Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 182/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100282
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11837
Núm. Roj: SAP M 11837/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039931
Recurso de Apelación 182/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 247/2015
APELANTES: D. Higinio y DÑA. Estefanía
PROCURADOR: D. ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN
D. Jesús
PROCURADOR: DÑA. MERCEDES CARO BONILLA
APELADO: MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P.
PROCURADOR: DÑA. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA Nº 286
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 247/2015, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes,
D. Higinio y DÑA. Estefanía , representados por el Procurador D. ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN y defendidos
por Letrado, como apelante-demandado, D. Jesús , representado por la Procuradora DÑA. MERCEDES
CARO BONILLA y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandado e impugnante, MARTÍNEZ-
ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P. , representado por la Procuradora DÑA. MERCEDES CARO BONILLA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio y Dª Estefanía representados por el Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURAN contra MARTINEZ ECHEVARRIA ABOGADOS S.L.P. y D. Jesús representados por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 17.488,90 euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó Auto denegando el complemento y subsanación de la Sentencia solicitada por la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante D. Higinio y DÑA. Estefanía y por la parte demandada D. Jesús , que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opusieron a los mismos formulando además MARTÍNEZ- ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P. impugnación de la Sentencia recurrida, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a virtud de demanda presentada por D. Higinio y DÑA.
Estefanía contra MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P. y D. Jesús , en la que, entendiendo los actores que los demandados habían incumplido sus deberes contractuales y profesionales en sus labores de asistencia, asesoramiento y representación con respecto a la compraventa de una vivienda sita en la provincia de Málaga que, en definitiva, les supuso la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, no obstante el retraso en que incurrió la vendedora, terminaban interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase a los demandados responsables civiles solidarios por el incumplimiento de sus deberes legales y obligaciones contractuales y se les condenara al pago de la cantidad de 167.107,44 € (importe que se corresponde con la cantidad reclamada en proceso de ejecución promovido e inadmitido por el juzgado de primera instancia número 70 de Madrid) y los intereses devengados por dicha cantidad desde el 3 de abril de 2007, y a la cantidad de 17.488,90 € (honorarios abonados por los actores al letrado D. Jesús Manuel ), más los intereses devengados por la citada cantidad desde el 26 de abril de 2013.
Opuestos los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites, el juzgado de primera instancia arriba mencionado, dictó sentencia, el 6 de octubre de 2017 , estimando parcialmente la pretensión actora.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, considerando que como se alegaba en la demanda, los demandados habían efectivamente actuado con falta de diligencia y que habían incurrido en responsabilidad, estima, como se ha anticipado, parcialmente la demanda y condena a los demandados a satisfacer la cantidad de 17.488,90 €, correspondiente a los honorarios abonados por los actores al letrado D. Jesús Manuel que intervino en el procedimiento promovido por los demandantes a fin de obtener la resolución del contrato de compraventa en su día suscrito con la promotora y la recuperación de la cantidad entregada cuenta. La misma resolución rechaza la pretensión de condena a abonar 167.107,44 €, también interesada, al considerar que habiendo sido dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 5 de febrero de 2015 , en la que los ahora demandantes habían tenido a su favor pronunciamiento por el que se condenaba a la promotora a devolverles la cantidad de 150.813,45 €, correspondientes a la suma entregada para la adquisición de la vivienda, la pretensión resultaba de todo punto improcedente por cuanto constaba que el crédito, al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores la promotora, fue comunicado a la administración concursal, quien informó de su calificación, siendo que, a mayor abundamiento, la parte actora no reclamaba como perjuicio la cantidad que, en su caso, se viera privada de obtener en virtud de dicho concurso de acreedores en el supuesto de que se diera dicha circunstancia.
La sentencia dictada en los términos que antecede, es recurrida en apelación por los demandantes, por la representación procesal de D. Jesús e impugnada por MARTÍNEZ ECHEVARRÍA ABOGADOS S.L.P.
TERCERO.- Antes de entrar a examinar los recursos de apelación interpuestos procede resolver la inadmisión que respecto del recurso interpuesto por D. Jesús se ha alegado por los demandantes al considerar que dicho recurso está interpuesto fuera de plazo.
El artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'. A propósito de este precepto, el TS, en su auto de 2 de Octubre de 2012 (en el mismo sentido, STS de 26 de noviembre de 2013 y AATS de 03 de febrero de 2016 y de 10 de febrero de 2016 ), ha dicho que 'La resolución del presente recurso ...pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art.
267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla. La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga. Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' .
Atendiendo a la doctrina que antecede y visto lo dispuesto en los arts. 133 y 135 de la LEC en relación con el art. 458 del mismo texto legal , resultando de lo actuado que la sentencia ahora apelada se notificó a las partes el 11 de octubre, que el 19 de octubre, en nombre y representación de los demandantes, se presentó escrito de solicitud de subsanación y complemento al amparo del artículo 215 de la LEC , que fue resuelto mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2017, notificado al día siguiente, y que el recurso de apelación del Sr. Jesús se presentó el 27 de diciembre, todos de 2017, procede rechazar la causa de inadmisión invocada al estar presentado el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido.
Basta la mera lectura del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de quienes fueron demandantes en la primera instancia, -disconformes con la parcial estimación de su demanda-, para rechazar la causa de inadmisión de dicho recurso de apelación invocada por el también recurrente Sr. Jesús , achacando a aquél la falta de identificación de los motivos de impugnación, así como de las mínimas formas con las que ha de interponerse, generándole una absoluta y total indefensión, al carecer del más mínimo sustento en sus argumentos.
CUARTO.- También por razones de lógica procesal, y antes de entrar a examinar conjuntamente los recursos en lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, debe resolverse el primer motivo del recurso de apelación que se interpone por el codemandado, ahora recurrente, D. Jesús , y en el que reitera la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber mantenido relación contractual alguna con los actores, que ya opuso, y se desestimó, en la primera instancia, La sentencia apelada, fijando como hecho probado e incontrovertido que el codemandado, integrante del despacho de abogados también demandado, intervino en la relación mantenida por los actores con el citado despacho con objeto de promover, en representación de los mismos, la ejecución, contra la entidad Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A., del aval o contrato de seguro otorgado por dicha entidad a la promotora de la vivienda, al amparo de lo establecido en el art. 3 de la ley 57/68 de 27 de julio (a la que luego se hará referencia), concluyó con la desestimación de la excepción planteada al considerar, con cita de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2014, que independientemente de la responsabilidad que pueda afectar a la sociedad o persona jurídica de la que el abogado forme parte o en cuyos servicios jurídicos se integre, procedía, con sustento en la existencia de una relación contractual, mantener la responsabilidad del abogado que asesora o defiende al cliente, en atención a lo dispuesto en artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía.
La desestimación de la excepción alegada ha de ser confirmada en esta instancia. Disponiendo el art. 28.7 del Estatuto general de la Abogacía que 'La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.
Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado', y siendo que dentro del encargo concertado, el codemandado, en nombre del despacho, y sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre ellos, realizó parte de la conducta de la que se deriva la causa de pedir, no es posible analizar la actuación del Sr. Jesús desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, con las consecuencias derivadas de ello, sino desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, por cuanto existió un único contrato de prestación de servicios en cuyo desarrollo intervino el codemandado, que lo hizo con pleno conocimiento de su alcance y repercusión y produjo unas consecuencias en la otra parte que concertó los servicios, por lo que es dentro de ese ámbito contractual específico que regula la prestación de servicios de asistencia y dirección jurídica como debe analizarse su intervención, que es, además, inseparable del otro codemandado (en el mismo sentido, SSTS 25 de septiembre de 2000 , 21 de octubre de 2013 y 1 de julio de 2016 ).
