Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 340/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100285
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:389
Núm. Roj: SAP CC 389/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00286/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 2 2018 0000802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000171 /2018
Recurrente: Marcelina
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: Francisco
Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 286/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 340/19 =
Autos núm. 171/18 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 171/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandante, DOÑA Marcelina , representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero , y defendida por el Letrado
Sra. Pajares García; y, como parte apelada, el demandado, DON Francisco , representado tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T. , y defendido por el
Letrado Sra. Plasencia González ; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 171/18, con fecha 31 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se Estima parcialmente la Demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de Dña. Marcelina , frente a D. Francisco . En consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los cónyuges, celebrado el día 22 de Julio de 2000 en DIRECCION000 (Cáceres), con todos los efectos inherentes a tal declaración, como la disolución de su régimen económico matrimonial, y se acuerda la adopción de las siguientes medidas: 1.-Que los cónyuges puedan vivir separados y establezcan libremente sus domicilios 2.-Que queden revocados todos los poderes y consentimientos que existieran entre los cónyuges.
3.- Guarda y Custodia para la madre, siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
4.- Régimen de Visitas y Comunicaciones a favor del padre, el establecido en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 31 de Mayo de 2018.
5.- Pensión de Alimentos. En lo relativo a la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en común y a cargo del padre, se fijará conforme a la establecida en el Auto de Orden de Protección de fecha 7 de Marzo de 2018 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES por cada hijo (que el expresado progenitor deberá ingresar mensualmente, por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente facilitada por la madre y que consta en la demanda. Cantidad que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC que publique el INE u organismo que pueda sustituirle, revisándose cada año a fecha 1 de enero, sin necesidad de comunicación ni requerimiento previo al deudor.
6.- Gastos extraordinarios. Serán abonados al 50 por ciento entre ambos cónyuges, entendiéndose por tales los recogidos en el escrito de demanda y que, en aras a la brevedad, damos aquí por reproducido.
7-. Atribución del uso y disfrute de la vivienda a la madre y a los dos hijos menores de edad, así como el ajuar y mobiliario familiar existente en el domicilio familiar.
No se estima la petición de fijación de una pensión compensatoria, por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES a favor de la esposa por los motivos esgrimidos respecto a las circunstancias laborales de la esposa y en aplicación del principio de libre valoración de la prueba.
Tampoco se hará especial pronunciamiento en esta Resolución sobre la determinación de las reglas de administración y disposición de los bienes comunes y privativos, por no ser éste el procedimiento procesalmente adecuado para resolver sobre el mismo, teniendo que acudir a la correspondiente Liquidación de Sociedad de Gananciales.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado por la demandante. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantean en la alzada tres cuestiones consecuencia de la sentencia de divorcio y relativas, la primera, al pago de los gastos extraordinarios, en segundo lugar el tema de la pensión alimenticia que haya de abonar el padre, el progenitor no custodio, por cada uno de los dos hijos habidos en el matrimonio de 9 y 12 años, respectivamente, y en último término la pensión compensatoria.
En la sentencia de instancia se fijó una pensión alimenticia de 150 € por cada hijo, el pago por mitad de los gastos extraordinarios y el no establecimiento de pensión compensatoria alguna, decisión contra la que se alza la exesposa-madre solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de que se establezca una pensión por alimentos de 250 € por cada hijo, o, subsidiariamente, 175 € por cada hijo, los gastos extraordinarios en proporción al 80 % al padre y 20 % a la madre, y una pensión compensatoria de 150 € al mes durante 5 años, o, subsidiariamente de 75 € al mes vitalicia.
Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, la falta de motivación de la sentencia y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
El padre-exesposo y el MF se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO .- Debemos comenzar por señalar inicialmente que esta Audiencia Provincial ha venido reiteradamente indicando que ' el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -los hijos habidos en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes, o bien en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio ( SSAP Cáceres de 3 de mayo de 2017 y de 12 de enero de 2012 ) .
Y en el caso de autos esta cuestión debe ser analizada conjuntamente con las otras planteadas en el recurso, la pensión alimenticia y la compensatoria que reclama la apelante, teniendo en cuenta la capacidad económica de uno y otro y las respectivas necesidades y cargas.
TERCERO .- Si bien la sentencia de instancia no es un paradigma de motivación, no obstante cumple un estándar mínimo al respecto, de manera que no hay infracción en este punto del deber de motivar las resoluciones judiciales. Tampoco, como enseguida veremos, se detecta el error en la valoración de la prueba practicada que denuncia la apelante.
En primer lugar, resulta acreditado que el exesposo-padre-apelado percibe una nómina mensual en torno a los 1.200 € al mes, conductor de camiones, y que tras la crisis matrimonial ha tenido que abandonar el domicilio conyugal, con los gastos que ello conlleva. Además hace frente a una serie de deudas contraídas constante matrimonio. Estos datos no pueden ser obviados a la hora de abordar el estudio de los tres puntos del recurso, de contenido esencialmente económico.
Queda asimismo probado que Marcelina , que habita con sus hijos en el otrora domicilio conyugal propiedad de Francisco , está en edad laboral, tiene cierta cualificación profesional, y que en la actualidad desempeña y lleva por sí misma un negocio por internet de venta de productos de artesanía para regalos que ella misma produce y elabora. Percibe, por tanto, ingresos económicos, si bien no se puede cuantificar exactamente cuántos. No existen ingresos fijos al mes, ni todos son controlables fiscalmente, como resulta notorio. Es joven, y por tanto, con capacidad para trabajar y con cualificación profesional. Por ello no procede establecer pensión compensatoria alguna, pues la ruptura matrimonial no le ha producido un desequilibrio económico de tal entidad que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria como solicita la apelante con más voluntarismo que rigor jurídico. Nótese que toda ruptura matrimonial produce un desequilibrio en relación con la posición de uno y otro cónyuge, para uno y para otro. En este caso también para el padre-exesposo. La economía familiar se divide en dos, los gastos aumentan pero los ingresos son los mismos. Esto es obvio y evidente. Ahora bien, para el establecimiento de la pensión compensatoria a favor, en este caso, de Marcelina , se han de tener en cuenta los parámetros del artículo 97 CC , y en el supuesto de autos no está justificada el establecimiento de la misma pues aquélla tiene trabajo, es joven, tiene cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, a ese o a otro.
Tampoco, y por las razones expuestas, procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, ni el porcentaje de abono de los gastos extraordinarios para los hijos, por mitad.
La sentencia de instancia se condujo, en consecuencia, con prudencia y justicia en la difícil tarea de decidir sobre tales pronunciamientos económicos respecto de economías familiares magras, como la que se analiza en el supuesto de autos.
El recurso se rechaza.
CUARTO . - Sin costas procesales en la alzada, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marcelina contra la sentencia núm. 11/19, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en autos núm. 171/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la presente alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
