Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 447/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100215

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8812

Núm. Roj: SAP M 8812/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0008927
Recurso de Apelación 447/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2016
APELANTE: D. Eulalio
PROCURADOR: Dña. MARIA JESÚS BRAVO BRAVO
APELADA: Dña. Visitacion
PROCURADOR: Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
SENTENCIA Nº 286/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 936/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá
de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Eulalio , representado por la
Procuradora Dña. María Jesús Bravo Bravo, y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. Visitacion
,
representada por la Procuradora Dña. Dña. Elisa Mª Sainz de Baranda Riva.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bravo Bravo contra Doña Visitacion representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de Simón Gutiérrez ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de junio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por D. Eulalio contra su hermana Doña Visitacion basa su acción, sustancialmente, en el siguiente relato y fundamentos: 1.- Que D. Eulalio es heredero de la causante Doña Beatriz que falleció el 4 de mayo de 2015, otorgando testamento ante Notario D. Francisco José de Lucas y Cadenas el 5 de octubre de 1994.

2.- En el citado testamento la causante, y madre del hoy demandante, legaba a su hija Doña Visitacion 'el usufructo universal y vitalicio de la vivienda familiar propiedad de la causante, sita en la CALLE000 , numero NUM000 . NUM001 . NUM002 de esta ciudad de Alcalá de Henares, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora en su caso'.

3.- Que en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales por partes iguales, a sus hijos Eufrasia , Leocadia y Visitacion , con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, en caso de premoriencia, y el acrecer en su caso. Entendiendo que la voluntad de la causante fue que Don Eulalio recibiera la legítima corta o estricta.

4.- Que no habiendo más bienes que repartir, la atribución del legado de usufructo de la vivienda indicado a la demandada, perjudica y por tanto lesiona la legítima corta o estricta de D. Visitacion resultando por tanto, el legado de usufructo inoficioso al perjudicar a aquella.

2.- Frente a lo expuesto, la parte demandada se opone, en síntesis, atendiendo a los siguientes hechos: 1º.- Que es radicalmente falso que los únicos bienes a repartir sea el piso que constituyó la vivienda habitual de la causante, puesto que cuenta asimismo el caudal relicto con un derecho de sepultura y saldo en cuenta corriente.

2º.- Que lo anterior es conocido por el demandante como acredita su firma en el documento de manifestación de herencia, así como la liquidación del Impuesto de sucesiones e impuesto de plusvalía.

3º.- Que fue voluntad de la testadora dejar al actor la legítima estricta o corta y a su hija Doña Visitacion el usufructo vitalicio de la vivienda habitual.

4º.- Que los herederos, incluido el demandante, acordaron respetar la voluntad de la fallecida, y repartirse la herencia de ésta de acuerdo con su voluntad de otorgar el usufructo vitalicio de la vivienda habitual a Doña Visitacion .

5º.- Que por lo anteriormente expuesto se procedió al reparto proporcional del saldo de la cuenta corriente, así como los derechos de sepultura y proporcionalmente la nuda propiedad de la vivienda habitual de la causante, respetando la adjudicación del usufructo de la misma.

6º.- Que la herencia ha sido aceptada por todos los hermanos.

3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta, a partir de la valoración de la aceptación de la herencia de Doña Beatriz por los coherederos, y los bienes que integran el caudal relicto a la muerte de Doña Beatriz , y "... correspondiendo a cada uno de los legitimarios en concepto de legitima estricta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.966,83 euros) facultando la fallecida al resto de las herederas de abonar al demandante la cantidad atribuida en metálico, se considera la existencia de bienes suficientes para satisfacer su cuota legitimaria y por ende no ha lugar a declarar la inoficiosidad del legado de usufructo universal y vitalicio atribuido a la demandada Doña Visitacion , al no haberse perjudicado la cuota legitimaria del actor.

Todo lo anterior procede la desestimación de la acción declarativa de inoficiosidad del legado suplicado por la actora no procediendo, por tanto pronunciamiento alguno sobre la acción de complemento de legitima.

", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por D. Eulalio se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción del artículo 813 del CC , por vulnerarse el derecho a la legítima, debiendo tener en cuenta -acción de complemento-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: infracción del artículo 813 del CC , por vulnerarse el derecho a la legítima, debiendo tener en cuenta-acción de complemento.- Considera el apelante la inexistencia de activos hereditarios que permitan cubrir la legítima estricta o corta que le corresponde, en la suma reconocida de 10.996,94 euros; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; no se discute y reconoce por el apelante, que el valor total de los bienes inventariados de la herencia suman 131.602,03 euros, desglosados en los siguientes conceptos: En concepto de cuentas bancarias: saldo en BBVA en la cuenta corriente NUM003 por importe de 4.128,03 euros.

En concepto de bienes inmuebles: Vivienda habitual del causante en Alcalá de Henares (Madrid) CALLE000 numero NUM004 piso NUM001 puerta NUM002 valorada en 116.964,00 euros.

En concepto de otros derechos Sepultura finca NUM005 Sector NUM006 Edificio NUM007 en el Cementerio Jardín de Alcalá de Henares (Madrid) valorada en 10.610,00 euros.

Por otra parte, está acreditado, y así se subraya en la sentencia de instancia, que en el acto de la vista la testigo y Abogada que llevó a cabo la efectiva partición y adjudicación de acuerdo con el testamente, Doña Sandra manifestó que la valoración realizada y que consta en autos fue remitida a los cuatro herederos, uniéndose los correos electrónicos remitidos al efecto, quienes procedieron a su firma y expresaron por tanto su conformidad con la valoración realizada, con pleno conocimiento de la valoración realizada, de la liquidación de los impuestos correspondientes y de la voluntad de la fallecida expresada en el testamento, y en el caso del apelante, porque del documento 8 aportado con la contestación a la demanda, folio 49 de autos, se acredita que percibió la cantidad de 380,00 euros (correspondiente a la cuota estricta asignada en el testamento que asciende a 344,00 euros), constituyendo el supuesto de aceptación de la herencia a que se refiere el artículo 990 del CC , con los efectos propios de su irrevocabilidad, previstos en el artículo 997 del mismo Cuerpo legal .

Para concluir, correspondiendo a cada uno de los legitimarios en concepto de legítima estricta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.966,83 euros), no puede desconocerse por el apelante la voluntad de la causante facultando al resto de las herederas de abonar al demandante la cantidad atribuida en metálico, constando tanto la existencia de bienes suficientes para satisfacer su cuota legitimaria, con la acreditada existencia de activos hereditarios que permiten cubrir la legítima estricta o corta que le corresponde, en la suma citada y reconocida de 10.996,94 euros, como la posibilidad de hacerla efectiva en metálico en cualquier momento que se les requiera al efecto, sin haber lugar por todo ello a declarar la inoficiosidad del legado de usufructo universal y vitalicio atribuido a la demandada Doña Visitacion , por no haberse perjudicado la cuota legitimaria del actor.

Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso respecto de la acción declarativa de inoficiosidad del legado suplicado por la actora no procediendo, y por ende pronunciamiento alguno sobre la acción de complemento de legítima.



TERCERO. - Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , y frente a DÑA. Visitacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 936/16, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Eulalio , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 3 de julio de 2018.

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