Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 707/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100169
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1558
Núm. Roj: SAP GR 1558:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº707/17- AUTOS Nº1314/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 GRANADA
ASUNTO:J.ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 286/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº707/17 - los autos de J.ORDINARIO Nº1314/16 del Juzgado de Primera Instancia nº14 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Eugenio contra Eusebio Y Everardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha OCHO de SEPTIEMBRE de dos mil DIECISIETE, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimando la demanda interpuesta por la representación de don Eugenio frente a don Everardo y don Eusebio, debo condenar y condeno a don Everardo abonar al actor la cantidad de 448Â88 euros más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda; y debo condenar y condeno a don Everardo y don Eusebio a reparar y ejecutar las obras de reparación de los daños ocasionados en el muro conforme al dictamen pericial aportado por la actora, en caso de no ser ejecutado voluntariamente se fija la indemnización por tal concepto en la cantidad de 11.607,48 € tal y como resulta desglosado del dictamen pericial aportado, imponiendo a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Eusebio Y Everardo , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
Primero.-Se recurre en apelación la Sentencia núm. 181/2017, de 08 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, que estimó la demanda formulada por D. Eugenio contra los ahora apelantes, condenando a éstos últimos a abonar a D. Eugenio la suma de 448,88 euros, más intereses legales, por los daños causados en el muro de su propiedad, así como a ejecutar las obras de reparación del muro en cuestión o a indemnizar en caso contrario a D. Eugenio con la suma de 11.607,48 euros, más intereses.
Los apelantes, D. Eusebio y D. Everardo, fundaron su recurso en primer lugar en la falta de legitimación pasiva de D. Eusebio, como en el error en la valoración de la prueba en que se incurre la sentencia al determinar las causas del vuelco del muro.
D. Eugenio se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Gran parte de las alegaciones del recurso se centran en insistir en la falta de legitimación pasiva de D. Eusebio, alegación desestimada en la sentencia de instancia por considerar, basándose en la pericial aportada a instancia de D. Eugenio, que los daños causados en el muro apelado traían causa no solo de los movimientos de tierra llevados a cabo en la finca de D. Everardo para la construcción de una piscina, sino también en las humedades causadas por los riesgos del parral existente en la finca antes de su división por herencia entre D. Eusebio y D. Everardo, razón por la cual aquél es tambien corresponsable de los daños indemnizados en la sentencia de instancia.
En definitiva se achaca a la sentencia, en lo que a D. Eusebio se refiere, error en la valoración de las periciales obrantes en autos.
Como es sabido el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades de enjuicimiento, lo cual no obsta para al mismo tiempo deba puntualizarse que la valoración de la prueba efectuada en la instancia, dada que las mismas se practican bajo su inmediación, deba respetarse salvo que la misma se demuestre ilógica, irracional o se base en un manifiesto error de hecho. Cierto es que el principio de inmediación no opera del mismo modo con respecto a todos los medios probatorios, dado que la inmediación es menos relevante cuando se trata de revisar documentos o dictámenes periciales, como en el caso que nos ocupa. Valga en el sentido expuesto la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):
'4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos ) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante'.
Segundo.-Como se ha indicado en el fundamento anterior la sentencia apelada consideró probado que los daños en el muro objeto de autos fueron causados no solo por las obras para la construcción de la piscina en la finca propiedad de D. Everardo sino también por los riegos que recibió un parral de la finca antes de su división entre los hermanos Everardo Eusebio.
Sin embargo el informe del perito D. Sabino al referirse a la causa de las lesiones en el tramo de 09 metros de muro contiguo a la finca de D. Everardo (punto 2.2 al folio 06 del informe) señaló que la causa principal del vuelco y colapso de esa parte del muro fue el desgarramiento del material estructural (lastra) sobre el que el mismo se asentaba como consecuencia de los movimientos de tierra ejecutados para construir la piscina de D. Everardo.
