Sentencia CIVIL Nº 286/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 90/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100216

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10439

Núm. Roj: SAP M 10439/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0032258
Recurso de Apelación 90/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 255/2018
APELANTE: D. Eliseo
PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO
APELADO: CLUB HIPICO ASTUR (EL CHAS)
PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 255/2018 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eliseo representado
por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO y defendido por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO
MENÉNDEZ, y como parte apelada CLUB HIPICO ASTUR (EL CHAS), representado por el Procurador D.
FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por el Letrado D. LUIS LÓPEZ AGUADO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo , contra el Club Hípico Astur (EL Chas), debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eliseo al que se opuso la parte apelada : CLUB HIPICO ASTUR (EL CHAS) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.


PRIMERO. Don Eliseo presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 36.000 euros contra el Club Hípico Astur en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Con fecha 1 de octubre de 2014 suscribió un contrato privado con el presidente del Club Hípico en el que reconocían que don Eliseo había concedido, en diversas entregas, 36.000 euros en concepto de préstamo.

En el mismo documento se estableció que el préstamo vencía el 10 de diciembre de 2014, generando intereses a partir de tal momento al tipo del 15 por ciento.

Como no se hiciera efectiva la devolución del préstamo en la fecha pactada se intentaron gestiones extrajudiciales y se remitieron dos burofax reclamando el pago del crédito con fecha 20 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2018 sin que nada de ello diera resultado lo que ha obligado a la interposición de esta demanda.



SEGUNDO. El Club Hípico Astur se opuso a la demanda exponiendo los siguientes hechos que debían conducir a la desestimación de la pretensión presentada por la parte actora.

La sociedad deportiva CLUB HIPICO ASTUR fue declarada en concurso de acreedores el 9 de octubre de 2014, suspendiendo las facultades de administración y disposición del que era presidente de la entidad, don Leon , hechos de los que tuvo que tener conocimiento como socio de la entidad y porque la administración concursal le pidió formalmente en la Asamblea de 20 de febrero de 2015 que cesara en el uso ilegítimo del logo del Club Hípico.

De acuerdo con los Estatutos antes de la declaración de concurso el presidente de la entidad carecía de facultades para adoptar acuerdos ni celebrar contratos como el que presenta en sustento de su demanda.

El demandante ha intentado mantener este supuesto préstamo fuera de control de la administración concursal, pues el burofax que se envió días después de que supuestamente venciera el préstamo no se dirige al Club, ni a la administración concursal sino va dirigido expresamente a nombre de presidente que carecía de facultades desde la fecha en que fue declarado el concurso.

Debe denunciarse que es simulado el contrato que se presenta, pues no figura en los archivos del Club, la administración concursal no ha conocido de su existencia, no hay rastro del dinero que se dice prestado ni justificantes de las entregas, el contrato carece del sello del Club deportivo y resulta inconsecuente que teniendo las partes su domicilio en Gijón hayan decidido someterse a la jurisdicción de los tribunales de Madrid.



TERCERO. La sentencia tras analizar las declaraciones testificales de don Leon , presidente en el momento en que se firmó el documento, y del auxiliar delegado del concurso don Maximo y valorar la usencia al acto del juicio del demandante señor Eliseo y los efectos que se derivan de la misma en función del artículo 304 de la LEC, consideró, por diferentes indicios destacados, que el préstamo reclamado no se llegó a realizar y que el Club Hípico no recibió las sumas indicadas, por lo que nos encontrábamos ante un contrato simulado lo que conducía a la desestimación de la demanda. En concreto, siguiendo las indicaciones del que fue presidente del Club en el momento de declararse el concurso, admitió que el citado documento se firmó para proteger la situación de otro socio, don Oscar , que había ingresado fuertes cantidades de dinero para evitar el concurso, pero no se puso su nombre en el documento para evitar problemas con su ex mujer. El documento se dejó sin efectos a los pocos días de suscribirse cuando se devolvió el dinero al señor Oscar .

Otros hechos que sirven de indicio sobre la simulación son los siguientes: El actor se dirigió al antiguo presidente del Club en reclamación del préstamo, a pesar de saber que el Club Astur estaba en concurso de acreedores y que el presidente había perdido las facultades de administración y disposición.

Cuando el actor comunicó la baja como socio en el mes de noviembre de 2017 se limitó a recordar que era socio desde 1970 y que agradecería que se le tuviera en cuenta, dado que los terrenos se financiaron con aportaciones de socios, entre los que se encuentra, en caso de que se transmitiese la propiedad. No encontramos explicación a que, en tales momentos, no reclamara la importante cantidad que se dice debida.

No se ha aportado la más mínima prueba de que se hubiera dispuesto de tan elevada cantidad de dinero y de que la misma se ingresara al Club Hípico.



CUARTO. Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación en los siguientes términos 1º Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 304, 326 y 376 de la LEC en relación con el artículo 1740 del Código Civil.

a)- Improcedencia de tener por confeso a don Eliseo ante su incomparecencia Se explicó la causa de la indisposición para acudir al juico, debido a la enfermedad que adolecía y a su avanzada edad, acompañándose un justificante médico en justificación.

La magistrada de instancia se ha extralimitado al considerarlo confeso, pues para ello debería haber consignado las preguntas que se pretendía hacer al demandado, para saber su se referían a hechos personales y perjudiciales, exigencia que ha sido considerada esencial por la sentencia de 24 de noviembre, de la Sección 12 de esta Audiencia Provincial.

b) Indebida calificación del contrato como simulado.

Documento fue formalizado por el que era presidente del Club Hípico Astur en el momento de formalizarse el préstamo y no ha sido impugnado, habiendo quedado acreditado que, además del entregado por el señor Eliseo , el Club recibió dinero de otros socios para intentar evitar la situación concursal.

El documento, burofax con fecha 18 de diciembre de 2014, en reclamación de importe del préstamo se envió a las oficinas del Club, siendo recibido por don Severiano , dentro del plazo establecido para la comunicación a la administración concursal de la existencia del crédito, por lo que no existió ningún tipo de ocultamiento 2º Pronunciamiento en materia de costas. En aplicación de los artículo 394, 398 y siguientes de la LEC se debe condenar en costas en ambas instancias al Club Hípico Astur.



QUINTO. En primer lugar indicaremos que no está justificada debidamente la ausencia del demandante al acto del juicio; en el juicio se aludió a la necesidad de descansar al haber recibido un tratamiento de quimio por un melanoma y el documento aportado posteriormente para justificar la falta de asistencia (folio 130), una vez dictada sentencia, solo se refiere a una consulta/prueba médica que parece podría haberse pospuesto para otro día.

Es cierto que, a efectos de tener por confeso al actor, no se indicaron las preguntas que se le iban a hacer, aunque pensamos que siempre podríamos tenerlo por confeso respecto a los hechos más elementales en que se sustenta su demanda, es decir que el contrato de préstamo es real y no fue simulado. Debemos recordar que la ley no exige que ante su incomparecencia se redacte un pliego de preguntas para la aplicación del artículo 304 de la LEC.

No obstante la declaración de confeso del actor no resulta definitiva para la decisión de este litigio, pues existentes otros elementos que nos llevan necesariamente a considerar que nos encontramos ante un contrato simulado, prueba respecto a la que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 y de 18 de marzo de 2008 ' la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), exige que se aplique la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, de 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

La declaración testifical de don Leon , antiguo presidente del Club, es terminante y afirma que el actor no entregó ninguna cantidad de dinero y que el documento acompañado a la demanda carece de cualquier valor ya que se suscribió para amparar la posición de don Oscar que si había entregado dinero al Club, siendo significativa también la de don Maximo , auxiliar delegado de la Administración Concursal, quien manifestó que, a diferencia de otros socios, nunca se tuvo conocimiento del pretendido préstamo realizado por el actor al Club deportivo, sin que el demandante presentase ningún escrito interesando la inclusión de su crédito en la lista de acreedores.

Pero al margen de todo ello y a expensas de reiterar lo expuesto en la sentencia de instancia existen indicios suficientes que nos permiten considerar que no es real el préstamo, así el burofax remitido por el actor reclamando el dinero no se remite al Club Hípico, ni a la administración concursal, sino al antiguo presidente que había sido privado de sus facultades, no se ha podido acreditar la entrega de dinero y se trata de una cantidad bastante significativa, 36.000 euros, resulta sorprendente que cuando se dio de baja en el Club no hiciese alguna referencia a la deuda que esta reclamando en este momento que estaba vencida, y si a su posible derecho a participar en el precio que se obtenga por los terrenos donde se encuentra el Club en caso de revertir la propiedad, y carece de sentido que en el contrato de préstamo se sometan las partes a los juzgados y tribunales de Madrid si no estuviera directamente implicado en el documento una persona que tiene residencia en esta ciudad, don Oscar .



SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eliseo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Federico Gordo Romero, contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 255/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0090-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 3 de octubre de 2019 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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