Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 828/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100283
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3136
Núm. Roj: SAP V 3136/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0003574
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 828/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000115/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: CAIXABANK SA.
Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.
Apelado: Dña Sara .
Procurador.- Dña. LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 286/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D./
Dña. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000115/2017, promovidos por
CAIXABANK SA contra Dña Sara sobre 'acción de reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA, representado por el Procurador Dña.
SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado Dña. ALEXANDRA LOPEZ SANSANO contra Dña Sara ,
representado por el Procurador Dña. LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA
DEL CARMEN GIMENO CHIRIVELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 4.7.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000115/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmentela demanda interpuesta por laprocuradorade los tribunales D.ª Silvia López Monzó, en representación de CAIXABANK, S.A., dirigidapor laletradaD.ª Alexandra López Sansano, contra D.ª Sara , representadapor laprocuradorade los tribunales D.ª Laura de los Santos Martínez y asistidapor laletradaD.ª María-Carmen Gimeno Chirivella: 1.- Declaro nula por abusiva la Pasando ya al examen de la *cláusula 11 'Causas de Resolución' del contrato de préstamo sucrto po la demandada y La Caixa el 19 de mayo de 2011, , en tanto que establece la posibilidad de resolver el contrato y exigir por santificado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que se acredita, en caso de impago de cualquierade las obligaciones dinerarias derivadas del contrato. 2.- Condeno a la demandadaa pagar a la actora, la suma de 7.879'72 € (correspondiente a las cuotasimpagadas al tiempo de interponerse la demanda de monitorio con sus intereses ordinarios y por impago)más las amortizaciones impagadas al tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario, y sus intereses correspondientes. 3.- Las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interésconvenido en el contratodesde el 05 de septiembre de 2016, fecha de la presentación del escrito promoviendo el proceso monitorio, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.- No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Sara . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6.6.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida , y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 13.591,62 €, en base al contrato de préstamo formalizado con pagaré en fecha de 19 de Mayo 2011 y por importe de 35.000 €. Requerida de pago la deudora ésta se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa, al no haber formalizado contrato de préstamo alguno con la demandante, en segundo lugar instó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; y concluyó que no nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible por lo que el procedimiento monitorio no es el cauce para ventilar esta cuestión.
Ante esta oposición se dio por concluido el monitorio.
2- Continuada la tramitación por el trámite del ordinario se presentó demanda en reclamación de la anterior suma, manifestando que la cláusula de vencimiento anticipado no era abusiva porque el demandado llevaba 17 meses sin abonar ninguna cuota, incumplimiento grave que justifica el vencimiento anticipado del préstamo. La demanda fue contestada en el sentido de la oponerse a ella manteniendo la calificación de abusiva de la cláusula de vencimientos anticipado e indicando que si no se ha hecho frente al pago de las cuotas ha sido por la situación económica y personal en la que se encuentra.
3- Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando nula por abusiva la cláusula 11 'Causas de Resolución' del contrato de préstamo, condenando a la demandada a pagar a la actora, la suma de 7.879'72 €, más las amortizaciones impagadas al tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario, y sus intereses correspondientes, mas el interés convenido en el contrato desde el 5 de septiembre de 2016, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución. Al concluir, en los últimos párrafos del fundamento de derecho quinto '... la declaración de nulidad consecuencia del control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, lleva consigo la exclusión de la cláusula controvertida, y la pervivencia del contrato sin esa cláusula. En este sentido se dice en el Auto 103/2018, de 20 de marzo, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , que '(...) la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no lleva consigo la extinción del préstamo, sino que su declaración, cumplimiento y ejecución, o solamente la primera, pueda exigirse en la vía ordinaria de los artículos 1124 y 1129 CC . Consecuencia de lo expuesto, es que la parte acreedora tan solo puede reclamar los plazos de amortización efectivamente impagados, que serán los únicos vencidos y líquidos, y los intereses correspondientes. De este modo la condena debe quedar limitada al pago de los 6.978'80 € impagados al tiempo de interponerse la demanda de monitorio con sus intereses ordinarios y por impago que ascienden a un total de 7.879'72 €, , más las amortizaciones impagadas al tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario, y sus intereses correspondientes...' .
4- Ante esta resolución la parte demandante formuló recurso de apelación contra la declaración de abusiva la cláusula de vencimiento anticipado alegando en síntesis: no nos encontramos ante una ejecución hipotecaria que se sustente por el artículo 693 de la LEC , por tanto no puede amparare en un préstamo hipotecario, ya que es un contrato de préstamo sin garantía real por importe de 35.000 € y con 6 años de duración, careciendo del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que nos encontramos ante un contrato de préstamo sin garantías del incumplimiento por parte del prestatario, por lo que constituye causa justa motivadora del vencimiento ha anticipado. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que la parte actora puede también acudirá artículos 1124 y 1127 del Código Civil , para obtener la misma finalidad, pues en este caso de préstamo con interés existen prestaciones recíprocas y por tanto si habiendo incumplimiento cabe aplicar artículo 1124 del CC .
SEGUNDO .- Sobre la nulidad de la cláusula vencimiento anticipado.
La Sala comparte lo expuestos por el Juez 'a quo', poco mas habría que decir pues esta Sección en diversas resoluciones examinando cláusulas similares en otros contratos de préstamo, podemos citar el auto n.º 451/2017 de 15 de noviembre, ha coincidido con los expuestos en la resolución recurrida atendiendo a los siguientes criterios: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios , y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D.
Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C . para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/2015de 5 de octubre. G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.
En base a lo anterior debe tenerse en cuenta: 1º) La duración del préstamo 6 años, del 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017.
2º) La cuantía del préstamo 35.000 €.
3º) Que la cláusula 11, punto 1, establecía la facultad del acreedor para resolver el contrato anticipadamente, 'en caso de impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias derivadas del mismo'.
La Sala coincide con el Juez 'a quo', anteniendo a que: 1º) La cláusula es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007 ), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007 , resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE , no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 6 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta.
2º) Aunque el acreedor espero 13 meses hasta cerrar la cuenta, se recuerda el criterio expuesto por esta Sección, plenamente aplicable a este supuesto '... A hora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11-6-15). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, 'a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino '....
si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...'. Por esto, como antes se ha adelantado, '... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...' ( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio ) .
3- Se ha indicado por el recurrente que su acción está amparada en los artículos 1124 y 1127 del CC ; sin embargo, sin entrar a decidir sobre la facultad del acreedor de instar la acción derivada de estos concretos artículos, la realidad es que conforme la demanda de ordinario, hecho tercero, la actora ejercitó la acción nacida de que había declarado vencido el préstamo por aplicación de la cláusula 11.1 por el impago del cuotas. Po tanto sustentada la acción en esta cláusula su nulidad hace inviable la reclamación en la forma efectuada, artículo 815.4 de la LEC .
Se concluye, atendiendo a esas concretas circunstancias, que el pacto resulta abusivo, razón por la que se desestima el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank contra la Sentencia numero 208/2018 de 4 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia , en el juicio ordinario tramitado con el numero 115/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parta apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
