Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 313/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100290

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12289

Núm. Roj: SAP M 12289/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0007692
Recurso de Apelación 313/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 867/2015
APELANTE: BOSQUE DE PARLA SL
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
APELADO: D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 867/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bosque de Parla S.L. (Unipersonal), y de otra
como Apelado-Demandante: D. Jose Enrique .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en fecha, 9-1-2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Sr. Beltrán Marín en nombre y representación de Jose Enrique contra Bosque de Parla S.L. debo condenar y condeno a Bosque de Parla S.L. a que abone a la actora la cantidad de 12.780,16 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15-6-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-7-2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de D. Jose Enrique formuló demanda de juicio ordinario contra Bosque de Parla S.L reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, conforme a lo convenido entre ellos en escritura pública de dación en pago de fecha 30 de Diciembre de 2008, y que se correspondía con las cantidades que había satisfecho en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, precisamente en relación con el bien objeto de dación en pago de dicha escritura pública, así como con el importe de las cantidades abonadas por él durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles tanto en relación con dicha finca, como con otra que se encontraba incluida en el ámbito de actuación de la Junta de Compensación del PAU sector 5.

La entidad Bosque de Parla S.L se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, reconociendo ser cierta la escritura de dación en pago a que el Sr Jose Enrique se había referido en su demanda, señalando que en dicha escritura pública no se había convenido, pese a lo indicado en aquélla, que viviera obligado él al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aun cuando ciertamente lo había satisfecho durante los años 2007 y 2008 en relación con la finca a que se refería la escritura de dación en pago, indicando en relación con la reclamación a la misma efectuada del importe correspondiente al Impuesto de Incremento de Valor de bienes de Naturaleza Urbana que aun habiendo pactado con el Sr Jose Enrique su abono, no obstante se trataba de una cláusula la referida a este tema que debía considerarse abusiva al corresponder satisfacer este impuesto a quien era el transmitente del bien que se tratara, siendo que la asunción por su parte de dicho pago solo beneficiaba al anterior propietario de la finca dada en pago. Por otra parte, y en relación con los importes de IBI reclamados mantuvo que no vendría en su caso sino obligada al pago de los que afectaban a la finca objeto de dación y no a otras, señalando que en todo caso no vendría obligada a su abono y ello al haberse frustrado los propios planes de la Junta de Compensación en que se ubicaba aquélla debido a la situación de crisis económica.

A su vez Bosque de Parla S.L formuló demanda reconvencional contra D. Jose Enrique ,, reclamando al mismo las cantidades que en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles había satisfecho durante los años 2007 y 2008, habiéndose opuesto a estas pretensiones la representación del Sr Jose Enrique .

Finalmente al Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda principal, desestimando aquéllas recogidas en la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Bosque de Parla S.L por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil en relación con la interpretación de los contratos, así como lo dispuesto en los arts. 281.4 de la LECv, en relación con los hechos notorios, y 1285 del Código Civil refiriéndose a la cláusula rebus sic stantibus, interesando por ello la revocación de la sentencia dictada en instancia.



SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas ante esta sala entendemos de interés recordar los siguientes hechos, acreditados en autos: D. Jose Enrique , era dueño en pleno dominio, a fecha de 24 de Junio de 2004, de la tierra al sitio de DIRECCION000 de sesenta y dos áreas y diez centiáreas, si bien conforme a reciente medición tenía 6.210 metros cuadrados, formada por las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , así como de la tierra con olivos en DIRECCION001 o DIRECCION002 , de treinta y cinco áreas y veinticuatro centiáreas, si bien conforme a reciente medición tenía 3.909 metros cuadrados, siendo la parcela NUM003 del Polígono NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Parla, como finca registral NUM005 , estando incluidos estos terrenos en el PAU-5 'Area Industrial' de Parla.

Estando interesado el Sr Jose Enrique en participar en la gestión y desarrollo urbanístico de estos terrenos hasta que, mediante la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, se le adjudicaran por la Junta de Compensación, en función de su cuota de participación, las correspondientes parcelas resultantes, convino con la entidad Bosque de Parla S.L que la misma se encargaría de realizar las gestiones necesarias para convertir dichos terrenos en solares o parcelas resultantes, abonando al efecto esta ultima las aportaciones ordinarias o extraordinarias que correspondieran al Sr Jose Enrique como miembro de la Junta de Compensación. Como pago de estas gestiones la entidad Bosque de Parla S.L se convino que percibiría, en concepto de honorarios, el 50% del aprovechamiento que de cada uso y tipología se adjudicara al Sr Jose Enrique en el Proyecto de Reparcelación, materializado mediante la entrega de parcelas resultantes (folio 31).

