Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1570/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100326

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1845

Núm. Roj: SAP V 1845/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001570/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 286/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GHARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª MANZANA LAGUARDA
Dª Mª CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a once de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario nº 000476/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Dª. Adoracion representado por la Procuradora Dª.
MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ y defendida por el Letrado D. JUAN PEDRO ANGELES PAYA y de
otra como demandado, D. Damaso , representado por la Procuradora Dª. CATHERINE BIASOLI LOPEZ y
defendido por la Letrada Dª ANAI MARCO MARTINEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 10-7-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª MARÍA FRANCISCA BENET MUÑOZ, contra D. Damaso ,representado por la Procuradora Dª CATHERINE BIASOLI LÓPEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª Adoracion y D. Damaso han convivido juntos, como si de una relación matrimonial se tratase aunque sin vínculo formal alguno, desde junio de 1985 hasta la presentación de la demanda, teniendo dos hijos, D. Miguel , nacido en NUM000 de 1987 y D. Serafin , nacido en NUM001 de 1992. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Damaso al pago a la demandante de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (64.800 euros), en concepto de indemnización por el perjuicio irrogado a la demandante a resultas de la ruptura de la convivencia, más el interés del art.576 LEC2000 desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Damaso se impugna la sentencia de instancia sobre la base de una errada valoración de la prueba practicada en la instancia, haber dado la sentencia de instancia la indemnización por un concepto no solicitado, ya que se alegó enriquecimiento injusto y se ha acordado por la vía del art. 97 del C.Civil y, finalmente, por no haber habido incremento patrimonial alguno del recurrente a costa de la actora.



SEGUNDO.- De lo actuado en la instancia resulta que las partes , nacido él en el año 1963 y ella en el año 1961, iniciaron una convivencia análoga a la del matrimonio en el mes de junio de 1985 en el seno de la cual nacieron sus hijos Miguel el NUM000 de 1987 y Serafin el NUM001 de 1992. En aquél entonces la actora contaba con 24 años de edad y al tiempo de la ruptura , ocurrida en el año 2016, contaba con 55 años de edad y sin que se le conozca cualificación profesional alguna. Constante la relación el progenitor era el que sostenía económicamente a la familia y la actora la que mayoritariamente se dedicaba al cuidado de la familia y del hogar, compatibilizando esta dedicación con el trabajo en empresas de su pareja tras contar el segundo de sus hijos con tres años de edad , y de forma exclusiva a la familia a partir de mayo de 2004 en que por despido de la empresa en la que trabajaba paso durante dos años a cobrar la prestación por desempleo.

El progenitor es administrador de diversas mercantiles, tales como Micky House S.L., Internacional de complementos infantiles SL, Albero Chic SL, Mediterraneam Elegant House SL, y Promopart Milenium S.L.

(folios 30 y ss). De la primera de ellas es administrador único y socio mayoritario el Sr. Damaso , poseyendo sus dos hijos un 24,5 % del accionariado. Esa misma empresa es la propietaria del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 núm. NUM002 , que ocuparan madre e hijos hasta que instada demanda de desahucio por precario en febrero de 2016 , tras ser estimada ésta fue lanzada del domicilio en fecha 17 de mayo de 2017.

Según revela la hoja histórico laboral (folio 253) de la progenitora , al tiempo de iniciar la relación de pareja trabajaba en la Sala de Juegos Clars S. A. En ella permaneció hasta el 17 de noviembre de 1987 fecha en la que había finalizado su baja por maternidad . Se reintegró a trabajar por cuenta ajena en las empresas que gestionaba su pareja en fecha 15 de abril de 1991 , cuando el segundo de los hijos tenía ya 3 años de edad. Desde entonces con algunas interrupciones estuvo dada de alta en la seguridad social hasta el 31 de marzo de 2004 en que fue despedida de la empresa que gestionaba su pareja, pasando a cobrar el desempleo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda : y 1) declara que las partes han convivido juntos, como si de una relación matrimonial se tratase aunque sin vinculo formal alguno, desde junio de 1985 hasta la presentación de la demanda, teniendo dos hijos Miguel nacido el NUM000 de 1987 y Serafin el NUM001 de 1992.y 2) condena a Damaso al pago de la suma de 64.800 euros en concepto de indemnización por el perjuicio irrogado a la demandante a resultas de la ruptura de la convivencia, mas el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.



TERCERO.- En primer lugar debe decirse que no se incurre en incongruencia porque la petición deducida haga referencia al enriquecimiento sin causa y se atienda por la Juzgadora de instancia a otra diferente argumentación jurídica. Y ello por cuanto como tiene señalado la importante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 , en el ámbito de la aplicación del derecho al punto controvertido admite una gran elasticidad sin incurrir por ello en el cambio de pretensión, conforme a los principios de 'iure novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius'. Específicamente, la sentencia de 16 de diciembre de 1996 , dictada precisamente con referencia al tema de las 'uniones de hecho', ha recogido que el cambio de punto de vista jurídico no comporta, por regla general, vicio casacional, al no cambiar la 'causa petendi'.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación de la sentencia.

En segundo lugar, debe también recordarse que ante la falta de regulación de la cuestión relacionada con las parejas de hecho en algunos territorios del Estado, el Tribunal Supremo ha tenido que resolver diversos casos en los que se ha pedido una compensación a cargo de uno de los miembros de la pareja, a falta de acuerdo entre los mismos sobre las consecuencias de la ruptura, acudiendo para ello a diferentes vías.

Fundamentalmente esas vías han sido tres: a) El enriquecimiento injustificado ( sentencia de 11 de diciembre de 1992 ) b) La responsabilidad civil extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1993 ) c) La analogía con situaciones de ruptura matrimonial y la aplicación de las reglas que rigen esta ruptura en materia de vivienda ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 ) o pensión compensatoria ( sentencias de 7 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ) Como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 , de la que es ponente Ignacio Sierra Gil de la Cuesta . ' En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes'.

Pues bien, en el presente caso la vía utilizada, constatada que no existe nada común entre los convivientes, tales como propiedades, o cuentas corrientes, ha sido la de las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permite la aplicación del art. 97 del C.Civil , a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.

En consecuencia la vía utilizada es compatible con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la materia.

Finalmente, la errada valoración de la prueba denunciada no es compartida por esta Sala en la medida en que tal y como se ha recogido en la declaración de hechos probados, la convivencia, por propio reconocimiento de las partes, se mantuvo durante mas de 30 años, durante los cuales la progenitora se dedicó mayoritariamente a la familia, dejó al tener su primer hijo el trabajo que poseía antes de iniciar la convivencia, y tras contar con tres años, el segundo de ellos, colaboró en las empresas de su pareja aportando su trabajo personal, durante el tiempo que duró la convivencia fue el recurrente quien aportó los ingresos económicos que permitieron a la familia gozar del nivel de vida poseído, y al romperse la unión de la pareja, sin que sea relevante la causa de ello y quien la hiciera en primer término efectiva, la actora no solo quedó sin ingresos sino que también sin la que hasta entonces había sido el domicilio familiar, dado el lanzamiento del mismo.

Por último, no impugnándose expresamente ni ofreciendo alternativa alguna al método empleado por la Juzgadora de instancia para determinar el importe de la indemnización a percibir , se está en el caso de confirmar la efectuada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente dado el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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