Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8251/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100257
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2197
Núm. Roj: SAP SE 2197/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8251/2017
JUICIO Nº 604/2014
S E N T E N C I A Nº 286/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 20/01/2017 recaída en los autos número 604/2014 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por la entidad PROJISA SA
representado por el Procurador D.JULIO PANEQUE CABALLERO , contra Covadonga , Custodia y Amador
representados por el Procurador D.MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Se DESESTIMA la demanda , interpuesta por PROJISA S.A, frente a DOÑA Custodia , DOÑA Francisca Y DON Amador a la que se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PROJISA SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que fundamentan la pretensión contenida en la demanda son los siguientes: la entidad actora, 'PROJISA SA', suscribió contrato de compraventa con fecha 29 de abril de 2004, con los demandados Dª Lina y D Amador , Dª Custodia y Dª Covadonga , contrato mediante el cual la primera adquiría de los segundos una finca de 23.900 m2 en el término municipal de Almensilla. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla como finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM001 folio NUM002 . La demandante mantenía que el contrato se había celebrado atendiendo a la futura calificación del suelo como urbanizable de uso residencial en el PGOU de Almensilla, pendiente de aprobación a la fecha del contrato y consiguiente posibilidad de edificación sobre el mismo, habiendo suscrito la actora convenio urbanístico con el Ayuntamiento y fijándose un precio por metro cuadrado en el referido contrato que era superior al correspondiente a suelo rústico en vista de la la futura recalificación. Dado que posteriormente y por la aprobación del POTAUS por la Junta de Andalucía no llegó a aprobarse el PGOU de Almensilla, siendo calificado el suelo como no urbanizable rural o natural y, en el mejor de los escenarios posible, suelo industrial parque comercial, pero no de residencial compatible comercial, y vista la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del convenio suscrito con el Ayuntamiento, la entidad actora solicitaba la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida por frustración del objeto y causa para que se declarase que la parte demandada quedaba liberada de la obligación de transmisión de la referida finca por escritura pública y que ésta a su vez venía obligada a restituir solidariamente a la actora las cantidades entregadas por ésta que ascendían a 336.466,11 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial.
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma, admitiendo la suscripción del contrato si bien la demandada Dª Lina había fallecido antes de la interposición de la demanda, siendo sus herederos, los codemandados, hijos de aquella, por ello no se podía reclamar en forma solidaria contra todos los demandados sino que había de individualizarse la cantidad a devolver por cada uno de ellos. Negaba la imposibilidad sobrevenida alegada por la actora, manteniendo que se trataba de un contrato plenamente válido y vigente ya que la finca se había vendido como rústica, el comprador tenía la condición de profesional del sector inmobiliario dedicado a la compraventa de suelo para su posterior desarrollo urbanístico, construcción y venta de inmueble. En estas condiciones la vendedora otorgó el correspondiente mandato para negociar con el Ayuntamiento del Almensilla el correspondiente convenio urbanístico, si finalmente el negocio no salió como pretendía la actora debía soportar las consecuencias por tratarse de un profesional del sector.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por remisión al razonamiento contenido en dos sentencia dictadas por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en asuntos similares, habiéndose vendido una finca rústica.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia vulneración del art 218 de la LEC calificando la sentencia como inmotivada.
La Juzgadora a quo, motiva por remisión a dos sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en las que se expresa que lo vendido es una finca rústica sin que el contrato tuviera por objeto suelo urbanizable residencial.
Sobre la motivación de las sentencia, STS, Civil sección 1 del 11 de julio de 2018 establece: 'Como recordábamos en las sentencias 662/2012, de 12 de noviembre , y 26/2017, de 18 de enero, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre ).
En este caso es posible conocer el motivo por el que se desestima la resolución aunque sea por remisión a otra sentencia, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia vulneración de los arts 1281 y 1282 del C. Civil en relación con los arts 1445 y 1709 del mismo texto legal , relativo a la interpretación del contrato en cuestión y sus efectos.
Este Tribunal disiente de la interpretación contenida en la sentencia recurrida sobre la no concurrencia de imposibilidad sobrevenida, motivo éste también articulado por la recurrente alegando infracción de los arts 1272 y 1184 del C. Civil estimándose en este sentido el recurso,y manteniendo la interpretación contenida en la Sentencia dictada por esta Sección, de fecha 23 de junio de 2016, Recurso: 8553/2015 Entendiendo pues que la interpretación contractual ha de partir de las siguientes premisas: 1- El contrato de compraventa se suscribió con fecha 29 de abril de 2004, al mismo tiempo la compradora PROJISA suscribía un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Almensilla en el que aparecía como propietaria de esa fincas y de otras más y en el que se exponía que el Ayuntamiento estaba redactando un nuevo PGOU del que resultaba que parte de los suelos adquiridos por PROJISA serían calificados como de urbanizables de uso residencial. En el mismo se establecían las obligaciones que asumían las partes y se preveía que tendría una duración de dos años a partir de la aprobación de PGOU: 2.- En el contrato suscrito con la demandada se pactó la venta de una finca rústica propiedad de ésta, por un precio de 1.076.944 euros expresando la estipulación segunda: 'en virtud de la superficie reconocida como integrada o incluida por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión como urbanizables 23.900 metros cuadrados.'....
