Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 274/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VICTOR CASILLAS AGÜERO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100302
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5545
Núm. Roj: SAP B 5545/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168062346
Recurso de apelación 274/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 274/2016
Parte recurrente/Solicitante: Suministros Especiales Alginetenses COOP.V
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: José Garrido Navarro
Parte recurrida: AGRICOLA ALGINET, S. COOP. V., ALPIQ ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.
Procurador/a: Olanda Lopez Graña, Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: XAVIER DE BERNAT JIMÉNEZ, Teodoro Berdonces Jiménez
SENTENCIA Nº 286/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente)
Mireia Borguño Ventura
Victor Casillas Agüero (Ponente)
Barcelona, 13 de mayo de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 274/2016 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona por demanda de AGRICOLA
ALGINET, S. COOP. V., representada por la Procuradora Dña. Olanda López Graña y asistida por el Letrado
Teodoro Berdonces Jiménez, contra ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D.
José Carlos González Recio y defendida por el Abogado D. Xavier de Bernat Jiménez, así como contra
SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada
por la Procuradora Dña. Luisa Lasarte Díaz y asistida por el Letrado sr. Garrido, y que penden ante nosotros
por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
17 de noviembre de 2017 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 274/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 17 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por AGRÍCOLA ALGINET S COOP V contra la litis consorte SUMINISTROS ESPECIALES ALGINENTENSES S COOP V a la que CONDENO a que haga pago a AGRÍCOLA ALGINET de la reclamada suma de 399.497,87€ con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a la demandada originaria ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA SAU de la pretensión en su contra ejercitada por la demandante AGRÍCOLA ALGINET.
DISPONGO que cada contendiente pecha con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la entidad SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V interpuso recurso de apelación.
Dado traslado del mismo, ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA SAU presentó escrito de impugnación, y AGRÍCOLA ALGINET, S. COOP. V. presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación.
Dado traslado de los escritos de impugnación a las demás partes, éstas presentan sendos escritos.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de mayo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Victor Casillas Agüero, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia.
-La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento contra ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., por la indebida facturación del suministro eléctrico en el período comprendido entre 1/11/2010 y 31/12/2012. La facturación de tal período comprende la cantidad de 798.995,75 euros.
Su pretensión la fundamenta en el hecho de que tras efectuar una auditoria energética la actora, se detectó que existía un problema con los transformadores de intensidad, y que, en definitiva, se facturaba el doble de la energía efectivamente consumida, por lo que reclama de la comercializadora del período anteriormente comprendido la devolución de la cantidad de 399.497,87 euros, así como intereses legales desde la interpelación judicial.
-De adverso, la entidad demandada, ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., se opuso a la pretensión de la actora.
Alega, resumidamente, que se produce una falta de legitimación pasiva, en cuanto que considera responsable del error en la facturación indebida a la distribuidora, SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V, alegando asimismo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la misma. Alega igualmente prescripción de la acción ejercitada, en cuanto que deriva de un contrato de suministro. Finalmente, inconcreción en la determinación de los perjuicios cuya reparación reclama.
Admitida en fase de audiencia previa la excepción procesal alegada por la demanda, se llamó al procedimiento a SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V, como litisconsorte pasiva necesaria.
La demandante presenta escrito de ampliación de la demanda contra la citada entidad, limitándose a ratificarse en su escrito de demanda inicial contra ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.
Emplazada SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, resumidamente, en virtud de los siguientes fundamentos: defecto en el modo de proponer la demanda (falta de concreción de la acción que se plantea, no aportación de los documentos en base a los que la demandante funda su derecho a la tutela judicial, no aportación pese a tenerlo a su disposición del informe pericial e inconcreción de la cantidad que se reclama); excepción de falta de acción, irretroactividad en la revisión; prescripción de la acción. Considera que no existe relación contractual entre la actora y la litisconsorte pasiva. Asimismo, es la propietaria/usuaria del equipo de medida que dio lugar a la indebida facturación de la cantidad suministrada/consumida, conforme a la normativa sectorial aplicable, la responsable del indebido funcionamiento. Tampoco fue responsable de la incorrecta instalación de tal equipo de medición, tras la avería producida en la empresa demandante, y ello en cuanto que las obligaciones de la distribuidora serían exclusivamente la de configurar el contador y comprobar en la documentación entregada que los equipos propiedad del cliente están configurados conforme a la potencia contratada y de conformidad con el contador, como efectivamente hizo.
