Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 694/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100265
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:456
Núm. Roj: SAP AB 456/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 694/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 252/17.
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADO: Hipolito y Regina
Procuradora: Dª. María-Teresa Jiménez Martínez-Falero
S E N T E N C I A NUM. 286-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de
Contratación nº 252/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por
D. Hipolito y Dª. Regina contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Sr. Juez
en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Teresa Jiménez Martínez-Falero en nombre y representación de Hipolito y Regina , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2.010. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial de 0,60. b) A partir del acuerdo de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que se deberían haber cobrado conforme a lo previsto en la escritura originaria (EURIBOR +0,60). - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'GLOBALCAJA', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Hipolito y Dª.Regina , representados por la Procuradora Dª. María-Teresa Jiménez Martínez-Falero, bajo la dirección del Letrado D. Fidel Villora Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- D. Hipolito y Dª Regina interpusieron demanda frente a GLOBALCAJA solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2.010 así como del acuerdo novatorio de fecha 17 de febrero de 2.015, suplicando se condenase a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en virtud de una y otro, más intereses y costas.A dicha demanda se opuso GLOBALCAJA invocando la inexistencia de objeto litigioso por cancelación del contrato y por existencia de transacción, la caducidad de la acción y la ausencia de abusividad de la referida cláusula, cuya redacción e introducción en el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia dictada por el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo y del acuerdo novatorio de 17 de Febrero de 2015 y condenó a GLOBALCAJA a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde su activación hasta su eliminación por acuerdo novatorio de fecha 17 de Febrero de 2015 y, a partir de esa fecha, de la cantidad que resulte de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces los que se deberían haber cobrado conforme a lo previsto en la escritura originaria, con intereses y costas.
Disco nforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación GLOBALCAJA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales de la primera instancia.
D. Hipolito y Dª Regina se opusieron al recurso interesando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción ejercitada considerando la apelante que la acción ejercitada es de anulabilidad y no de nulidad radical.
El motivo debe ser desestimado. La acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, acción que no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado en distintas ocasiones que ' los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' ( ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3-94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007 ).
TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la inexistencia de objeto litigioso al haber sido cancelado el contrato de préstamo respecto del que se pide la nulidad de la cláusula suelo.
El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ya ha analizado esta cuestión en su sentencia 163/2018, de 1 de Junio , estableciendo que ' Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere la sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.
Es más, cuando el artícu lo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido ' .
Criterio que no podemos sino reproducir de modo que con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impedía que se pudiera instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contenía de no haber concurrido la excepción de transacción que analizamos a continuación.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y la incorrecta declaración de nulidad del acuerdo de novación de 17 de Febrero de 2015, que recoge una transacción entre las partes válida y eficaz, que reúne todos los requisitos de transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez y efecto al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 17 de Febrero de 2015 argumentando que no se puede novar una cláusula nula en su origen como lo era la cláusula suelo controvertida, siendo así que la transacción alcanzada es contraria a lo dispuesto en el art. 1.208 del Código Civil y nula por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del mismo texto legal . No compartimos esa conclusión. La Sala se ha pronunciado recientemente sobre estos acuerdos en diversas sentencias sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular y debidamente invocada por la apelante, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 17 de Febrero de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia ' al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura ' .
Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato - que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanz adas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) '
QUINTO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por los Sres. Hipolito y Regina en fecha 17 de Febrero de 2015. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por los actores con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo y se eleva el diferencial sobre el índice de referencia al 1,50 % - antes estaba al 0,60 % - manifestando expresamente ambos ' quedar completamente satisfechos y no tener nada más que reclamar a la Caja en virtud de esta escritura o las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de ella, renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura ', suscribiendo además con su puño y letra que ' entiendo y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que puede costar en el futuro y lo suscribo con mi firma ' y firmando a continuación la simulación del cuadro de amortización de su préstamo durante el año siguiente y bajo las nuevas condiciones , es claramente revelador de que los demandantes fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo, que se elevaba el diferencial hasta entonces vigente, las consecuencias económicas de todo ello en su cuota mensual y de futuro y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a la Caja por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 17 de Febrero de 2015, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción de los Sres. Sres. Hipolito y Regina invocada por la apelante.
Procede en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas.
SEXTO .- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 252/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Hipolito y Dª Regina , ello con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
