Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 814/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100267

Núm. Ecli: ES:APT:2019:853

Núm. Roj: SAP T 853/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178074709
Recurso de apelación 814/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1000/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ramona , Víctor
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CREDITO
Procurador/a: Marta Lopez Cano
Abogado/a: Elena Valero Galaz
SENTENCIA Nº 286/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Díaz Dª Silvia Falero Sanchez
Tarragona, 16 de julio de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 814/2018 frente a la sentencia de 22 de junio de 2018 , recaída en procedimiento
Ordinario nº 1000/2017, tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de Dª. Ramona y D. Víctor
representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por el letrado D.Nahikari Larrea Izaguirre,
como demandantes- apelantes, y Unión de Créditos Inmobiliarios SA, representado por el procurador Dª
Marta López Cano y detenido por el letrado Dª. Elena Valero Galaz, como demandado-impugnante, y previa
deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Ramona y Víctor contra la entidad bancaria 'Union de Creditos Inmobiliarios', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribucion al prestatario del pago del impuesto de actos juridicos documentados, incorporada en la escritura publica de prestamo hipotecario de fecha 30 de Marzo de 2015 con numero de protocolo 775, suscrita entre las partes.

b) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 964,59 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador, 220,825 € en concepto de la mitad de los gastos de Gestoria y 220,70 € en concepto de la mitad de los gastos de Tasacion del inmueble, que fueron indebidamente satisfechos por los demandantes, mas los intereses legales desde el dictado de esta Sentencia.

c) Con expresa imposicion de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sanchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª. Ramona y D. Víctor entablaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de contratación,en concreto de la cláusula relativa a la imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2015 , con condena al abono de las cantidades satisfechas, en concreto, 693,60 euros en concepto de aranceles notariales, 270,99 por aranceles registrales, 2.017,17 euros por el impuesto de actos jurídicos documentados, 441,65 euros por gastos de gestoría y 411,40 euros por gastos de tasación. La parte actora en virtud de escrito de fecha 21 de mayo de 2018, desistió de la reclamación de lo abonado por el impuesto de actos jurídicos documentados.

2. Se opuso la demandada alegando la validez de la cláusula, que fue negociada y supera el control de transparencia.

3. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando nula la cláusula gastos salvo la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados, condenando a la demandada a abonar, la cantidad de 964,59 euros en concepto de aranceles de Notario y de Registro, 220.825 euros, en concepto de la mitad de los gastos de gestoría, y 220,70 euros en concepto de la mitad de los gastos de tasación, mas el interés legal desde la fecha de la sentencia, e impuso las costas a la parte demandada.

El demandante apela, y el demandado se opone e impugna .



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

La adecuada resolución de las cuestiones planteadas impone examinar en primer lugar la impugnación realizada por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA E.F.C, dirigida a combatir la declaración de nulidad de la cláusula gastos y la imposición de costas.

Impugnación de Unión de Créditos Inmobiliarios SA E.F.C, 1. En primer lugar, habremos de pronunciarnos sobre la admisión de la impugnación, a la que el apelante se opone por no haber apelado la entidad bancaria inicialmente la sentencia.

La sentencia de instancia, pese a la estimación de la demanda que contiene en su fallo, lo es parcial, pues , ni acoge el pago de todas las cantidades reclamadas en la demanda, ni concede intereses desde el momento en que se efectuaron los abonos por los demandantes. Y es esta premisa la que determina la admisibilidad de la impugnación, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , ' En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación '.

En definitiva, la impugnación de la sentencia, a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, de modo que presupone que se haya dictado sentencia que no estime plenamente las pretensiones de las partes, formuladas en demanda o en reconvención, fomentando así el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.' 2. El recurso del banco se funda en la validez de la cláusula de atribución de gastos, por no ser abusiva, cumple con los criterios de inclusión y transparencia. Los prestatarios hubiesen asumido los mismos gastos por imperativo legal o pacto entre partes, y aun en el caso de considerarse nula la cláusula la consecuencia no procedería la restitución de lo abonado, que no fue satisfecho a la entidad bancaria, y en todo caso, los gastos de notaría, gestoría y registro deben asumiese al 50%. Por último, objeta el apelante que la sentencia haya impuesto las costas, cuando no existe estimación sustancial.