-La Sentencia de Instancia Recoge la resolución que se trata de un asunto de complejidad reseñable, llegando en todo caso 'a la conclusión de que se produjo incumplimientos contractuales por parte de ambas partes ya que de un lado AGRÍCOLA no procedió a realizar todas las exigencias de control a que obliga la reglamentación específica pero de otra SUMINISTROS dio por bueno aquella instalación sin que su ingeniero técnico se gestionara (debemos entender, 'se cerciorara') de la exactitud de la documentación que se le entregaba lo que cohesiona una doble facturación que no es ni gala (debemos entender, 'que no es negada') por ninguna de las partes. En ese supuesto de mutuo incumplimiento la solución de justicia que se impone es no permitir el enriquecimiento injusto'. Considera exclusivamente responsable a la distribuidora SUMINISTROS, 'por entender que el incumplimiento contractual le es esencialmente achacable', absolviendo a la demandada inicial, la comercializadora ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.
-Contra la sentencia se alza SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V .
Alega, resumidamente, y en esencia, indebido ejercicio de la acción contra ella, y error en la valoración de la prueba, en cuanto que carece de responsabilidad en los eventuales perjuicios causados en la demandante.
ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. impugna la sentencia exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas procesales.
AGRÍCOLA ALGINET se opone al recurso, estando conforme en la determinación de la responsabilidad impuesta a SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V ., si bien impugna subsidiariamente la sentencia, considerando que también ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. debiera ser condenada, en virtud de la normativa aplicable.
Se opone a tal impugnación ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. , estando conforme en la valoración de prueba efectuada en instancia.
SEGUNDO.-Examen de los motivos del recurso.
Del examen de la prueba documental y del visionado del acto del juicio no se extraen las mismas conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia, lo que, avanzamos, dará lugar a la estimación del recurso en los términos que se indicarán.
Resulta un hecho no controvertido que, respecto al período cuya indebida facturación por suministro de energía se reclama, 1/11/2010 a 31/12/2012, el único vínculo contractual existente con respecto a la demandante se producía con la inicialmente demandada, ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., la comercializadora de la energía y, en definitiva, la expendedora de las facturas y la que vio satisfechas las mismas.
Tampoco resulta controvertido que en la empresa demandante existió una avería, en septiembre de 2007, que dio lugar a una instalación por una empresa contratada por ella, ELDUVAL,S.A., cuyos operarios erróneamente configuraron los transformadores, errónea configuración que da lugar a una contabilidad de la energía suministrada del doble a la efectivamente consumida. Tras años sin apreciarse el error, y tras producirse una auditoría energética por la actora, en 2014 y 2015, se descubre el mismo.
Todo ello no resulta en realidad controvertido tampoco en las diferentes alegaciones manifestadas por las partes en la tramitación del recurso.
Ahora bien, la cuestión principal estriba, en primer lugar, en determinar si del error en la configuración del equipo de medida tras la avería sufrida en septiembre de 2007 es responsable la empresa distribuidora de la energía, aquí recurrente.
