Sentencia CIVIL Nº 286/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 379/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100278

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4843

Núm. Roj: SAP B 4843/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168061422
Recurso de apelación 379/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 261/2016
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Onesimo
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JORDI PARRILLA ALAÑA
SENTENCIA Nº 286/2019
Barcelona, 9 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 261/16, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 261/16, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Don
Onesimo , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda , debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada suscritos entre las partes y referidos en las actuaciones, debiendo proyectarse los efectos de dicha declaración respecto de los posteriores contratos de permuta y venta de acciones aludidos igualmente en las actuaciones en siguiente sentido: acordando haber lugar a la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originales entre las partes en el presente proceso, entendiendo ya agotada por la actora la obligación de restitución que le incumbe por la perfección del señalado contrato de venta de acciones permutadas, 63.615,55 debiendo reducirse la obligación de restitución de capital de la demandada en el importe de 18.384,45 euros, (perdida producida del inicial nominal, 82.000 euros y lo recuperado 63.615,55 euros), con aplicación en su caso de los intereses remuneratorios percibidos por la actora y de los intereses legales que deberán ser abonados por la demandada desde la fecha de perfección de los contratos por el importe total invertido hasta la fecha de venta de las acciones y por el importe últimamente aludido desde dicha fecha hasta su íntegra restitución, con aplicación en su caso de lo previsto en el art.576 LEC .

Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Onesimo , en su condición de heredero de la difunta Doña Debora , formuló demanda contra CATALUNYA BANC, en la que ejercitó la acción de anulabilidad de órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada por error y dolo que vició el consentimiento, la cual debería extenderse también al negocio jurídico de canje por acciones; y, subsidiariamente, de indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento negligente y/o doloso de la obligación de información en la comercialización de los títulos.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que actuaba como heredero universal de Doña Debora , que había fallecido el 25 de mayo de 2013. Doña Debora nació el NUM000 de 1923, no tenía estudios y desconocía por completo el funcionamiento del mercado de valores. Disponía de varios bienes inmuebles y en cuanto al capital mobiliario, era de carácter conservador, pues sólo disponía de cuentas bancarias y fondos de inversión, todos ellos garantizados. Bajo ese convencimiento de que estaba garantizada es por lo que suscribió la orden de compra de deuda subordinada que le fue ofrecida por la entidad bancaria como si fuera una inversión a plazo fijo. En ningún momento pretendía realizar una inversión en fondo que implicara asumir riesgo del capital invertido, dado su perfil conservador. En fecha 27 de noviembre de 2008, cuando se produjo la contratación de este producto complejo y de riesgo, Doña Debora contaba con 85 años y ocho meses de edad. Con ocasión de obtener la documentación bancaria para el otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia, la demandada le informó de que la Sra. Debora era titular de deuda subordinada por valor de 82.000 euros, y asesorado por empleados de la entidad, se procedió al canje por acciones de la propia entidad, el 5 de julio de 2013, y después aceptó la oferta de adquisición de acciones y liquidación de la venta de valores, por un valor de 63.615,55 euros. En la misma fecha solicitó la tramitación de un arbitraje para recuperar la diferencia sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Tras el requerimiento que efectuó a la entidad, se le proporcionó determinada documentación. En el contrato de custodia y administración de valores no se explican los riesgos del producto. La definición del producto en la orden de suscripción no se ajusta a la realidad. El test de conveniencia es posterior a la orden de suscripción, por lo que no se podía saber si era adecuada, además contiene errores. Fue catalogada como minorista. De haber recibido Doña Debora la información de las características del producto que le estaba ofreciendo la entidad, no lo hubiera contratado.

La entidad demandada no cumplió sus deberes de información y existió nexo causal entre la omisión de la información y el error sobre la sustancia de la cosa La demandada se opuso a la demanda.

Alegó Catalunya Banc S.A., en síntesis, en su contestación, la falta de legitimación activa 'ad causam' del demandante, al tratarse la acción de nulidad por vicio de consentimiento de una acción personalísima.

