Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 463/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100236

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:236

Núm. Roj: SAP CO 236/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20150003525
Recurso de Apelacion Civil 463/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 954/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 286/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Severino
, representado por el Procurador D. José Angel López Aguilar, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
Francisco José Pérez Romero; siendo parte apelada PROYECTOS BLANCO, S.L.U., representado por el
Procurador Dª Blanca León Clavería, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Cristina Najera Obando.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 8 de Noviembre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de la entidad PROYECTOS BLANCO S.L.U, contra D. Severino , debo condenar y condeno al referido demandado al pago a la actora de la suma de QUINCE MIL DOCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.012#42 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo y definitivo pago de la deuda, y ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de Marzo de 2019.

Fundamentos

Se acepta parcialmente en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Se ha de comenzar indicando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario sustanciado tras un proceso monitorio ( art. 818 de Lec ) en los que la demanda y solicitud inicial respectivamente tienen fecha de 25 de febrero y 18 de junio de 2015; juicio en el que la demandante 'Proyectos Blanco, S.L.U.' (cuya plena identificación de intereses con don Carlos Alberto no plantea cuestión alguna, de forma en relación a lo que aquí respecta, que no cabe tener encuentra ninguna separación o velo societario), en base al convenio reflejado en el documento privado de 3 de julio de 2013, autodenominado 'Adopción de acuerdos complementarios a los contenidos en las actas notariales de juntas generales....' (copia indiscutida del mismo obra a los fols. 5 y ss) y, más concretamente, en base al apartado B) de su exponendo Primero (exclusiva y expresamente relativo a la mencionada actora) y el ejercicio de las acciones contempladas, entre otros preceptos generales, en los arts. 1091 , 1100 y 1108 del C.C . y doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda e incumplimiento contractual, dedujo la pretensión de que don Severino , ex socio de la actora y suscriptor junto con don Carlos Alberto y otros familiares del referido convenio, fuese condenado al abono de 15.012,42 € con los intereses de mora legalmente establecidos.

Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda; finalmente acaecido, que don Severino ha interpuesto el presente recurso aludiendo, como motivo principal, a lo que viene a denominar como infracción del art. 218 de Lec e incongruencia omisiva, pero que en realidad sustancialmente viene a corresponderse con un error de interpretación de la referida cláusula y de determinada documental aportada por la actora a raíz del requerimiento judicialmente efectuado en el acto de la audiencia previa; y como motivo subsidiario a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de incumplimiento contractual, del levantamiento del velo y una errónea apreciación del material probatorio.



SEGUNDO.- Planteado así en debate y revisado el contenido de las actuaciones, en especial el contenido de dicha cláusula - dése aquí por reproducida dada la amplitud de sus términos y ser sobradamente conocida por las partes - , el discurso que con toda claridad y concisión se desarrolla a lo largo del motivo principal del recurso, el sustancial silencio que al respecto ha mantenido la apelada y, sobre todo, la confrontación de dicho recurso con la documental antes indicada, consistente en el modelo 200 de presentación, en fecha 23 de julio de 2014, del Impuesto sobre Sociedades de 'Proyectos Blanco,S.L.U.' correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013 - fols. 138 y ss del tomo 3 - ; se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado.

En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las circunstancias del caso que se exponen en los tres primeros fundamentos de la sentencia apelada (entre los cuales es de resaltar, que en la misma fecha del referido convenio privado se otorgaron 17 escrituras afectantes a las sociedades familiares existentes entre los tres hermanos Severino y sus padres, con la pretensión de conseguir la separación del grupo de sociedades con carácter familiar), procede señalar: A) Aún cuando en el Derecho español el reconocimiento de deuda no esta expresamente regulado, lo cierto y relevante es que tradicionalmente ha sido reconocido por la doctrina cientifica ('contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce') y que la jurisprudencia también le ha otorgado carta de naturaleza, ya que tanto una como otra han entendido, que puede darse en la práctica al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del C.C . y, en su caso, con relevación de expresión de causa por razón de la presunción del art. 1277 del C.C ., sin que se exija para su conclusión una forma determinada, aunque lo aconsejable y con una finalidad 'ad probationem' será hacerlo en forma escrita (en este sentido S.T.S. de 23 de enero y 11 de mayo de 2007 ).