En primer lugar, resulta manifiesto, por lo anteriormente indicado, que, de existir responsabilidad en tal empresa, ésta no sería contractual, en cuanto que ningún vínculo de tal género se produce entre ambas partes. La acción ejercitada por la demandante fue la de responsabilidad contractual, entablándose inicialmente la misma contra la empresa comercializadora. Tras admitirse el litisconsorcio pasivo sobre la empresa distribuidora, lo cierto es que, tal y como entendemos alega acertadamente la recurrente, ninguna reformulación en la fundamentación se produjo por la actora, limitándose a dar por válidos los mantenidos en la demanda inicial. Por este primer motivo entendemos decaería la legitimación en las pretensiones formuladas contra la finalmente condenada. Podría únicamente responder contractualmente en su caso la empresa instaladora del error en la instalación del equipo de medida, y ello no es objeto de autos.
En todo caso, y excluida la responsabilidad contractual imputable a la empresa distribuidora, podríamos entrar a valorar la existencia de responsabilidad legal que, vía art. 1.101 CC , pudiera dar lugar a su imputabilidad por los daños y perjuicios producidos sobre la actora.
Entiende la sentencia de instancia que la distribuidora ostenta la superior inspección sobre la instalación de los equipos de medida, y que el sr. Higinio , ingeniero de la distribuidora, y que depuso en juicio, no debiera haberse limitado a dar por buena la documentación aportada por la instaladora sin cerciorarse de la correcta instalación. Sin embargo, tal conclusión no parece venir amparada por la normativa sectorial invocada por el propio fundamento jurídico de la sentencia, e igualmente alegada por la recurrente. Así, arts.
12.1.b ) o 3 RD 1110/2007 , que determinan en definitiva como responsables de la instalación, mantenimiento y conservación de los equipos al consumidor o titular de los mismos, es decir, a la demandante. En este sentido las conclusiones del sr. Ignacio , perito aportado por la distribuidora. Si bien el perito sr. Inocencio concluye por el contrario la responsabilidad de la distribuidora invocando este mismo texto legal (página 5 de su informe), lo hace en virtud de preceptos que entendemos no son tan explícitos para el caso que nos ocupa como los postulados por la recurrente.
Asimismo, redunda en la conclusión mantenida por la recurrente en este punto (y, reiteramos, excluida en todo caso la responsabilidad contractual de la condenada en instancia) la circunstancia de que, conforme a tal normativa sectorial, en este caso art. 16, la responsable del punto de medida debe proceder a las verificaciones sistemáticas pertinentes y, para el caso que nos ocupa, a los 3 meses y a los 5 años (como máximo) desde la instalación, algo que no se produjo sin embargo hasta pasados más de 7 años desde que se produjera la misma, negligencia imputable exclusivamente a la demandante.
Finalmente, y a mayor abundamiento, justifica la sentencia de instancia la condena a la litisconsorte en la necesidad de impedir el enriquecimiento injusto, pero lo cierto es que el mismo no se ha producido a favor de la condenada, sino, en su caso, y conforme se expondrá posteriormente, de la comercializadora. Así, tal y como de forma suficiente se alegó por la distribuidora en su contestación y se probó en juicio a través de la pericial, pero, más bien y en todo caso, conforme a que no ha resultado acreditado por la demandante (a quien le corresponde conforme los criterios generales de carga de prueba establecidos en el art. 217 LEC ) que la empresa distribuidora haya resultado beneficiada por la indebida facturación, o por la indebida configuración de los equipos de medida, al menos respecto al período de facturación que aquí se reclama. Falta de acreditación de tal enriquecimiento injusto a favor de la distribuidora, en virtud del sistema de retribución de la actividad de distribución establecido por la normativa sectorial aplicable (RD 222/2008, de 15 de febrero), conforme suficientemente ha justificado en todo caso la recurrente.
Por todos estos argumentos, consideramos que debe ser estimado el recurso interpuesto, en el sentido de revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia conforme al cual se condenaba a la litisconsorte pasiva SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP V al pago a AGRÍCOLA ALGINET de la reclamada suma de 399.497,87 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
TERCERO.- Examen de los motivos de la impugnación subsidiaria de la sentencia interpuesta por AGRICOLA ALGINET, S. COOP. V.