'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 23.900 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante'.
En la estipulación sexta se hizo constar que la parte vendedora facultaba expresamente desde la firma del documento a PROJISA para que en su nombre y representación verificase los trámites urbanísticos que estimase convenientes ante el Excmo Ayuntamiento de Almensilla otorgándose mediante el contrato expreso y pleno apoderamiento para que PROJISA SA suscribiese convenio urbanístico correspondiente a dicha finca con el Ayuntamiento en los términos que estimase oportunos, comprometiéndose además a otorgar todos los documentos públicos o privados que en su caso resultasen precisos para la efectividad de tal apoderamiento.
De esta manera PROJISA se obligó a abonar al Ayuntamiento los importes que quedasen fijados en el convenio urbanístico, sumas que recuperaría en los supuestos de resolución.
La previsión relativa al importe concreto del precio se reitera en los anexos que se firman con fechas 24 de noviembre de 2005 y 22 de mayo de 2006.
3º-El nuevo PGOU de Almensilla en trámite de aprobación provisional fue informado negativamente por la Consejería de Vivienda y Ordenación de la Junta de Andalucía, siendo aprobado con fecha 2009 el nuevo Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla, POTAUS, el cual permitiría en todo caso modificar las normas subsidiarias de los Ayuntamientos de forma que los suelos no urbanizables rurales se transformaran en suelo urbanizable sectorizado destinado esencialmente a aprovechamientos terciarios.
4º.- Por Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, recurso nº 192/2014 confirmando la dictada en primera instancia, acordó la resolución del convenio urbanístico suscrito por PROJISA con el Ayuntamiento de Almensilla por imposibilidad sobrevenida, imposibilidad calificada como definitiva y absoluta.
4º.- La situación actual es que el suelo, según la cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento de Almensilla, tiene la calificación de no urbanizable rural o natural.
Por lo tanto, del relato de hechos que antecede ha de concluirse que las partes han causalizado el motivo que les lleva a suscribir el contrato, que es la calificación de suelo como de urbanizable de uso residencial, dado que el mismo se suscribe en atención a la existencia de un determinado convenio urbanístico, ello deriva de dos datos fundamentales, el precio se pacta atendiendo a los metros de suelo urbanizable que finalmente se reconozca en el planeamiento, por ello aumentaría o disminuiría en la proporción en que aumentara o disminuyera ese parámetro. La conclusión a la que ha de llegarse necesariamente es que si no hay suelo urbanizable para uso residencial no hay precio cierto y si no hay precio no hay contrato de compraventa, art 1445 del C. Civil .
En segundo lugar, se confiere apoderamiento a la compradora para que gestione todo lo necesario frente al Ayuntamiento de manera que se lleve a efecto el convenio urbanístico, pacto que resulta vacío de contenido porque se ha declarado resuelto el convenio por imposibilidad definitiva y absoluta por sentencia firme.
Finalmente, sobre el riesgo y el hecho de que, deban de ser a cargo de la compradora por dedicarse a la especulación sobre los terrenos, la Sala tampoco comparte este conclusión. Las partes han acordado llevar a la causa del contrato determinada cualidad de la cosa vendida, por ese acuerdo el riesgo se hace también común, porque la parte vendedora está también participando en el proceso de urbanización que conlleva la especulación con el precio, es decir, no es un tercero ajeno a las vicisitudes del planeamiento porque sabe y conoce que está vendiendo ante una determinada expectativa y obteniendo por ello una ganancia.
Existe efectivamente imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato, lo que debe dar lugar a la extinción del contrato y consiguiente liberación del deudor por aplicación de los arts 1184 y 1272 del C.
Civil .
CUARTO.- Esta interpretación fue además la que ya se adoptó por la Sala en un pleito similar al presente en el que la actora aparecía como demandada reconviniente, sentencia de 9 de Julio de 2.014 rollo de apelación nº 7900/2013 : 'La parte vendedora, en su oposición al recurso, insiste en la inexistencia de causa resolutoria por desaparición de la causa o frustración del contrato para la compradora, porque la condición contractual era la inclusión de la finca objeto de la venta en el Avance del PGOU del ayuntamiento de la localidad. Pero, con ser cierta esta inclusión, la vendedora no puede agarrarse formalmente a ello porque tal inclusión no era suficiente; su mención en el contrato, unida a la dedicación a la actividad promotora inmobiliaria que el demandante vendedor reconoce, y el reconocimiento asimismo que hace en el contrato de que tal es el motivo por el que la compradora adquiere la finca, viene a suponer el reconocimiento de que la finalidad de la adquisición era la promoción y en definitiva la construcción de vivienda; la inclusión en el avance del PGOU hacia suponer que la finalidad se iba a cumplir, y en esa creencia estaban las partes. La realidad, a la que más adelante nos referiremos, ha demostrado que ello no fue así, porque el POTA del gobierno de la Comunidad Autónoma, tumbó los planes urbanísticos del ayuntamiento sin que fuera posible la urbanización de la finca; es cierto que tal plan quedó en alguna medida modificado por el posteriormente aprobado en 2009 llamado POTAUS, contemplando ciertas zonas de oportunidad de aprovechamiento, entre otros fines también para el residencial, con lo cual parece que a partir de ahí se podrían llegar a abrir algunas posibilidades de que la zona afectada por la finca de autos pudiera llegar a alcanzar la calificación necesaria para su urbanización como zona residencial, pero esto no deja de ser una mera posibilidad o expectativa de futuro sujeta a una incertidumbre total, un incertus an y un incertus quando que dejaría en una indeterminación temporal, sine die, la efectividad de la adquisición de la finca a los actores, y lo que es más grave, no dependiendo de la parte compradora, sino de un tercero, cual la Administración, bien la local, bien la autonómica' Ya en esa resolución se incluía la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.003 que en su fundamento tercero dice : '
TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , aduciendo que la sentencia impugnada parte de la premisa incorrecta de que el cumplimiento de la prestación de la recurrente se ha convertido en imposible de modo definitivo, lo cual no es exacto, ya que la nulidad declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo afecta solo a una parte del procedimiento administrativo de ordenación urbanística, por lo que es previsible que la imposibilidad actual desaparezca a medio o corto plazo. De ahí que, siendo notoria la predisposición de la recurrente a atender los compromisos contraídos, deberá establecerse un plazo prudencial para el cumplimientodel contrato, como autoriza el artículo 1128 del Código Civil para aquellos supuestos en que no se haya señalado plazo, pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se dedujese que ha querido concederse al deudor.
El motivo ha de ser rechazado, pues la Audiencia Provincial, ante la falta de controversia sobre el sentido que debería asignarse a las cláusulasdel contrato suscrito por los litigantes, no ha hecho aplicación de los preceptos que se dicen infringidos.
Por otra parte, la decisión de dicho Tribunal en cuanto a calificar como definitiva la imposibilidad de cumplimiento de lo convenido, parece absolutamente razonable, a la vista de que en la fecha de su sentencia habían transcurrido ya 9 años desde el momento de la celebración del contrato, durante los cuales se mantuvo inalterada la situación creada por la declaración de nulidad del proyecto de urbanización contemplado por los litigantes y que constituía la base del negocio que dichas entidades se habían propuesto llevar a efecto.' Esta es además la misma solución adoptada por esta Sala en un caso en el que no fue aprobado el nuevo instrumento de planeamiento, Sentencia del 29 de enero de 2015 rollo de apelación nºº 3799/2014 .
Finalmente, también esta ha sido la interpretación acogida por el Tribunal Supremo en el supuesto de una de las compraventas que la actora suscribió con otro propietario STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2018 : 'Con independencia de que la parte recurrente ha procurado llegar a la ineficacia del contrato por distintos medios, la cuestión jurídica planteada afecta esencialmente a la interpretación contractual, sobre todo en relación con su literalidad y la intención de las partes al obligarse. De ahí la denuncia de infracción de los artículos 1281 y 1282 CC .
En efecto, si tenemos en cuenta que el contrato de compraventa comporta como elementos esenciales tanto el objeto como el precio ( artículo 1445 CC ), basta la literalidad del contrato para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio.
En la estipulación segunda se dice literalmente lo siguiente: 'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 2.000 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante'.
Dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU.
Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato.
De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación, como esta sala se ha encargado de precisar en numerosas resoluciones. La parte recurrente cita en este sentido las sentencias de 13 Diciembre 1999 , 20 Enero 2000 , 15 Marzo y 24 Junio 2002 , pero cabe añadir a ellas otras más recientes como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.
En consecuencia ha de estimarse el recurso de casación y, asumiendo la instancia, estimar íntegramente la demanda por las razones ya señaladas.'.
El recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, estimándose íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas e intereses legales desde la presentación de la demanda, arts 1100 y 1108 del C. Civil , e intereses procesales del art 576 desde la fecha de la presente resolución.
La condena ha de ser solidaria porque los compradores venden la cosa de forma única, sin distinción de cuotas, por más que se entregara a cada uno de ellos distintos cheques por distintos importe, por lo que todos ellos vendrán obligados a devolver solidariamente la cantidad recibida, siendo ajena a la compradora la relación interna entre los vendedores.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'PROJISA SA' contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 604/2014 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos: 2.a -declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, PROJISA SA como compradora y los demandados con fecha 29 de abril de 2004, relativo a la finca rústica de 23.900 m2 en el término municipal de Almensilla. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla como finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM001 folio NUM002 . por imposibilidad sobrevenida.
2.b -como consecuencia de lo anterior la parte demandada queda liberada de su obligación de transmisión de la referida finca a la actora por escritura pública así como viene obligada a restituir a la actora las cantidades entregadas a ésta 2.c- Condenamos a los demandados al pago solidario a la entidad actora de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS euros con ONCE céntimos (336.466,11 euros) e intereses legales desde la presentación de la demanda, y procesales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago 2.d- Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8251 17 y 4050 0000 04 8251 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
