Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 312/2016 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100511
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:995
Núm. Roj: SAP TO 995/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00286/2019
Rollo Núm.................. 312/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Verbal Núm.............392/2015.-
SENTENCIA NÚM. 286
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 312 de 2016, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Juicio Verbal Núm. 392/2015, en el que han actuado,
como apelantes Fermín , Esperanza y Ismael , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-
Calcerrada Guillen y defendido por la Letrada Sra. De la Cruz Martín-Maestro; y como apelado, AIQON CAPITAL
LUX S.A.R.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 9 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aiqon Capital (Lux) S.A.R.L., defendida por Dª. Bárbara de la Mota Martínez y representada por D. Fernando Vaquero Delgado, contra D. Fermín , D. Ismael y Dª. Esperanza , defendidos por Dª. María Remedios de la Cruz Martín y representados por Dª. María Luisa López Sánchez, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 4.908,02 euros, más los intereses de demora que se hayan devengado, calculados en los términos determinados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fermín , Esperanza y Ismael , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alzan los apelantes contra la sentencia que estimo, solo parcialmente, la demanda contra ellos formulada, solo acogiendo la pretensión de que el interés moratorio que venia pactado en el pleito interpartes era abusivo, no asi en cuanto a la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, que oponían tambien los apelantes en la demanda, por lo que les condeno a pagar la cantidad reclamada en demanda de 4908,02 euros El recurso alega que debio apreciarse la abusividad por ellos alegada de la clausula de vencimiento anticipado, cuya aplicación permitio a la demandante dar por vencido el prestamo y reclamar toda la cantidad pendiente de pago En la causa consta en cuanto a este particular y en atención a la prueba documental, de la que la Sala goza de inmediación, que las partes litigantes concertaron un contrato de prestamo personal por importe inicial de 25.322,41 euros en fecha 28.6.07, que se dio por vencido anticipadamente el 2.7.14, por una deuda de 1073,91 euros de capital por impago de 3 cuotas de 357,97 euros, quedando pendiente de reembolsar y vencido anticipadamente al cierre 4115,75 euros mas, debiendo por intereses de demora 72,67 euros y de ordinarios 3,66 euros, un total de 5265,99 euros de los que solo se reclamaron en demanda 4908,02 euros, siendo la diferencia 357,97 euros, es decir, una cuota que se habia pagado antes de formular la demanda, es decir, que sin la aplicacion del vencimiento anticipado solo se deberían dos cuotas
SEGUNDO: En esta materia ha de señalarse que el que la clausula de vencimiento anticipado no es nula per se es claro, pero exige el examen en concreto de si supone su pacto un abuso del profesional de su posición frente al deudor En este caso la clausula en las condiciones generales de la poliza establecia que el banco podía declarar vencido el prestamo sin necesidad de esperar el vencimiento pactado en 'a) si los prestatarios incumplen alguna de las obligaciones que contraen por el presente contrato y especialmente la de realizar las amortizaciones de capital o intereses o el pago de comisiones o gastos devengados' Es decir que la clausula contempla su eficacia no solo por el incumplimiento de obligaciones esenciales del prestatario, sino tambien cuando se incumpla una sola vez el pago, o incluso se incumpla cualquier otra obligación que no sea de pago y el pago de cuotas se siguiera cumpliendo regularmente.
Es una clausula tan abierta que deja en manos del banco el poder dar por resuelto el contrato, aun sin mediar incumplimiento alguno por el prestatario de naturaleza esencial, que es lo que justifica la resolución. En el supùesto concreto de falta de pago se justifica nulo porque no es solo que no se tienen en cuenta ni el número de impagos, ni lo que suponen en el total de la suma prestada los dejados de abonar, sino que ademas basta con que solo una parte de una cuota de amortización se deje de satisfacer para que la demandante pueda dar por vencido el préstamo y reclamar la devolución de la parte restante del capital. Y, en fin, tampoco se prevé una forma en la que los demandados pudieran ponerse al corriente en los pagos, por lo que la cláusula en cuestión no considera todos los elementos que entran en juego para determinar si podemos hablar en realidad de una falta de cumplimento y, sobre todo, que pongan de relieve el grave perjuicio que, en relación con el específico contrato que se celebraba, tenía para la entidad ese impago.
Ademas ha de señalarse que a) el que una clausula fuera ordinaria y común en la practica bancaria no impide considerarla nula, b) el que la legislación vigente al concertar el préstamo la contemplara como clausula de posible pacto, en cuanto a la posibilidad general de dar por vencido anticipadamente el contrato en determinados casos, no implica que una clausula tan absolutamente falta de equilibrio interpartes como la pactada en concreto no pueda ser declarada nula por abusiva y ello conforme a una Ley también vigente a la fecha del contrato Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y una Directiva Europea ya dictada (la 93/13) muy anteriores a la fecha del pacto, c) la Jurisprudencia actual en contemplación de estas normas, ya citada, no ampara clausulas de vencimiento anticipado en concreto como la presente d) la STS 11.9.19 dictada en la materia señala la posible abusividad que proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado y el Auto del TJUE de 11.6.15 que 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Juez nacional haya constatado el carácter abusivo en el sentido del art 3,1º de la propia Directiva 93/123, de una clausula de un contrato celebrado entre un consiumidor y un profesional, la circunstancia de que tal clausula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el Juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la clausula en cuestión' y se debe valorar si la facultad que confiere esta justificada por los criterios de 'esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantia y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia' (STJUE 14.3.13)
TERCERO: Atendiendo a estas circunstancias y como ninguna se cumple con la clausula pactada en este caso, si bien son estas las que permiten afirmar que no resulta abusiva, el recurso no puede prosperar porque la clausula es claramente nula al establecer que con cualquier incumplimiento (impago también) era posible para la apelante el dar por resuelto el contrato sin tener en cuenta el momento en que ello se produciría ni el nivel o grado de cumplimiento mostrado hasta ese momento ni se contemplaba forma de evitar dicho vencimiento por parte del deudor. Todo ello partiendo de que como señala la STS 11.9.19 si el contrato es de prestamo personal puede subsistir pese a la eliminación por abusividad de la clausula de vencimiento anticipado.
Procede por tanto la estimación del recurso, teniendo la clausula de vencimiento anticipado por no puesta, y por ello no podía prosperar en relación a la cantidad reclamada por virtud de la aplicación de esta clausula y con ello solo puede estimarse por la cantidad de 715,94 euros (dos cuotas) mas los intereses de la misma calculados como establecio la sentencia apelada en pronunciamiento que no se ha discutido Ello supone una desestimación sustancial de la demanda pues no se ha obtenido condena sino por una cifra inferior al 15% de la cantidad reclamada efectivamente en demanda, lo que ha de tener consecuencias en las costas procesales de la primera instancia a imponer a la demandante
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fermín , Esperanza y Ismael , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 9 de junio de 2016, en el Juicio Verbal Núm. 392/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar desestimando sustancialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a Fermín , D. Ismael Y DÑA Esperanza a abonar al demandante AIQON CAPITAL (LUX) la cantidad de 715,94 euros por todos los conceptos reclamados en la demanda iniciadora de este procedimiento, confirmando como confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y con los intereses determinados en la misma y no recurridos, todo ello imponiendo a dicha demandante el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin imponer condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ordenando la devolución al apelante del deposito constituido para recurrir Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -

