Sentencia CIVIL Nº 286/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 56/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100237

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10423

Núm. Roj: SAP M 10423/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0002576
Recurso de Apelación 56/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 238/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MOSTOLES, MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO
APELADO: FAN CLIMA, S.L.
FANCLIMA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
SENTENCIA nº 286/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MÓSTOLES, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén
Izquierdo Manso y asistida por el Letrado D. Pablo Enrique Fraile Noriega, y de otra, como demandada-apelada
FANCLIMA, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro de Utrilla Palombi y asistida por el Letrado D.
Mario de Utrilla Palombi.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcorcón, en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Fanclima SL, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de septiembre de dos mil diecinueve.



CUARTO,- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la apelante, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Móstoles, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 Alcorcón con fecha 9 de noviembre de 2.018, desestimatoria de demanda interpuesta por la referida Comunidad, contra la demandada Fan Clima S.L. con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO,- Sucintamente, en la demanda iniciadora el procedimiento, la actora alegaba, que ante el escaso rendimiento que venía dando el sistema de climatización instalado en el Centro Comercial, y en vista de las constantes averías del mismo, decidió acometer la puesta al día de la climatización de la instalación originaria, para lo que contactó con la demandada, quien tras presentarle un presupuesto, contrató con ella los trabajos necesarios para que el sistema funcionara adecuadamente por importe de 56.860 euros más IVA (67.094,80 euros), así como el mantenimiento de la instalación. Que según el informe pericial que acompaña a la demanda emitido por el Sr. Gabino , que luego confirmó el técnico D. Gabino , el mantenimiento había sido muy defectuoso, siendo muy numerosos los partes de avería que surgieron al poco de iniciarse la nueva instalación que describía, hasta que finalmente D. Gregorio (de la demandada) remitió a la actora un parte en el que aconsejaba sustituir la maquinaria. Que en vista de ello, la actora considerándose engañada decidió resolver el contrato con efectos de agosto de 2.016. Que el proyecto fue realizado por D. Héctor , ingeniero industrial, pero carecía del visado correspondiente, no hacía ningún calculo, no se hizo ninguna prueba, no había certificado de fin de obra, no había certificado de resultado de las pruebas efectuadas, no constaba que el técnico suscriptor realizara ninguna visita, no constaba si la instalación había sido legalizada, el sistema eléctrico no se hallaba protegido, todo lo cual suponía que había funcionado al margen de la legalidad. Que a la vista de ello, la actora contrató los servicios del perito D. Hilario , quien emitió un Informe en el que recogía sus impresiones, así como las importantes deficiencias del sistema instalado, y la necesidad de adoptar una solución, cuyo coste ascendería a 250.033,96 euros sin IVA, si bien la indemnización que se pedía en el suplico de la demanda por el defectuoso cumplimiento del contrato era de solo 87.666,33 euros, IVA incluido, que se integraba por el coste de las facturas pagadas.

La demandada se opuso, alegando en primer término la excepción de prescripción de la acción, diciendo que siendo la ley aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de Defensa de los Consumidores y Usuarios art. 9.1 y. 3, si la puesta en marcha se produjo el 7 de agosto de 2.012, la acción para pedir las sustitución o rebaja del precio había prescrito el 7 de noviembre de 2.015 ya que según el referido precepto la acción debía ejercitarse a los tres años. En cuanto al fondo decía que ante las numerosas averías del sistema anterior, se pusieron en contacto con la demandada, que presupuestó la reparación en 23.450 euros más IVA, por lo que la actora, a la vista de dicho coste, decidió cambiar la maquina por una nueva por importe de 56.800 euros más IVA, siendo por tanto solo el objeto del contrato la sustitución de la anterior bomba de calor por una nueva, añadiéndose aspectos accesorios. Es cierto, que junto con la sustitución, se contrató también el servicio de mantenimiento de la misma, y que fueron numerosas las ocasiones en las que se acudió para mantener el sistema, precisando que siendo que dejó de ser la mantenedora un año antes de la elaboración del informe pericial del Sr. Héctor , habiendo hasta entonces funcionado el sistema correctamente.

Que por lo que al cuestionado proyecto se refería, el mismo fue realizado por técnico competente (D. Héctor ), y respecto al objeto del contrato, insistía en que únicamente consistió en la sustitución de la bomba de calor que contaba con todos los permisos necesarios, habiendo sido la misma registrada, autorizada y legalizada, terminando por criticar el informe realizado por D. Hilario , rebatiendo sus conclusiones. Añadía que la actora derivaba sus responsabilidades a multitud de irregularidades, sin determinar quién era el responsable, si el Instalador, el Fabricante, el Vendedor, o el Mantenedor, y negaba finalmente que existiera obligación alguna de indemnizar en su cualidad de Vendedor, Instalador y Mantenedor, apuntando que la actora dejaba fuera al Fabricante, por lo que renunciaba a la garantía adicional de 6 meses que la ley fijaba contra el mismo, al margen de que reclamaba por partidas distintas al objeto del contrato, de forma que en el último caso únicamente podría exigirse la sustitución de la actual enfriadora por una nueva.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.



TERCERO.-También sucintamente, en la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia se limita a resolver sobre una simple adquisición sin contemplar la relación contractual en su conjunto, ya que el cumplimiento contractual no puede limitarse al examen del simple suministro del equipo, puesto que a la hora de su adquisición indudablemente influyen otras factores tales como el cálculo de las cargas térmicas, el adecuado mantenimiento, el adecuado sistema de aislamiento, circunstancias que debe conocer el instalador, y más cuando se encarga un proyecto para la instalación que trataba de sustituir la antigua enfriadora por una nueva, adecuando los distintos elementos presentes en la instalación a la nueva máquina. Que la adecuación del sistema a la normativa reglamentaria, no supone que queden cubiertas las necesidades del cliente, ya que el cumplimiento de las obligaciones administrativas no tiene por qué significar el cumplimiento de la obligación contractual.

El adecuado funcionamiento del sistema depende por tanto de la vida útil del equipo, como del buen funcionamiento del mismo, que de otro lado resultaba indefinido en el proyecto, ya que no se trataba solo de legalizar administrativamente el mismo, sino de que funcionara correctamente, por lo que puede concluirse que la actora cumplió lo dispuesto en el art. 1.258 del C.C.

En la segunda denuncia la errónea aplicación del derecho y del art. 1.258 en relación con el art. 7.1 del C.C., porque el cumplimiento fiel del , va más allá de la mera literalidad del mismo; y en el caso de autos, el encargo de sustituir la máquina enfriadora de la climatización no se puede detener en paliar los problemas de climatización del Centro Comercial, sino en solucionarlo, o dicho de otra forma, lo que se pretendió contratar fue el funcionamiento correcto de la climatización del Centro para lo que la actora se puso en manos de la demandada, que fue quien decidió lo que había de hacerse. Pero la demandada no cumplió sus obligaciones según la naturaleza del contrato, la buena fe, el uso, y la ley, ya que surgieron numerosas averías e incidencias, como lo demuestra la gran cantidad de partes existentes, y el hecho de que la simple sustitución de la máquina enfriadora por otra de mayor capacidad fue lo que provocó que pasara al compresor mayor caudal líquido saturándolo, de forma que, como ha dicho el T.S. en numerosas sentencias, se incumplió el art. 1.258 del C.C. en relación con el art. 1.255 del mismo Código, al conculcar las labores de integración, calificación e integración del contrato, cuyas fuentes son la buena fe, los usos y la ley; y en el caso de autos, la demandada no actuó con buena fe, al no haber advertido a su cliente que la mera reposición de la maquina enfriadora no solucionaba el problema de la climatización existente en el Centro Comercial, a pesar de que se valió de un proyecto firmado por el técnico Sr. Héctor , cuya culpa in eligendo o in vigilando, corresponde a la demandada.



CUARTO.-La resolución de los dos motivos por su íntima relación será conjunta. Tal y como adelanta acertadamente el Juez de instancia la cuestión a resolver consiste en determinar si la demandada incumplió o no el contrato de suministro, así como el de mantenimiento, suscritos con la actora. Partiendo efectivamente de lo dispuesto en el art. 1.258 del C.C. conforme al cual ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', el T.S., precisando su alance, ha declarado que 'si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SS. 9 diciembre 1963 y 11 diciembre 1987), también se ha sentado por dicho Tribunal que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del art. 1.283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. 13 junio 1944, 4 diciembre 1956, 23 noviembre 1988 y 12 julio 2002)' [Sentencia de 23 de marzo de 2007]. Esta delimitación jurisprudencial del alcance del art. 1.258 del C.C. se ha de completar con la consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva, que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza'. ( Sentencia de 12 febrero 2009). Y ha añadido que 'La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1.258 del C.C. se concreta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002, según la cual la buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( S.S. T.S. de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( S.S. T.S. de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, S.T.S. de 26 de octubre de 1995). La S.T.S. de 16 de noviembre de 1979 señala que 'en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociables, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza' ( S. de 10 de junio de 2.010 reiterada por la sentencia de 29 de noviembre de 2.012. Y también ha dicho que 'carece de sentido la invocación como infringido del artículo 1258 del mismo código, según el cual los contratos obligan, además de a lo expresamente pactado, a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pues precisamente lo expresamente pactado es....... (en este caso la sustitución de la maquina enfriadora por una nueva y el mantenimiento de la misma) Sentencia de 6 de Septiembre de 2.011) A la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal muestra su plena conformidad con los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Lo que se contrató expresamente, y así se desprende del esencial documento nº 47 de la demanda no fue la reforma o sustitución integral del sistema de climatización del Centro Comercial, ni siquiera, como dice la sentencia recurrida, el estudio integral del sistema de electricidad energética, para tras ello instalar la maquinaria necesaria para dotar el mismo de un nuevo sistema de climatización, sino solo la sustitución de la unidad enfriadora y la adaptación del sistema a la nueva máquina, tal y como se desprende del presupuesto aceptado por la actora que consta como documento nº 1 de la demanda, siendo para ello necesario la sustitución del comprensor (documento nº 41). Es más el Proyecto redactado expresamente para ello se titula 'proyecto e sustitución de la enfriadora bomba de calor en Centro Comercial' (documento nº 47). Sobre esta base, para determinar si la demandada Fan Clima S.L. cumplió o no las obligaciones contractuales que el contrato le imponía, tal y como dice el Juzgador de instancia, lo procedente en primer término era determinar si el contrato suscrito, fue realizado por técnico competente y se ajustó a todas las exigencias que la legislación le imponía, y una vez revisadas las pruebas practicadas, debemos concluir que el referido Proyecto, redactado por el Ingeniero Industrial Sr. Héctor , cumplió tales exigencias, como lo ratificó el perito ingeniero industrial de la parte demandada Sr. Nicanor , de forma al decir que contaba con todos los permisos y autorizaciones administrativas necesarias, a pesar de las objeciones que la actora puso, y a pesar de que es doctrina reiterada, que el cumplimiento de la normativa administrativa es una cuestión completamente ajena al cumplimiento del contrato en el ámbito civil, pero es que además del análisis de los informes periciales y de los documentos obrantes en autos, se desprende claramente que también la demandada cumplió rigurosamente todas las obligaciones que la sustitución de la máquina enfriadora comportaba según lo pactado, de manera que por lo que se refiere al contrato de sustitución de la misma no se puede imputar a la demandada incumplimiento contractual alguno. Y finalmente el examen de los numerosos partes existentes, tampoco pone de manifiesto que la demandada incumpliera el contrato de mantenimiento de la instalación. Ciertamente que estos son numerosos, tal y como se refleja pormenorizadamente en el párrafo segundo del F.º J.º Sexto de la sentencia recurrida, pero como esta misma dice, lo que significan es precisamente que la demandada cumplió rigurosamente todas sus obligaciones contractuales referidas a dicho contrato de mantenimiento. La existencia de tan numerosos partes (documentos 8 a 50 de la contestación), se debe sin duda a los problemas de adaptación a la nueva máquina de la instalación de la vieja de climatización del Centro, que por su antigüedad hacía difícil el pleno engarce y rendimiento de la nueva, como lo prueba el hecho de que hubiera que cambiarse el compresor, estando además de acuerdo con el hecho de que a pesar de que el Informe Pericial de la actora sobre el defectuoso proyecto base para la instalación de la vieja climatización de las zonas centrales de circulación del Centro Comercial, y del mal diseño de la red de conductos de distribución del aire, en nada afectan tales deficiencias al objeto de los contratos de sustitución y mantenimiento, por lo que, al igual que en la sentencia de primera instancia, lo que procede es desestimar también el recurso confirmando íntegramente la misma.



QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª BELEN IZQUIERDO MANSO en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Móstoles contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 2.018, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de 1 instancia. nº 3 de Alcorcón de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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