Explicó el concepto y características del producto contratado. En el momento de formalizarse la compra se entregó el folleto de la 8ª emisión, que consta firmado por la actora. Al igual que los otros productos que dice la actora que tenía, éste venía garantizado por la entidad, y por tanto, tenía el riesgo inherente al garante. A raíz de la situación financiera global se llegó a la paralización del mercado secundario donde se comercializaban los títulos al no haber compradores. La actora canjeó los títulos valores por acciones de la demandada, que no fue un acto querido ni buscado por ella, sino impuesto por el estado de manera coercitiva. Y, la demandante procedió a vender las acciones obtenidas de forma voluntaria. Los títulos le generaron unos rendimientos de 17.468,18 euros. Al haber vendido voluntariamente al FGD las acciones adjudicadas ya carece de acción tanto para instar la nulidad del contrato como la acción de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que se refiere a los daños y perjuicios, el canje forzoso fue consecuencia de la crisis económica que asoló a todo el país, y la venta voluntaria de las acciones sería una actuación concluyente contra la cual no puede venirse. En cualquier caso, la cuantificación del daño en el caso de indemnización debería ser aminorado por los rendimientos percibidos.

La sentencia de primera instancia describe la naturaleza del producto contratado y los deberes de las entidades bancarias en su comercialización. Rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Analiza la prueba practicada y concluye sobre la existencia de error en la formación del consentimiento contractual de la parte actora, -de la finada Sra. Debora -, ' al considerar que alcanzó una incorrecta inteligencia sobre determinadas características esenciales del objeto de los sucesivos contratos, que son las vinculadas a la baja liquidez del producto y consiguiente riesgo de pérdida de lo invertido'. Rechaza la novación extintiva del art. 1.303 CC y la confirmación de los contratos y estima la primera de las acciones ejercitadas, con las consecuencias inherentes a la misma. Pero además, y por si pudiera sostenerse que el acto de la venta de las acciones fuese un acto de confirmación, también analiza la acción de indemnización de daños y perjuicios, que también sería estimatoria.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando los siguientes motivos: a) falta de acreditación del vicio en el consentimiento y carga probatoria de la información facilitada; b) en caso de confirmarse la sentencia, la obligatoriedad de aplicar los intereses sobre las cantidades a devolver por la actora; y, c) existencia de serias dudas de derecho en relación con las costas procesales.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de información .

El motivo principal sobre el que gira el recurso de apelación de la demandada es el supuesto error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento por su parte de su obligación de información sobre los productos adquiridos por la causante del actor y la carga probatoria de la información facilitada.

Alega, en síntesis, la apelante en relación con esta cuestión, que se ha probado que la parte actora fue informada de los productos que adquiría, básicamente, porque firmó el folleto informativo, donde se exponían todos los riesgos de la emisión, y, además, que es deber de todo ciudadano informarse debidamente de lo que contrata, así como que una diligencia mínima hubiera sacado a los actores (la causante del actor) del error en el que pudiera haber incurrido.

Por lo que se refiere a la información proporcionada documentalmente, en la orden de compra, de fecha 27 de noviembre de 2008, se califica el producto de ' prudente' , e ' indicado para inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a 2 años. Rentabilidad esperada a medio y largo plazo superior a la de la renta fina', pero sin que se describiese su naturaleza, características, y, sobre todo, riesgos.

Debe tenerse en cuenta que según han señalado las SSTS núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 ) , 102/21016, de 25 de febrero, o 602/2016, de 6 de octubre , entre otras muchas: ' En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación.

El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes'. El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela sea 'entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación'. Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.' Es decir, aun en el caso de que la orden de compra hubiera proporcionado alguna información, -que no lo hacía-, no hubiera bastado para que se pudiera entender cumplido el deber que incumbía a la demandada.

Ni tampoco que se entregase a la causante del actor el folleto informativo de la emisión, en que pone todo el acento la apelante, pues no era suficiente tratándose de una cliente no profesional que, además, crecía carecía de conocimientos en materia de inversiones, amén de que, según se desprende de la declaración de la testigo, Doña Lorena , empleada de la actora que comercializó los títulos, se le entregó el mismo día de la suscripción, cuando según la jurisprudencia, la información debe proporcionarse con antelación.

En este sentido, las SSTS núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 ) , 102/21016, de 25 de febrero, o 602/2016, de 6 de octubre , entre otras muchas, señalan: ' En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación.

El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes'. El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela sea 'entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación'. Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.' En el caso de autos, además, se ha acreditado que no sólo no se proporcionó una información rigorosa sobre la verdadera naturaleza, y, sobre todo, riesgos, de los títulos adquiridos, sino que la que se proporcionó obvió precisamente la existencia de tales riesgos, poniendo el acento sólo en sus ventajas.