Es cierto que el informe de D. Sabino hacía referencia a 'otros daños', concretamente desconchones y grietas, siendo solo los primeros los que en teoría habrían aparecido como consecuencia de las humedades causadas durante años por los riegos del parral antes aludidos, pese a que también en la vista el perito identificó como causa más importante de los daños estructurales del muro (del vuelco) los movimientos de tierra efectuados durante las excavación para ejecutar el vaso de la piscina de D. Everardo.
Y lo cierto es que las manifestaciones del perito D. Sabino sobre los desconchones no son convincentes. Se trata de un muro que cuenta con unos 30 o 40 años de antigüedad, que el propio perito identificó como un simple muro de cerramiento o de paso, es decir como un muro que no reúne las características constructivas de un muro de contención; un muro sobre el que no consta (vía facturas u otro medio de prueba) la realización de obras de mantenimiento de ningún tipo, y que además es evidente que durante muchos años ha estado expuesto a la lluvia y a las inclemencias del tiempo, y también al riego de la finca del actor. En definitiva durante el tiempo que el muro ha estado en pie no solo ha estado sometido como factor de desgaste al riego de la finca vecina, de hecho no consta que D. Eugenio antes de las obras para la construcción de la piscina reclamara por los daños en el muro como consecuencia de los riegos. Y no resulta creíble que D. Eugenio permaneciera inactivo durante años viendo como el riego de una finca vecina socavaba la estabilidad de su muro.
Por lo expuesto la posible responsabilidad por el colapso del muro debe centrarse en las obras de construcción de la piscina, lo que implica la estimación de uno de los motivos del recurso absolviendo a D. Eusebio de los pedimentos efectuados en su contra, ya que el único motivo de su condena era la presunta corresponsabilidad del riesgo del parral en el colapso parcial del muro de D. Eugenio, y ya se ha razonado que ni dicho riego era el único factor al que estaba expuesto el muro, ni se conoce su identidad, ni D. Eugenio reclamó nada aduciendo dicho motivo durante los años que supuesto riego estuvo activo.
En cuanto a la responsabilidad de D. Eusebio aunque negada en el recurso con diversos argumentos, y sin dudar que el muro en cuestión era un simple muro de cerramiento que, eso sí, al parecer eestaba asentado en un terreno estable - pues en dicho extremo estuvieron de acuerdo los dos peritos- lo cierto que es que el vuelco del muro coincidió con la ejecución de las obras de la piscina de D. Eusebio y dichas obras son un mecanismo causal adecuado para causar el daño por el que se reclama.
En este extremo debe ratificarse la sentencia apelada, ya que como explicó el perito D. Sabino, los movimientos de tierra ejecutados para construir la piscina causaron desgarros en el material estructural o de apoyo del muro de D. Eugenio. Y dado que la piscina de D. Everardo iba ejecutarse a poca distancia (90 cm o 01 m del muro de D. Everardo como declaró el legal represente de Los Chirlos S.L) las deficiencias del muro del vecino colidante (falta de pilastras, de grosor adecuado, de puntas de acero para absorver tensiones, etc) debieron ser ponderadas en una obra de tal envergadura como lo es la construcción de una piscina, antes de ejecutarlas para asegurarse de no causar daños a terceros, máxime si pretendían hacer valer los apelantes el estado del muro era deficiente y el volcado venía de años atrás.
En conclusión, el recurso se desestima en este punto, limitándose las obras reclamadas a los 09 metros de muro afectados en la zona en el que el mismo colinda con la finca de D. Everardo. Y dado que no aportaron los apelados presupuesto alternativo deberá estarse al del perito del demandante.
En conclusión el recurso debe estimarse parcialmente confirmándose solo con respecto a D. Everardo la condena contenida en la sentencia de instancia.
Tercero.-La estimación parcial del recurso determina la expresa imposición de costas ( art. 398.1 de la LEC) y si la revocación de las costas impuestas a D. Eusebio en la instancia sin hacer respecto del mismo, dadas las serias dudas de hecho, especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y D. Everardo absolviendo a D. Eusebio de los pedimentos efectuados en su contra, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, no procediendo respecto de D. Eusebio la imposición de costas en la instancia.
No procede hacer expresa imposición de costa.
De existir deposito dese al mismo el destino legal.
.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº707/17 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