Sobre dicha base, y como resulta, que bajo la denominación de reconocimiento de deuda se incluyen figuras jurídicas que presentan sustanciales matices, se estima relevante traer a colación las consideraciones ofrecidas en S.T.S. de 1 de marzo de 2002 que, tras exponer que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido que ha de tener causa porque como regla general, no se admite el negocio abstracto; sin embargo, continúa indicando, qué puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 del C.C ., con arreglo al que se presume, que la causa existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer la carga de la prueba sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada y que se suele denominar reconocimiento de deuda causal, no es de aplicación el art. 1277 del C.C . porque la presunción que contiene es innecesaria.

Incide en esta misma línea la S.T.S. de 28 de septiembre de 2001 , que indica que la figura del reconocimiento de deuda es válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art.1255 del C.C . y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa.

En relación a los efectos vinculados al reconocimiento de deuda puede afirmarse, siguiendo la doctrina fijada por la S.T.S. de 14 de junio de 2004 , que la unilateral declaración de quién ocupa la posición de deudor en una precedente relación de obligación, o la bilateral declaración de las dos partes de dicha obligación precedente que exterioriza la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado - negocio de fijación - que no está liberado de la necesidad de causa ( arts. 1261-3 y 1275 del C.C .), de modo que sin ella no puede tener validez.

En suma, el crédito fundado en un reconocimiento de deuda, es un crédito de existencia aparentemente independiente del crédito derivado del correlativo contrato causal, y la apariencia subsiste en tanto no se destruye por el deudor, por eso tal y como indica la S.T.S. de 14 de noviembre de 2008 , el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia o, tal y como afirma la S.A.P. de Barcelona de 22 de mayo de 2012 , la carga de acreditar el vacío causal.

B) Si estas consideraciones las proyectamos sobre el caso de autos, y en este tenemos presente el significado y alcance de la referida cláusula B) y el concreto contenido de la mencionada declaración tributaria la consecuencia es doble: - Por un lado, y en contra de lo que viene a firmar la sentencia apelada, que la cláusula en cuestión es un reconocimiento de deuda causal o con expresión de causa, y que ésta, aunque tiene su origen en la adjudicación a don Severino de determinados inmuebles, sin embargo realmente consiste en el aumento que ello supone a la sociedad actora de la base impositiva del Impuesto de Sociedades y ese 'coste para la sociedad del Impuesto de Sociedades' que aprioristicamente - y tras determinadas compensaciones de anteriores resultados negativos - se calcula en 15.012,42 Euros es precisamente la deuda reconocida que aquí se reclama.

- Por otro lado, que ni al tiempo de la presentación de la correspondiente declaración impositiva ni al tiempo de la presentación de la demanda, se había producido dicho 'coste' determinante del concreto y causalizado reconocimiento de deuda que nos ocupa, pues nada de ello apreciamos en los componentes de la base imponible ni en el resultado de la cuota (que además resultó negativa con solicitud de la correspondiente devolución), sin que, por otro lado, nada se alegue o acredite en relación al resultado de una revisión o complemento de la declaración inicialmente presentada.

Estamos, por tanto, ante una evaporación de la causa del reconocimiento de deuda contenido en la referida cláusula y, por tanto, ante la inexigibilidad por razones meramente formales del mismo con olvido de que el ejercicio de los derechos deben de ajustarse a las reglas de la buena fe ( art. 7.1 del C.C .) y, en ningún caso, ser medio para un injustificado enriquecimiento.



TERCERO.- Por razón de lo anterior, que supone la estimación del primer motivo de apelación y la revocación de la sentencia apelada (sin necesidad de entrar en el análisis de la motivación subsidiariamente articulada) y, por ende, la desestimación de la demanda, procede hacer imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( arts. 394 y 397 de L.e.c .)

Fallo

Se estima el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr López Aguilar, en representación de D. Severino , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba en fecha 8 de noviembre de 2017 , que se revoca.

En su virtud, se desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra León Clavería en representación de 'PROYECTOS BLANCO, S.L.U. , frente al citado apelante, a quien se absuelve de la pretensión frente a el ejercitada.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas de la primera instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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