Dijimos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2019 : ' La nulidad de la cláusula de gastos.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 diciembre en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo en el de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 diciembre se justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente en el art. 89.3º TRLCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del art. 82.1 TRLCU y al artículo 3.1 de la Directiva 13/93 , que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, en qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas las citadas podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del art. 89.3º TRLCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLCU al considerar que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

3. Los efectos derivados de la nulidad.

La jurisprudencia antes referida no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena a reintegrar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En resoluciones del TS Pleno núm. 147 y 148/2018, de 15 de marzo , y núm. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero , así como en anteriores nuestras a las que en aras a la brevedad nos remitimos ( SAP Tarragona, Sº 1ª, de 3 julio , 13 y 18 septiembre 2018 , por citar algunas), han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente exponemos: a) Respecto a los gastos notariales deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.

b) Los registrales son a cargo del banco que es a favor de quien se constituye la garantía real. El mismo criterio rige para los de ampliación o novación de la hipoteca.

Por tanto, la repercusión de todos los gastos de tasación al consumidor es abusiva, o cuando menos excesiva, pues aun en el caso de que se entendiera que el prestatario está también interesado en que el valor del bien sea suficiente para cubrir la cantidad prestada, en modo alguno se le pueden repercutir todos los gastos que origina dicha tasación dado que la misma también interesa a la entidad prestamista, por lo que tal cláusula ocasiona un desequilibrio entre las partes contratantes (art. 82.1 TRCU).' Haciendo aplicación en el caso de tales criterios, hemos de estimar en parte la impugnación del banco y condenar a la entidad financiera al abono de la mitad de los gastos de notario, 346,80 y la totalidad de los registrales, y mitad de gestoría y tasación, que ascienden a que ascienden a 1.059,34 euros.

Cuestiona por último el impugnante pronunciamiento de la sentencia, que acuerda la imposición de costas, cuando, entiende que al estimación de la demanda no ha sido íntegra, ni sustancial.

El motivo merece tener acogida.

La estimación de la demanda es parcial -La sentencia declara la nulidad de la cláusula gastos respecto de los que hayan sido injustificadamente imputados al consumidor, pero no de aquellos otros cuyo abono corresponde al prestatario. Además identificamos otra razón para sostener que la estimación es parcial, y es el desistimiento de la reclamación por el gasto en impuestos (IAJD), que la sentencia no estima abusiva.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada.

Recurso de Dª. Ramona y D . Víctor .

Se alzan los apelantes contra el pronunciamiento de la sentencia que solo concede el interés legal de las cantidades objeto de condena desde la fecha de la sentencia, y no desde que se efectuó el pago de tales gastos.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Pleno del TS de 18-12-18 , que a tales efectos señala: '... para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Por tanto, el interés legal se devengará desde el momento en se produjo el beneficio indebido, esto es desde el pago del importe reconocido en la sentencia.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar en parte el recurso de apelación y en parte la impugnación no procede hacer imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

Fallo

El Tribunal decide.

1º.- Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por el procurador D. Javier Fraile Mena en representación de Dª. Ramona y D. Víctor y declaramos HABER LUGAR en parte a la impugnación efectuada por el procurador Dª. Marta López Cano en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios SA E.F.C, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , en el procedimiento ordinario 1000/17, cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Condenamos a Unión de Créditos Inmobiliarios SA E.F.C a abonar a los actores la cantidad correspondiente a la mitad de los gastos de notario, y la totalidad de los registrales, y mitad de gestoría y tasación, por un importe de 1059,34 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha en que se hicieron los pagos.

2º) Sin imposición de las costas de primera instancia.

3º) Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia 4º) No procede imposición de costas de la apelación, ni de la impugnación.

Con devolución , en su caso del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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