QUINTO.- Como ha reiterado el TS ( SSTS, entre otras muchas, de 20 de mayo de 2014 y 1 de julio de 2016 ), la responsabilidad civil profesional del abogado exige para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. La responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, como indica la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 , la que a su vez cita la Sentencia de 8 de junio de 2000 , y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99 -, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal 'intuitu personae' , incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil , y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 ). También en relación con la exigencia de responsabilidad profesional a los abogados, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que 'Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras)' . Pero también lo es que dicho juicio de imputabilidad deberá igualmente realizarse si el resultado no se obtuvo porque, pudiendo haber formulado la demanda en tiempo, pues nada le impedía hacerlo, ésta no se presentó en el tiempo (o en forma) y dicha conducta ha tenido repercusiones indudablemente negativas para su cliente (en el mismo sentido, STS de 1 de julio de 2016 ).
Partiendo de la jurisprudencia que antecede, considerando que el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, deducido de la amplia prueba documental obrante en las actuaciones, es, desde luego, compartido y se tiene por reproducido por esta Sala, y teniendo en cuenta que, en contra de lo que alegan los codemandados en su respectivo recurso e impugnación, ninguna duda alberga esta alzada de que los codemandados, en el encargo de la representación, asistencia y asesoramiento legal de los demandantes respecto a la compraventa de una vivienda, actuaron con falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de gestión y asesoramiento y causaron a los actores un perjuicio que están obligados a reparar, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y la impugnación formalizada por MARTÍNEZ ECHEVARRÍA ABOGADOS S.L.P., están destinados al fracaso.
En primer lugar, porque no sólo desatendieron, reiteradamente, a los correos remitidos por los demandantes instando asesoramiento y actuación (son abundantísimos y obran en las actuaciones) sino que, además, consta expresamente probado que los codemandados: dejaron transcurrir más allá del plazo máximo de entrega de la vivienda, el 31 de diciembre de 2006, el inicio de cualquier actuación tendente a proteger los intereses de los demandantes; aún habiendo recibido expreso poder y provisión de fondos para iniciar los trámites necesarios para proceder a interponer demanda de ejecución al amparo de la ley 57/1968, el despacho, y más concretamente el Sr. Jesús que fue el especialmente apoderado, hizo presentación de tal demanda sin acompañar documento fehaciente que acreditara la no iniciación de las obras o la no entrega de la vivienda, siendo que dicha petición no fue admitida a trámite, dejándola firme, sin interponer el oportuno recurso de apelación (las alegaciones que en orden a la inadmisión se vierten en el escrito de apelación que se interpone por el Sr. Jesús debieron exponerse en el oportuno recurso de apelación que, difícilmente, se hubiera estimado teniendo en cuenta que sólo se aportaron requerimientos a la promotora y la aseguradora y no certificado relativo a la fecha de expedición de licencia de primera ocupación que según certifica el Ayuntamiento de Benahavís (folio 493), nunca se interesó) y sin notificar a los demandantes tal incidencia más allá de poner en su conocimiento los problemas que estaban teniendo para la ejecución, que estaba esperando la resolución del juzgado y todo ello cuando ya aquella resolución de la inadmisión a trámite de la ejecución era firme; transmitieron a los demandantes la creencia de que podría cerrarse la compraventa con una rebaja de 25.000 € que, en ningún caso, consta que fuera efectivamente ofertada por la promotora; no pusieron en conocimiento de los demandantes la recepción de un burofax emitido por la entidad de vendedora (documento número 12 de la demanda), en el que se les requería para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que culminó con el requerimiento por parte de la promotora para resolver el contrato con retención de las cantidades entregadas a cuenta ante los reiterados incumplimientos de los compradores y con la comunicación a los demandantes, de tal notificación, con más de nueve meses de retraso, animándoles a iniciar acciones legales para recuperar el 50% de las cantidades depositadas.
En segundo lugar, y sentado lo anterior - que suponía, en definitiva, la perdida de la adquisición de la vivienda (los fines especulativos no dejan de ser más que una mera alegación que no tiene sustento fehaciente alguno) y, lo más importante, la no recuperación de las cantidades entregadas a cuenta para dicha adquisición-, también procede la desestimación del recurso y de la impugnación en tanto en cuanto está perfectamente justificado que los demandantes buscaran asesoramiento ya ajeno al de los demandados que les permitiera, en la medida de las oportunidades legales, recuperar la inversión que los codemandados, en última instancia, no sólo no habían intentado reclamar oportunamente a través del procedimiento específico posibilitado en la ley 57/1968, y que impidió que los demandantes tuvieran en su poder las cantidades entregadas a cuenta en el año 2007, sino que, además, pretendían, después, recuperar sólo en la mitad de lo entregado, haciendo preciso que, a los efectos de conseguir la total devolución, se interpusiera, ya con otra asistencia letrada, demanda contra la promotora y la aseguradora en la que se solicitaba la resolución del contrato privado de compraventa por incumplimiento de la vendedora ante la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado y por no haber respetado el pacto de rebaja del precio de venta acordado en el mes de noviembre de 2007 con sus anteriores asesores legales, -y tras petición de diligencias preliminares dirigidas contra los codemandados que culminaron con auto de 12 de septiembre de 2014 (documento número 40) en el que se acordaban entrada y de registro en el domicilio de la entidad demandada para ocupar la póliza de responsabilidad civil y ponerla a disposición de los solicitantes, y ello tras no ser atendido requerimiento efectuado en auto de 22 de enero de 2014)-, demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 1705/2009, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Marbella, que en primera instancia terminó con la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y que en apelación se ha resuelto con la parcial estimación de la pretensión demandante ( sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, el 5 de febrero de 2015 ), condenando a los demandados en dicho procedimiento a devolver a los actores la cantidad de 150.813,45 € más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda-, estando igualmente justificado que los demandados deban hacer frente a la cuantía de la minuta devengada por el letrado actuante y que ha debido ser satisfecha por los actores como consecuencia de la actuación precedente de sus anteriores asesores, y además que lo hagan en el importe que se ha recogido en la sentencia de primera instancia, que también a estos efectos debe ser confirmada, en tanto en cuanto, más allá de alegar el importe excesivo de aquélla o considerar que el gasto era necesario e inevitable (argumento que por lo expuesto, carece de todo sustento), ninguna impugnación de partidas por excesivas o indebidas se ha hecho al oponerse a la demanda.
SEXTO.- Resuelto lo anterior, confirmándose, por lo dicho, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús y la impugnación a la sentencia formalizada por el despacho codemandado, y ratificada, consiguientemente la obligación de indemnizar a los demandantes en la cuantía correspondiente a la minuta de los honorarios que han debido de satisfacer para recuperar las cantidades que fueron perdidas por la falta de diligencia en la gestión que se le encomendó a los demandados, resta por examinar el recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de los demandantes combatiendo tanto la parcial estimación de la demanda como la no imposición de las costas a los demandados.
Partiendo de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, y en relación con el procedimiento promovido por los demandantes y tramitado ante el juzgado de primera instancia de Marbella, ha concluido con la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, condenando a los demandados a devolver a los actores la suma de 150.813,45 €, correspondiente a la suma entregada para adquisición de la vivienda, la resolución combatida concluye con que no es procedente que los demandantes pretendan obtener en este procedimiento, nuevamente, la misma cantidad entregada por el mismo concepto, ya que el daño que al respecto podría en su caso haber sido considerado que se había ocasionado no concurría al haber obtenido la sentencia firme de condena por la misma cantidad, constando que dicho crédito, al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores la promotora por el juzgado de lo mercantil de Granada número uno, ya ha sido comunicado a la administración concursal, que ha informado de su calificación y cuando, a mayor abundamiento, la parte actora no reclamaba como perjuicio la cantidad que, en su caso, se viera privada de obtener en virtud de dicho concurso de acreedores, para el supuesto de que se diera dicha circunstancia.
En contra de dicha conclusión, entienden los demandantes que debe de revocarse la sentencia y estimar totalmente su pretensión económica por cuanto consideran que de haberse valorado la prueba practicada en la primera instancia a tal efecto (oficio de la administración concursal en el que se dice que el procedimiento de concurso de acreedores está en fase de liquidación, estando señalada subasta de los últimos inmuebles para el día 11 de noviembre de 2016 y que hasta la fecha no se ha pagado crédito concursal alguno, estando pendiente de abono varios créditos contra la masa), se tendría que haber advertido que el crédito concursal ordinario derivado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga no tiene ningún valor económico, y por consiguiente el daño reclamado en la demanda es real y verdadero, y tienen derecho a recuperar todas las cantidades que por culpa grave de los demandados perdieron.
Si anteriormente se ha admitido, y así lo hace la sentencia apelada, que la actuación de los codemandados, -faltando a la debida diligencia y al cumplimiento las obligaciones que son inherentes al encargo que recibieron-, ha causado a los actores un evidente perjuicio que ha comenzado por no haber podido obtener, ya en el año 2007, las cantidades que invirtieron para la compraventa de una vivienda que finalmente se vio frustrada, y si como consecuencia de dicha actuación se ratifica la condena a los repetidos demandados de tener que satisfacer la minuta de honorarios que se ha devengado para poder proceder a la recuperación de la cantidad antedicha, no se advierte, -teniendo en cuenta que la promotora, condenada en el procedimiento de Marbella, se encuentra en concurso de acreedores y que los demandantes no han podido recuperar, como consecuencia de ello, las repetidas cantidades-, razón para que los demandados, y condenados por su actuación negligente, no estén obligados a reparar dicho perjuicio de una forma efectiva y, consiguientemente, que la demanda sea también estimada sustancialmente, y respecto a la indemnización de la que ahora hablamos, en la cantidad de 150.813,45 €. Como dicen los recurrentes, carecería de sentido que no se le hubiere negado el derecho a percibir el perjuicio por el daño efectivamente causado en el supuesto de que la pretensión que se siguió ante el Juzgado de primera instancia de Marbella hubiera sido definitivamente desestimada por la Audiencia Provincial, y no se le reconozca el derecho a ser reparados de idéntico perjuicio cuando, a pesar de haber sido parcialmente estimada la demanda interpuesta en aquel procedimiento, no han sido satisfechos de las cantidades reconocidas por la situación concursal de la promotora condenada, situación que, además, está ratificada por el oficio traído a esta alzada del que resulta que, a fecha 4 de diciembre de 2017, la administración concursal de la promotora certifica que consta en efecto reconocido un crédito a favor de los actores por importe de 150.813,45 € como crédito ordinario y un crédito contingente subordinado sin cuantía en concepto de intereses, que a fecha actual, el concurso se encuentra en fase de liquidación habiéndose liquidado la mayoría de los bienes cuyo pago se ha destinado a satisfacer parte del crédito privilegiado especial, en concreto 208.576,38 €, quedando aún pendiente de abonar la suma de 16.966.997,01 € a favor del resto de acreedores privilegiados y que, con la realización de las únicas cuatro fincas pendientes de liquidar, valoradas cada una de ellas en 9.680 €, la administración concursal no prevé poder frente poder hacer frente a todos los créditos pendientes de pago y aún menos, al montante de créditos ordinarios y subordinados entre los que se encuentran los de los Sres. Higinio Estefanía .
Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por quienes fueron demandantes en la primera instancia, y sin necesidad ya de examinar el segundo de los motivos, debe ser estimado y, consiguientemente, parcialmente revocada la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Desestimados el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los codemandados, procede la expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente e impugnante, respectivamente, ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC ).
Estimado sustancialmente, aunque sea con la diferencia de la cantidad que se contendrá en la parte dispositiva de esta resolución, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de quienes fueron demandantes en la primera instancia, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Sustancialmente estimada la demanda presentada y rectora de las actuaciones, las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a los codemandados ( artículo 394.1 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DON Jesús y la impugnación de MARTÍNEZ ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P ., ambos frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, en el procedimiento ordinario seguido con el número 247/2015, por el juzgado de primera instancia número 50 de Madrid , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada apelante e impugnante.2. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Higinio y DÑA. Estefanía frente a la sentencia referida en el apartado anterior, que debemos revocar y revocamos parcialmente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
3. Que, consiguientemente, debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda rectora de las actuaciones y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a los actores, por los conceptos de su demanda, la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (168.302,35 €), más los intereses devengados desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.
La desestimación o estimación del recurso determina la pérdida o devolución respectivamente del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0182-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