Alega la impugnante que la empresa inicialmente demandada, la comercializadora ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA SAU, debiera haber sido igualmente condenada, efectuando sin embargo la sentencia de instancia un pronunciamiento absolutorio respecto de la misma.
Formulada en forma debida tal reclamación a través de la impugnación, en virtud del art. 461.1 LEC , y contrariamente a lo que se alega por la comercializadora en su escrito de oposición a la impugnación, sí cabe en esta alzada entrar a resolver sobre tal petición, en cuanto que la sentencia de instancia, al absolver a la inicialmente demandada, y mayormente tras la resolución del recurso en los términos ya avanzados, supone un pronunciamiento desfavorable para la ahora impugnante.
La impugnación resulta estimada, por los razonamientos que se expondrán a continuación.
La acción ejercitada por la demandante es de responsabilidad contractual. No resulta controvertido que la demandada comercializaba la energía suministrada a la demandante en el período comprendido entre 1/11/2010 a 31/12/2012, y de ahí la facturación expedida por demandada, por importes satisfechos por la demandante, en los términos que reflejan el bloque documental aportado por ésta en la demanda.
De la valoración de la prueba ya expuesta al resolver el recurso de apelación en el fundamento anterior, se desprende que a la demandada no le resulta imputable el error en la configuración del equipo de medida de la energía suministrada, pero no por ello resulta exenta de responsabilidad contractual respecto de la facturación sobredimensionada que en definitiva ha dado lugar a un empobrecimiento injustificado en la demandante y un enriquecimiento igualmente injustificado en la demandada, en cuanto que ha cobrado el doble (aun cuando hubiera sido sin su conocimiento o culpa) de lo que realmente le correspondía.
Enriquecimiento injusto estrechamente vinculado a la relación contractual que vinculaba a las partes. Y enriquecimiento indebido que, en definitiva, no resulta contradicho por las partes, por lo que procedería estimar la impugnación interpuesta, con la consecuencia de revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia conforme al cual se absolvía libremente con todos los pronunciamientos favorables a la demandada originaria ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA SAU, debiendo en su lugar ser condenada al pago a AGRÍCOLA ALGINET del pago de 399.497,87€ con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Abundando en tal razonamiento, asimismo, si el art. 48.1.I de la Ley 54/97 impone a las empresas eléctricas en general, incluyendo por tanto a las comercializadoras, el suministro de la energía eléctrica con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio español, es porque frente al cliente, de quien cobra el correspondiente precio para lucrarse con ello, viene obligada por virtud del contrato que los une a garantizar la continuidad y la calidad del servicio (arts. 1.101 y ss. y 1.256 CCivil).
CUARTO.- Valoración de la impugnación formulada por ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA S.A.U.
Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales de instancia, en cuanto que se dispuso que cada contendiente pechara con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin embargo, derivado de todo lo anteriormente expuesto, y en cuanto que, además, no se albergan dudas en alzada de la responsabilidad cuanto menos de la comercializadora en el asunto de autos, procede condenar a ésta de las costas causadas en el procedimiento de instancia a la actora, en virtud del art. 394 LEC ; y a la actora respecto a las ocasionadas a la entidad finalmente absuelta de los pedimentos formulados contra ella por la demandante.
QUINTO.- COSTAS DE APELACIÓN .
La estimación del recurso justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).
SEXTO.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.
SÉPTIMO.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN .
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V.,contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.017 en los autos de juicio ordinario 274/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona , y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y con estimación sustancial de la demanda rectora del proceso verificamos los siguientes pronunciamientos: CONDENAMOS a ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. a que pague a AGRÍCOLA ALGINET, S.COOP.V., la cantidad de 399.497,87 €, más los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial.
ABSOLVEMOS a SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP de las peticiones formuladas de contrario.
CONDENAMOS a ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. a las costas causadas a AGRÍCOLA ALGINET, S.
COOP.V. por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional, y a AGRÍCOLA ALGINET, S. COOP.V. a las costas causadas a SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES S COOP en los mismos términos.
.
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos

