Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 855/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100273

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1060

Núm. Roj: SAP PO 1060/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00286 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-SECCION SEXTA, SEDE VIGO
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2015 0017216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2015
Recurrente: SAMILOCIO SL
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA
Recurrido: Bibiana , Justino
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JORGE VENTURA APOLONIO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 286
En Vigo, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2017, en los
que aparece como parte apelante, SAMILOCIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, y

como parte apelada, Bibiana , Justino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO
JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. JORGE VENTURA APOLONIO.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 14 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dña. María Miranda Valencia en nombre y representación de la mercantil Samilocio S.L. frente a D. Justino y Dña. Bibiana debo absolver y absuelvo a los mismos de la pretensión deducida por la parte actora, sin que proceda efectuar expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de SAMILOCIO SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La controversia a resolver en esta instancia impone precisar lo siguiente: 1. En fecha 20 de enero 2012 se celebró un contrato de arrendamiento de local de negocio entre la entidad Samilocio, S.L., como arrendadora (demandante en la instancia) y Don Justino y Doña Bibiana , como arrendatarios (demandados en instancia).

2. En fecha 30 de noviembre 2012, las expresadas partes, firmaron un documento denominado de rescisión de arrendamiento de local de negocio y reconocimiento de deuda, cuyo texto esencial es el siguiente: ' el 20 de enero de 2012 se ha llevado a cabo, por las partes, la firma de un contrato de arrendamiento de un local sito en Vigo, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , destinado a restaurante cafetería.

Que en el día de hoy convienen la rescisión del mismo, manifestado las partes que la arrendataria adeuda a la arrendadora la cifra de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON SETENTA Y SEIS EUROS (6.376,76), correspondientes a los alquileres de septiembre, octubre y noviembre del 2012, más suministro de agua por importe de 376,76 euros.

Que tal cantidad será efectiva por la arrendataria en el plazo máximo de tres años, con pagos trimestrales, sin que se considere el pago de intereses '.

3. Transcurridos los tres años sin que los arrendatarios hubiesen realizado pago alguno, la parte arrendadora interpuso demanda en diciembre 2015, reclamando el pago del total debido (6.753,52 euros), pretensión a la que se opusieron los demandados, quienes, tras reconocer expresamente el documento de rescisión de contrato de arrendamiento y reconocimiento de deuda referidos al contrato celebrado el 20 enero 2012, solicitaron la desestimación de la demandada, con la pertinente compensación, sobre la base de alegar que la parte demandante/arrendadora les adeuda un importe de 8.000 euros (2.000 euros de fianza más 6.000 euros de aval).

4. La sentencia de instancia desestima la demanda, sin imposición de costas, pronunciamientos que realiza sobre la base de afirmar que no consta acreditado que se hubiera aplicado el importe de la fianza y aval a eventuales responsabilidades de los arrendamientos, que si bien es cierto que la interpretación de tal omisión podría favorecer a cualquiera de las partes, en caso de duda, deberá resolverse a favor de la parte arrendataria.

Pronunciamiento desestimatorio que es recurrido en apelación por la parte demandante invocando como motivo impugnatorio error jurídico y en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana critica.



SEGUNDO: La figura del reconocimiento de deuda ha venido siendo caracterizada por la jurisprudencia como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 CC y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del CC . Pues bien, dicha figura se puede manifestar en dos modalidades la declarativa y la constitutiva. En la declarativa, según la STS de 28 de septiembre de 1.998 , el 'reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...'. Por el contrario, el reconocimiento constitutivo, que requiere la manifestación de la causa, 'conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'. Así pues, en palabras de la STS 1 marzo 2016 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

En el presente caso la causa del reconocimiento de la deuda se encuentra especificada claramente en el documento de rescisión de arrendamiento de local de negocio y reconocimiento de deuda, en el que de común acuerdo las partes, además de rescindir el contrato, fijaron la cantidad debida por los arrendatarios a la entidad arrendadora, es decir la causa de la deuda (alquileres correspondientes a los mes de septiembre, octubre y noviembre del 2012), con el consiguiente efecto constitutivo de la realidad de la misma que ni siquiera ha sido puesto en duda por la parte demandada, de ahí que, ya de entrada, por tratarse de un documento privado no impugnado le resulte aplicable el art. 326.1 LEC , expresivo de que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuere impugnada por la parte a la que perjudiquen, refiriéndose el art. 319 LEC a la prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Lo anterior ya nos permite concluir que la cantidad reclamada en la demanda, coincidente con la reconocida por los demandados como adeudada, es debida por éstos a la mercantil reclamante.

La compensación de créditos alegada por los demandados, que en este caso lo ha sido por vía de excepción, en tanto que no se formuló reconvención, se centró en invocar la procedencia de compensar las cantidades entregadas en concepto de fianza (2000 euros) y aval (6000 euros). Aunque es cierto que en el contrato de arrendamiento figura que se entregaron las referidas cantidades y por los referidos conceptos en el momento de suscribir el contrato, así como que su otorgamiento sirvió en su momento como carta de pago, no podemos perder de vista que el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, la entrega de dichas cantidades lo fue en fecha 20 enero 2012, mientras que el documento de reconocimiento de deuda en relación a las rentas devengadas y pendientes de pago, tiene su data el 30 de noviembre 2012, por lo tanto al ser posterior a aquél necesariamente ha tenido en cuenta las cantidades que se pretenden como crédito compensable, pues ningún sentido tiene poner fin a la relación arrendaticia, fijar las cantidades debidas con pago aplazado, nada menos, que en tres años, dejando pendiente un crédito anterior, que, además, se pretende que supera la deuda reconocida documentalmente.

En fin, que en el documento de reconocimiento de deuda no existe ninguna omisión, pues evidentemente se trata de un documento en el que se liquidaron las relaciones negociales entre las partes, poniéndoles fin; careciendo la alegación compensatoria absolutamente de sentido, pues, pugna contra la lógica y la razón reconocer una deuda de más de 6000 euros cuando se pretende ser acreedor de una cantidad superior, tampoco se comprende que nunca se hubiese reclamado ese presunto crédito, que no se haya planteado reconvención por la diferencia y, desde luego, que no se hubiese contemplado en el reconocimiento de deuda otorgado once meses después de que se perfeccionara el arrendamiento.

Consecuencia de lo expuesto se impone la estimación integra del recurso y la revocación de la sentencia apelada.



TERCERO: Las costas procesales que se hubieran devengado en primer instancia se imponen a la parte demandada y no se hace expresa declaración de las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de Samilocio, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de julio 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 947/2015, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por la referida parte apelante contra Don Justino y Doña Bibiana , condenando a dicha parte demandada a que abone a la actora la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (6.753,52), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (11 de noviembre 2015), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial declaración en orden a las que se hubieren causado en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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