Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 74/2019 de 09 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100277
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:947
Núm. Roj: SAP VA 947/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00286/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2018 0013212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000787 /2018
Recurrente: ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER SA
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: MARIA TERESA GOMEZ TOMILLO
Recurrido: CASVISA
Procurador: ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado: MANUEL MAROTO GARCIA
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 787/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 74 /2019, en los que aparece como
parte apelante, ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER SA, representado por la Procuradora de los tribunales,
Dª. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por la Abogado Dª. MARIA TERESA GOMEZ
TOMILLO, y como parte apelada, CASVISA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA
ISABEL BORT MARCOS, asistido por el Abogado D. MANUEL MAROTO GARCIA, sobre RECLAMACION
CANTIDAD, constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL N. 787/2018 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CASTILLA VEHÍCULOS INDUSTRIALES ( CASVISA ) contra la entidad ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER S.A., así como desestimando las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva, debo condenar como condeno a la entidad ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER S.A. a abonar a la entidad CASTILLA VEHÍCULOS INDUSTRIALES (CAVISA ) la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE Euros con NOVENTA Y TRES céntimo ( 4.397,93 €) , así como el interés legal del dinero de esta suma desde el día 31 de julio de 2.018; todo ello con expresa condena en costas a la entidad ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER S.A.' Que ha sido recurrido por la parte demandada ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, y con fundamento en los artículos 1.245 y siguientes, en relación con el artículo 1.091 y siguientes del Código Civil , se ejercita por la entidad CASTILLA VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. (CASVISA) una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.397, 93 €, correspondiente al precio de reparación del avería sufrida en un vehículo propiedad de la mercantil Cargolid 2011 S.L., al que la actora instaló la pieza 'motor Renault Mascott 203', adquirida a la empresa de recambios demandada -RECAMBIOS PAHER S.A. -, en base a que tal avería se había producido por una fisura en el cuarto cilindro de la culata del motor adquirido a la demandada, al estar dentro del año de garantía que, como era habitual, otorgaba ésta a la compradora, y que a pesar de lo cual, y de reconocer la avería, se ha negado a hacerse cargo de la reparación.
Opuesta la entidad demandada, que admite el contrato de compraventa mercantil de la pieza de motor que refiere la actora, pero que niega su responsabilidad por tratarse en su caso de un defecto de fabricación del que respondería el fabricante, alegando falta de legitimación pasiva, así como que han transcurrido entre la venta (enero de 2017) y la aparición de la avería (noviembre de 2017), el plazo perentorio de 30 días por vicios internos del artículo 342 del Código de Comercio , y el de seis meses por vicios ocultos del artículo 1.
465 a 1. 490 del Código Civil , precisando que la garantía de un año la otorgó la fabricante de la pieza, Vege Motoren Ibérica Soc.Ltda., pero no la demandada, la sentencia de primera instancia, después de resaltar que la instalación del motor en el vehículo citado está dentro de la actividad productiva de la actora, por lo que es empresaria y no es aplicable a la misma la normativa de consumidores, de argumentar que no se acredita que la demandada vendedora otorgase la garantía de un año a la demandante compradora, como aduce esta para justificar su pretensión, y de considerar acreditado que la culata del motor objeto de dicha compraventa presentaba una fisura, concluye afirmando que el problema que presentaba el motor no eran vicios ocultos sino un 'aliud pro alio', al ser la cosa inhábil para ser usada conforme a su finalidad propia, por lo que no es de aplicación el artículo 342 del Código de Comercio , y en consecuencia rechaza los motivos de oposición (excepción de caducidad y falta de legitimación pasiva), y estima la demanda al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
La representación procesal de la demandada recurre en apelación la sentencia, mostrando su absoluta disconformidad con la conclusión a la que llega el juez, en base a que se trata de una compraventa mercantil por lo que es aplicable el artículo 342 del C.de C., que establece un plazo de caducidad de 30 días, y si se considerase la existencia de vicios ocultos, habría prescrito la acción al amparo del artículo 1.490 del CC ., pero no puede fundarse la condena en razón a una fundamentación que no se ha hecho en la demanda, y sin justificar el supuesto de un ' aliud pro alio', ya que no se acredita que la fisura del motor que se observó en el momento de la avería estuviese presente en el momento en que se adquirió el motor, cuando la actora en ningún momento alega que este haya sido inhábil para servir al uso que le es propio, y de hecho estuvo funcionando durante 11 meses en los que recorrió aproximadamente unos 50.000 kilómetros, como se indica en el informe de la propia fabricante.
En función de lo expuesto, después de insistir en la falta de legitimación pasiva, pues sería en su caso un defecto de fabricación y la demandada es una mera distribuidora, que la actora conocía quién era la fabricante, y además no se acredita ninguna de las circunstancias a que se refiere la Directiva 85/374/CEE para poder desplazar la responsabilidad al vendedor o distribuidor, cuando el producto se suministró correctamente empaquetado, precintado y embalado; y si el personal de la actora, que son profesionales experimentados en la materia, no detectaron el defecto, difícilmente podría hacerlo la vendedora que lógicamente desconocía por completo que tal motor pudiera presentar algún defecto.
La parte demandante apelada se opone al recurso mostrando su plena conformidad con la conclusión del juez 'a quo', alegando que es un hecho probado que el motor presentaba un defecto de fabricación, por lo que era preexistente a la instalación, lo que implica un incumplimiento del contrato 'ad initio', entregándose una cosa distinta de la que se pretendía adquirir. Asimismo, discrepa de la alegada falta de legitimación 'ad causam' pues no es aplicable la normativa de consumidores, al tratarse de un contrato mercantil en el que se entrega la cosa con un defecto de tal gravedad que debe seguirse la regla del 'aliud pro alio', conforme a la doctrina que cita para justificar la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, en relación con las alegaciones de la demandada recurrente debemos significar, de una parte, que, respecto de la avería, si bien no existe una prueba clara y concluyente sobre las causas de la fisura que presentaba la culata -en el informe pericial realizado a instancia de la aseguradora de la demandada por la sociedad Red Pericial e Ingeniería del Norte S.L., en la persona de don Amadeo , se dice 'que considera totalmente probable que la fisura que presenta la culata sea consecuencia de un defecto del producto o del proceso de fabricación. Fisura que aumenta y se dilata cuando la pieza es sometida a determinada presión, temperatura de funcionamiento, lo cual provoca la fuga', añadiendo que 'descartamos que la causa sea problema de los inyectores, ya que de ser así los pistones también estarían dañados; e igualmente descarta que la causa pueda ser la mala calidad del combustible, ya que de ser esto cierto los inyectores igualmente hubieran resultado dañados, y además los pistones', y por el contrario el informe técnico de la empresa fabricante Vege Motoren Ibérica se indica que 'se rechaza la garantía por no ser defecto de producto' y que las causas podrían ser varias - sin embargo ambas partes, y por tanto también la demandada apelante, tanto en su escrito de contestación como en el acto de la Vista, han manifestado y/o admitido que se trata de un defecto del producto o de fabricación, lo que se tuvo como hecho no controvertido y no se propuso prueba al respecto, y del que parte el juzgador como hecho acreditado, que como tal no es rebatido o impugnado en el recurso, para determinar la responsabilidad civil, por lo que tal declaración ha devenido firme en este proceso.
Sobre esta consideración debemos recordar que, como con reiteración ha dicho esta Audiencia, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurre en este caso, pues no sólo sería un hecho procesalmente admitido por las partes, sino que además cuenta con la cobertura probatoria de un informe pericial, que posiblemente sea la referencia más objetiva y mejor fundada de las que obran en los autos.
Por otra parte, en relación con la alegación relativa a que la sentencia ampara la petición de la actora en una fundamentación que no ha hecho esta, debemos recordar que a estos efectos lo importante es centrar y exponer los hechos causantes de la responsabilidad, en tanto que la fundamentación legal o jurídica es alterable por el principio p>da mihi factum, dabo tibi ius>, pues la jurisprudencia considera que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que le sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, como así les autoriza la regla p>iura novit curia>, por lo que desde un punto de vista de técnica procesal debemos estimar admisible, y por ello correcta, la argumentación del juzgador aunque sea distinta o más precisa que la fundamentación de la demanda que, como se dice la propia sentencia, es 'escueta'.
TERCERO.- Con estas referencias, partiendo como hecho declarado acreditado y no discutido por las partes la existencia de un defecto de fabricación, y por tanto preexistente a la venta -instalación en el vehículo del motor referido- aunque la fisura aumente y se detecte cuando la pieza es sometida a determinada presión, a la temperatura de funcionamiento, lo cual provoca que parte de la compresión que realizan los pistones pase al circuito de refrigeración -la fuga-, como dice el perito citado, estimamos correcta y compartimos la argumentación del juzgador para considerar que 'el problema que presentaba el motor no era un vicio oculto sino un 'aliud pro alio' , al ser la cosa inhábil para ser usada conforme a su finalidad propia, pues no es normal que un motor de camión tenga una fisura en la culata, que el vaso de expansión se impregne de anticongelante y que se averíe a los 50.000 km', siguiendo con ello el criterio que se ha abierto camino en la jurisprudencia.
Así, la sentencia de 9 de julio de 2007 citada y transcrita en la sentencia recurrida, cuyo fundamento damos aquí por reproducidos, como la sentencia de 23 de mayo de 2003 , citada por la demandante apelada, que declara expresamente que 'no puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del Código Civil . Señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 --. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del 'aliud pro alio' o prestación diversa, por la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida y que se dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12 de diciembre de 1993 , 20 de febrero de 1984 , y de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998 '.
En el mismo sentido la sentencia de 14 de octubre de 2000 añade que 'tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'. En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 abril 2005 , la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ; o como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 'la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'.
CUARTO.- Estas circunstancias y criterios concurren en el caso que nos ocupa toda vez que el defecto de la pieza -fisura en la culata- implica un incumplimiento de contrato en la medida en que hace inhábil el objeto para destino y utilidad que motivó su adquisición, que excede de una mera insatisfacción subjetiva pues no cumple con las características exigidas, resultando inútil para su destino, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , sin que desvirtúe esta apreciación el hecho de que la avería se detecte 11 meses después de la instalación de la pieza y cuando el vehículo había recorrido unos 50.000 km, pues esta circunstancia era conocida por el perito a pesar de lo cual consideró que era totalmente probable que la fisura sea consecuencia de un defecto del producto o del proceso de fabricación, descartando que sea un problema de inyectores o de mala calidad del combustible; sin que exista, además, ningún dato o referencia de los que pudiera deducirse al menos la existencia de un uso inadecuado que pudiera interrumpir el nexo causal, o presentar como posible otra causa como origen de tal fisura distinta al defecto de fabricación, que responde al denominado principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del hecho de que se hace dimanar, es decir si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido de forma que exceda de simples conjeturas; y siendo así, probada la existencia del probable nexo causal, la interrupción de este, la intervención de un tercero, o la existencia de un hecho ajeno deberá ser acreditada por quien invoca la existencia de un accidente extraño a la acción o niega la responsabilidad derivada de la misma, lo que no ocurre en este caso.
QUINTO.- En función de lo expuesto consideramos correcta la atribución de responsabilidad del vendedor, y con ello su legitimación pasiva causam, frente al comprador por los daños y perjuicios derivados de la avería del producto defectuoso que efectúa el juzgador en su sentencia, a la que sería aplicable los plazos de prescripción general que no habrían transcurrido, sin perjuicio lógicamente de la reclamación que aquél pudiera efectuar frente al fabricante que suministró el producto, respecto del que conviene significar que, al no ser parte en este proceso ni haberse solicitado la intervención provocada del mismo, no cabría oponer el efecto de cosa juzgada de las declaraciones efectuadas en este procedimiento que le pudieran perjudicar.
Por todo ello, en definitiva, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del apartado 1 del artículo 394, al que se remite el artículo 398, de la LEC ., no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a pesar de la desestimación del recurso, toda vez que existían dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión objeto de controversia que han debido ser despejadas con base fundamentalmente a criterios jurisprudenciales sobre los que no es totalmente uniforme la doctrina.
Fallo
Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALMACEN DE RECAMBIOS PAHER, S.A., contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid en los autos de Juicio Verbal número 787/2018, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada por las razones indicadas.Procede acordar asimismo la pérdida del depósito constituido al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose darse a este el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