Conforme consta en escritura pública de dación en pago convenida entre las partes en litigio con fecha 30 de Diciembre de 2008, que figura unida a los folios 17 y siguientes, habiendo prestado Bosque de Parla S.L los servicios comprendidos dentro del objeto de este contrato, y en especial la financiación de las cantidades que D. Jose Enrique estaba obligada a satisfacer a la Junta de Compensación, resulta que este último adeudaba a aquélla la suma de 47.563,20 € mas IVA, habiendo llegado Bosque de Parla S.L y el Sr Jose Enrique al acuerdo de entregar en pago de estas cantidades y para satisfacer 31.708,80 € del total adeudado, la superficie de mil novecientos ochenta y un metros ochenta decímetros cuadrados en proindiviso (43,78%), de la finca con olivos en DIRECCION001 o DIRECCION002 de Parla, siendo la parcela NUM003 del polígono NUM004 , finca NUM006 , antigua NUM005 , del Registro de la Propiedad número 1 de los de Parla Por otra parte, y en pago de la cantidad de 15.854,40 € del total de 47.563,20 € adeudados por el Sr.

Jose Enrique a Bosque de Parla S.L, aquél le entregó en pago la superficie de novecientos noventa metros noventa decímetros cuadrados de la finca anteriormente referida (21,89%).

En esta escritura de dación en pago se convino, en su estipulación sexta que 'Los gastos e Impuestos que se deriven de esta escritura, y en especial el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre la finca descrita en esta escritura, serán de cuenta de 'BOSQUE DE PARLA S.L (UNIPERSONAL)' aun cuando se repercutan por el Ayuntamiento a DON Jose Enrique .

Asimismo BOSQUE DE PARLA S.L (UNIPERSONAL) se compromete a abonar el importe correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devengue o pudiera devengarse correspondiente a las parcelas inscritas a nombre de DON Jose Enrique en el PAU 5 de Parla hasta la recepción definitiva de las obras de urbanización correspondientes a dicho PAU 5 por parte del Ayuntamiento de Parla'.

Es un hecho admitido por las partes en litigio el que las obras de urbanización correspondientes al PAU 5 de Parla no han concluido, si bien de la prueba practicada y obrante en autos, y ello visto lo manifestado tanto por el representante de Bosque de Parla S.L como por D. Alfonso , al contestar como testigo a las preguntas que se le formularon, la Junta de Compensación del PAU 5 se encuentra en funcionamiento, celebrando reuniones periódicas, y anualmente la correspondiente Asamblea General, perteneciendo quien como representante de Bosque de Parla S.L compareció ante el Juzgado de instancia al Consejo Rector, acudiendo a las reuniones de la Comisión de Seguimiento, continuando la Junta de Compensación realizando los trabajos que le son propios.

No se discute que Bosque de Parla S.L, aun cuando no lo haya justificado, haya satisfecho el importe correspondiente al IBI al menos de la finca a que se refiere la dación en pago correspondiente a los años 2007 y 2008, constando acreditado en autos que el Sr Jose Enrique ha satisfecho el IBI correspondiente al Ayuntamiento de Parla en relación tanto con la finca a la que se refiere la escritura de dación en pago, como de aquélla a la que se refería también el primero de los contratos convenidos entre las partes en litigio, a que nos referimos al inicio del presente fundamento jurídico, que se encontraba incluida en el PAU Sector 5 de Parla a que nos venimos refiriendo.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los contratos, vistas las previsiones de los arts. 1281 y siguientes de nuestro Código Civil , recogida entre otras numerosas sentencias en las de 3 de Diciembre de 2009 (recurso de casación 1918/05 ), 25 de Junio de 2015 (recurso de casación 2868/13 ), 28 de Enero de 2016 (recurso de casación 2773/13 ) o en la de 20 de Julio de 2016 (recurso de casación 2095/14 ), en la que se dice que '(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones entendemos, teniendo en cuenta los hechos que como probados hemos declarado en el fundamento jurídico anterior, que desde luego la Juzgadora de instancia no infringió ninguno de los preceptos de nuestro Código Civil referidos a la interpretación a darse a los contratos, y ello en tanto que siendo los términos del contrato que vincula a las partes en litigio claros, no cabe efectuar interpretación diferente de la que de sus expresiones se deriva de la estipulación sexta de aquél en relación con el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicándose en el segundo de los párrafos de esta cláusula que Bosque de Parla S.L (Unipersonal) se comprometía a abonar el importe correspondiente a este Impuesto que se devengara o a devengarse en relación con 'las parcelas inscritas a nombre de DON Jose Enrique en el PAU 5 de Parla hasta la recepción definitiva de las obras de urbanización correspondientes a dicho PAU...'.

No es que se comprometiera al pago del denominado IBI de la parcela que se le adjudicó en pago de lo a ella debido, a lo que en todo caso vendría obligada, sino que se comprometió a abonar el IBI de 'las parcelas' esto es de todas aquéllas propiedad del Sr Jose Enrique a las que afectara el PAU 5 a que se refiere dicho contrato, conociendo la entidad Bosque de Parla S.L las otras parcelas a que se refería su compromiso y ello en tanto que la deuda pagada por la dación a que se refiere la escritura pública a que nos venimos refiriendo, deriva, como ya anteriormente hemos señalado, del contrato de arrendamiento de obra y servicio convenido entre las mismas partes con fecha 24 de Junio de 2005 en el que se reseñaron las concretas fincas propiedad del Sr Jose Enrique incluidas en el denominado PAU -5 No cabe mantener ninguna indeterminación en cuales fueran las posibles fincas propiedad del Sr Jose Enrique cuyo importe de IBI debiera satisfacer, sino que aquéllas venía perfectamente definidas y determinadas en el contrato del que deriva la escritura de dación en pago en cuyos pactos fundamentó la parte actora en la litis su reclamación.

Los términos de tal escritura pública son ciertamente claros, siendo por ello por lo que, habiéndose obligado Bosque de Parla S.L (Unipersonal) al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de 'las parcelas' propiedad del Sr Jose Enrique incluidas en el PAU - 5 de Parla, y no solo de una de ellas, la entregada en dación para saldar las deudas por este último con ella habidas, consideramos que desde luego la resolución adoptada en este punto por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada tanto al desestimar las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional por la representación de Bosque de Parla S.L (Unipersonal), como al estimar las pretensiones de que se condenara a esta entidad a reintegrar al Sr Jose Enrique el total importe de las cantidades por él satisfechas de IBI en relación con las mencionadas parcelas.



CUARTO.- Por otra parte, y como segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos por la representación de Bosque de Parla S.L (Unipersonal) contra la resolución adoptada en instancia, se refirió aquélla, al igual que hizo al contestar a la demanda, a la frustración del contrato, al haberse alterado la base económica que dio lugar a su firma, refiriéndose a la crisis económica, cuya realidad como hecho notorio consideraba que no era necesario acreditar, no habiendo llegado a buen fin el PAU 5 de Parla, hablando de la excesiva onerosidad que le conllevaría la aplicación de lo pactado, en relación con las denominadas clausulas rebus sic stantibus.

Antes de entrar a analizar la figura de la cláusula rebus sic stantibus, entendemos de interés recordar, por una parte, que como ya hemos repetido en numerosas ocasiones, la escritura de dación en pago en la que se contienen las cláusulas en cuya existencia se fundamenta la acción de reclamación en la litis deducida, obedece al pago de las gestiones efectuadas por la ahora apelante en virtud de contrato por ella convenido con el Sr Jose Enrique con el fin de que aquélla realizara las gestiones necesarias para conseguir el desarrollo y urbanización de unos terrenos de este último integrados en el PAU 5 de Parla, habiendo quedado acreditado en autos, por otra parte, que pese a no haberse concluido las obras de urbanización de dicho PAU, no obstante se continuaban realizando por la Junta de Compensación correspondiente las gestiones necesarias a tal fin, siendo que por ello el propio Sr Jose Enrique tuvo que realizar una serie de pagos a la misma que financió Bosque de Parla S.L, obedeciendo a esta financiación a su favor realizada la deuda que se pretende saldar con la escritura de dación en pago referida.

Partiendo de ello conviene que también recordemos que la finalidad que persiguen las denominadas cláusulas rebus sic stantibus, a las que se refiere la parte apelante en su recurso, no es sino tratar de lograr restaurar el equilibrio originario entre las prestaciones de las partes, corrigiendo las desviaciones derivadas de circunstancias no previstas que no hacen viable el cumplimiento de lo pactado, de forma que a través de estas cláusulas lo que se pretende es adecuar lo convenido a las circunstancias sobrevenidas que alteran la base económica del contrato, rompiendo el equilibrio originario de las recíprocas contraprestaciones.

Tratándose estas cláusulas de una figura que ha venido a ser aplicada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y sin olvidar el carácter excepcional de su aplicación, podemos citar a título dejemplo de la misma la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 24 de Febrero de 2015 (recurso de casación 282/13), que quizá por el tema en la misma analizado sea especialmente interesante para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas.

En la sentencia de 24 de Febrero de 2015 a que nos hemos referido, nuestro Tribunal Supremo indica que se había visto obligada a profundizar en la configuración de esta figura, la de las cláusulas rebus sic stantibus, con el fin de adaptarla a la realidad social del momento, y citando entre otras sentencias las de 15 de Octubre de 2014 (recurso de casación 2992/12 ) o la de 30 de Junio de 2014 (recurso de casación 2250/12 ), en aquella resolución dice que 'Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 dé marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.

Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencia anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]'.

Por último en esta resolución se habla de la buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y así indica que 'Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula.

En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes.

Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus, junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución.

No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo.' Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial a que nos hemos referido, consideramos que tampoco en este punto pueden prosperar las pretensiones deducidas por la parte apelante en esta alzada, y ello por cuanto que, pese al cambio progresivo del alcance de las cláusulas rebus sic stantibus, habiendo venido a darse a las mismas una interpretación más flexible y adecuada a su naturaleza, sin embargo nuestro Tribunal Supremo sigue manteniendo que se deben aplicarse de forma excepcional y restrictiva, atendiendo a la eficacia causal del contrato, y de un modo objetivo, teniendo en cuenta la incidencia o alcance que el cambio de circunstancias supone en relación con la base del negocio de que se trate, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa más allá de la situación de crisis económica objetiva y real por la que ha pasado nuestro país, no obstante no cabe que la parte ahora apelante alegue que la tardanza en el desarrollo del PAU 5 de Parla sea un riesgo con el que la misma no contara cuando, por una parte, la escritura de dación en pago en al que se incluyen las cláusulas en las que el Sr Jose Enrique fundamenta su reclamación se convino precisamente para satisfacer éste a aquélla el precio por las gestiones por la misma realizadas a su favor y en relación con las fincas que propiedad del Sr Jose Enrique estaban afectas a dicho PAU, resultando que, por otra parte, como vino a reconocer su representante legal en el acto del juicio y al contestar a las preguntas que se le formularon, tal entidad vino asistiendo a las Asambleas Generales de la Junta de Compensación de dicho PAU, a las reuniones del Consejo Rector y de la Comisión de seguimiento, como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

No entendemos que vistos los términos del contrato en el que se contienen las cláusulas fundamento de la reclamación en la litis deducidas puedan ser consideradas aquéllas como especialmente onerosas por el cambio de circunstancias habidas, teniendo en cuenta la razón o causa de dicho contrato, así como la previa relación entre las partes en litigio habidas de arrendamiento de obra y servicios y la especial forma de pago de éstos. No pudiendo admitir sin mas que la crisis económica de 2008, hecho desde luego notorio, comporte por si sola la circunstancia que conlleve la aplicación automática ni desde luego generalizada de la cláusula rebus sic stantibus, siendo necesario acreditar o justificar la incidencia real o causal en el negocio de que se trate, es por lo que teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas entendemos que no procede sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.

Así en base a lo expuesto, y haciendo nuestros en todo caso los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que confirmemos la misma.



QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Julvez Pérez-Martín, en nombre y representación de Bosque de Parla S.L (Unipersonal), contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Móstoles, con fecha nueve de Enero de dos mil diecisiete , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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