Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 872/2017 de 10 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100286
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5178
Núm. Roj: SAP M 5178/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005267
Recurso de Apelación 872/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Divorcio contencioso 596/2016
APELANTE: D. Luis María
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ
LETRADO: D. CARLOS LÓPEZ RUEDA
APELANTE: Dña. Ariadna
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
LETRADA: Dña. MARÍA ELENA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 10 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 596/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, entre
partes:
De una, como apelante, don Luis María , representado por la Procuradora doña María José Pérez
Martínez y defendido por el Letrado don Carlos López Rueda.
De la otra, como también apelante, doña Ariadna , representada por el Procurador don Florencio Aráez
Martínez y asistida por la Letrada doña María Elena López Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 3 de abril de 2017, por el Juzgado Mixto nº 6 de Alcorcón se dictó Sentencia con nº 65/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Dña. Sabina y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo: 1.- La disolución por divorcio del vínculo matrimonial entre D. Luis María y Dña. Ariadna con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en concreto, la disolución de la sociedad de gananciales.
2.- Ambas partes procesales se alternaran en el uso y disfrute, por periodos semestrales y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 de Alcorcón y de la segunda residencia sita en la localidad de Carpio de Tajo, así como en el uso y disfrute del ajuar familiar existente en tales domicilios.
3.- Se atribuye a Dña. Ariadna una pensión compensatoria ilimitada en el tiempo por importe de 500 euros mensuales. Dicha suma habrá de ser abonada por D. Luis María los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la parte actora y se renovara conforme al índice que publique el INE u organismo que le sustituya.
No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dada la naturaleza de este proceso.
Comuníquese esta sentencia una vez firme a la oficina del Registro Civil que corresponda para su anotación Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer el correspondiente Recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues ambos, a través de su respectiva dirección Letrada y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muestran su discrepancia con los pronunciamientos al efecto contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así, la Sra. Ariadna solicita de la Sala que la pensión compensatoria se incremente hasta los 800 € al mes, y se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar, sito en Alcorcón, y ello hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
Por su parte don Luis María interesa que la citada pensión se reduzca a 300 € mensuales, quedando dicho litigante en el uso de la vivienda familiar, en tanto que el inmueble sito en la localidad de Carpio del Tajo se asigne a la esposa.
Y así definido al debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues cada parte se opone a las pretensiones deducidas de contrario, procede analizar la problemática suscitada de conformidad con la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, teniendo en cuenta las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En el caso que ahora examinamos, y como ambas partes reconocen, concurren, respecto de la esposa, los condicionantes fácticos imprescindibles para activar los mecanismos de compensación habilitados por el referido precepto, ya que la controversia que, en este extremo del debate, se ha planteado afecta únicamente al alcance cuantitativo de la correspondiente prestación pecuniaria, lo que nos lleva a proyectar al caso los parámetros que, en orden a dicha determinación, se contienen en el párrafo segundo del citado precepto; y así, según consta acreditado en las actuaciones elevadas a nuestra consideración, concurren en el caso los siguientes datos relevantes: a) La convivencia matrimonial se ha prolongado durante casi 44 años (circunstancia 6ª art. 97).
b) Fruto de dicha convivencia han nacido tres hijos, habiendo estado dedicada la esposa, sin perjuicio de esporádicas actividades laborales por cuenta ajena, al cuidado de la familia y tareas del hogar en general (circunstancia 4ª).
c) Al presente momento, la Sra. Ariadna cuenta 67 años. Aporta la misma a las actuaciones un documento médico, fechado en 2 de diciembre de 2008, en el que se refiere que está diagnosticada de síndrome fibromiálgico y trastorno distímico; no se acredita la evolución ulterior de dichos padecimientos (circunstancia 2ª).
d) La economía familiar se ha nutrido, durante la mayor parte de la convivencia conyugal, exclusivamente de los ingresos obtenidos por el Sr. Luis María , en su condición de funcionario público; actualmente se encuentra jubilado, percibiendo, por tal concepto, una pensión cifrada en 18.415,25 € netos, con referencia al año 2015, lo que, en su prorrateo entre los 12 meses del año, arroja un promedio de 1534,60 €. Doña Ariadna carece de recursos propios, no teniendo derecho a una pensión contributiva de jubilación, al no haber cotizado el tiempo mínimo al efecto requerido.
Bajo tales condicionantes, y habiendo de recaer sobre don Luis María el pago del IBI y los recibos de comunidad de propietarios de ambas viviendas, como el mismo así lo asume al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideramos que la cuantificación que la Sentencia de instancia efectúa respecto de la pensión compensatoria resulta acorde a las antedichas previsiones normativas, bien entendido que cada uno de los esposos habrá de hacer frente a los diversos suministros del inmueble que, en cada momento, ocupen, sufragándose por mitad los relativos a la vivienda de Carpio del Trajo, y ello en el supuesto de que ninguno decidiese utilizarla.
Por lo cual han de decaer las antagónicas pretensiones al efecto deducidas en este apartado de la contienda litigiosa.
TERCERO .- A tenor de las circunstancias que en el caso concurren, según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es de apreciar la existencia de un interés prioritario en uno de los cónyuges frente al otro, a los fines contemplados en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , pues la divergencia económica que, en principio, podría decantar la respuesta de los tribunales en pro de la alternativa representada por la Sra. Ariadna , queda equilibrada en los términos anteriormente expuestos.
Y en tal situación podría optarse por la no asignación del derecho de uso exclusivo y excluyente a ninguno de los litigantes; pero tal teórica solución, en principio acorde a la literalidad del precepto examinado, habría de conducir o bien a la cohabitación de ambos esposos bajo el mismo techo, lo que ninguno de ellos desea y se revela incompatible con su disociación nupcial, o, en su caso, a la prevalencia fáctica del más fuerte de ellos, física o psicológicamente.
Y en cuanto ninguna de dichas alternativas se revela adecuada a dicho estado de quiebra de su unión matrimonial, siendo obligación de los tribunales el adoptar las medidas que eviten nuevos conflictos entre quienes han decidido afrontar en el futuro sus vidas por separado, se imponen necesariamente soluciones cual la que sanciona la Sentencia apelada, y ello a expensas de lo que, respecto el destino de los inmuebles de titularidad común, pueda decidirse en las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial.
Ha de advertirse, a propósito los alegatos efectuados por la dirección Letrada del esposo en su escrito de formalización del recurso, que, a pesar de que la vivienda sita en Alcorcón figure inscrita como privativa de dicho litigante en el Registro de la Propiedad, dicho bien, según también se expone, fue comprado con dinero ganancial, lo que, sin perjuicio de lo que, al efecto, pueda declararse en el correspondiente procedimiento de inventario ( art. 809 L.E.C .), atrae al caso, al menos de momento, las previsiones de los artículos 1397-3 º y 1347-3º, del Código Civil .
Tampoco puede afirmarse que, en este extremo de la contienda, el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida entre en colisión con las exigencias del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se otorga más de lo pedido por uno u otro litigante, ni cosa distinta de la por ellos propugnada, y sí, por el contrario, se acogen, en parte, las antagónicas pretensiones que cada uno de ellos articula.
Razones que nos llevan a compartir el correcto criterio decisorio al efecto contenido en la resolución recurrida.
CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 596/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0872 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