La propia testigo referida declaró que le informó del tipo de interés que percibiría, que era más alto que un plazo fijo y que si quería liquidez tendría que acudir al mercado secundario, pero no de la existencia de ningún riesgo porque se trataba de un supuesto que entonces ni siquiera se podía plantear, admitiendo además que se trataba de un producto que consideraban adecuado para clientes conservadores.

Pues bien, no cabe duda que la crisis económica provocó la pérdida de valor de las obligaciones de deuda subordinada suscritas y el cierre del mercado secundario, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurría con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no consta que se informase de todo ello a la causante del actor, en especial, de que la recuperación del capital invertido no estaba garantizada. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían asimilarse la deuda subordinada a un producto similar a un depósito a plazo fijo que es como se comercializaron, porque en lo que se ponía el acento era en que tenían un interés superior al de los plazos fijos, cuando se trataba de productos totalmente distintos, de inversión, uno, con riesgo de pérdida de capital; y, de ahorro, el otro.



TERCERO. Nulidad de la órden de compra por error-vicio.

Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015 , podemos decir que el error denunciado por el demandante atiende a las omisiones de información por parte de Caixa Catalunya, de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.

El actor alega que se pensaba estar contratando un producto sin riesgos, cuando en realidad no era así y la demandada no informó de la verdadera naturaleza y riesgos de los títulos que suscribió su causante, sino que por el contrario, se los recomendó como adecuado a su perfil, que era un perfil conservador, sin que hubiera nada que le sacara del error.

La STS de 30 de septiembre de 2016 señala al respecto: '... la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.

Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 , que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014 , cuando señala: ' El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente .' Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014 , o, STS de 30 de septiembre de 2016 , entre otras muchas.

En conclusión, el consentimiento prestado por la causante del actor al suscribir las obligaciones de deuda subordinada estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la estimación de la acción ejercitada de nulidad por error, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC .



CUARTO. Intereses de los rendimientos.

Para el caso de confirmarse la declaración de nulidad, considera la apelante que el efecto restitutorio del art. 1.303 CC , obliga a la parte actora a restituir los rendimientos percibidos, también con sus intereses.

Lleva razón en ese extremo CATALUNYA BANC, S.A. porque tal pronunciamiento es acorde con lo establecido en el art. 1303 CC , y deriva de las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia del contrato ejecutado, y al igual que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la actora al aplicar ese precepto en cuanto al devengo de intereses del capital invertido desde la fecha de la inversión, pues no es más que la consecuencia que establece la ley, tampoco puede utilizarse ese argumento para negar el devengo de intereses de los rendimientos, pues también éste forma parte de las consecuencias restitutorias, -que no indemnizatorias-, de la declaración de nulidad.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y, con mayor amplitud, la de 30 de noviembre de 2016 , al establecer como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, ' y el correspondiente reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' Según razona el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas: ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ) 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

(...)En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación. Y asumiendo la instancia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, concretamente el motivo séptimo, a fin de mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añadiéndoles que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar- (esto ya fue acordado por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo, pero no lo plasmó en el fallo de la sentencia); así como que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.'.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto en este punto.



QUINTO. Costas.

La apelante impugna expresamente el pronunciamiento de costas con dos argumentos: la existencia de serias dudas de derecho respecto a dos aspectos jurídicos no pacíficos planteados en la demanda, y cuyas dudas existirían todavía al momento de contestarla; y, la inclusión de los intereses de las cantidades a devolver por la parte actora, que produciría una estimación parcial de la demanda.

Por lo que se refiere al primer argumento, no especifica la apelante qué cuestiones jurídicas de las que aquí han resultado controvertidas son las que han obtenido respuesta distinta en los Tribunales, ni identifica las resoluciones discrepantes, que no le constan a este Tribunal, más allá de las que puedan obedecer a situaciones fácticas distintas a la que aquí se han enjuiciado.

Y, por lo que se refiere a su segundo argumento, la STS 51/2018, de 31 de enero , resuelve precisamente ese extremo en sentido contrario al pretendido por la apelante, al razonar: ' Aunque se ha acordado la devolución de los intereses generados por los rendimientos percibidos por los demandantes, lo que implica que la estimación de la demanda no sea total, debe aplicarse el criterio de la estimación sustancial. Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.' En el mismo sentido, de considerar que la estimación es sustancial, se ha pronunciado este Tribunal en anteriores resoluciones (por ej. S. 498/2017, de 26 de septiembre).

Como quiera que el recurso se ha estimado parcialmente, no procede la condena en costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en el único extremo de declarar que los rendimientos obtenidos por la parte actora devengarán intereses legales a favor de la demandada desde la fecha de su percepción, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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