Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 536/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100152
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1421
Núm. Roj: SAP A 1421/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 536/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. ª Maria Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª Susana Martínez Gonzalez
Magistrada:D Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de junio de dos mil veinte
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 286/20
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Aurelia Y Bárbara representada por el
Procurador D. JOSE LUIS VIDAL FONT y dirigida por el Letrado D. JAVIER TOLEDANO MARTINEZ, frente a la
parte apelada Brigida representada por el Procurador D FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y dirigida por el
Letrado D.ª BELEN SORIANO PARDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 12
de Alicante ,habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante en los autos de Juicio Verbal n.º 1518/17 se dictó en fecha 4/12/18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Brigida , frente a Aurelia , Bárbara y en consecuencia y en consecuencia DECLARO el derecho de Brigida visitar e interior del panteon NUM000 de la parcela NUM001 del CementerioMunicipal de El Campello los dias 19 de marzo (dia del padre), 2 de junio (aniversario del fallecimiento del padre de la actora), 1 de noviembre (fieles difuntos) y 24 de diciembre (nochebuena) de 12 a 12.30 horas y rendir culto a su padre y abuelos paternos, codenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaracion , permitiendo el acceso de la demandante a estas fechas y franjas horarias, DESETIMANDO el resto de los pedimientos de la demanda .
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte 'demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 536/19señalándose para votación y fallo el pasado día 23/06/20 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda de la actora, declarando el derecho de la actora a visitar el interior del panteón propiedad, entre otras personas, de las demandadas.
Frente a dicha sentencia, recurren las partes demandadas, recurso al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.
TERCERO.-Sentado lo anterior, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, entendemos que debe ser acogido el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia dictada.
El motivo fundamental de ello es que resulta de aplicación al caso que nos ocupa lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil. Conforme a dicho precepto, el derecho de propiedad no puede tener más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y en el caso que nos ocupa, no existe ley alguna que limite el derecho de propiedad de las demandadas ni que reconozca ninguna clase de servidumbre a la actora.
Está acreditado porque es un pronunciamiento que no se discute que las demandadas son propietarias, junto a otras personas, del panteón objeto de autos y que la actora carece de cualquier derecho dominical sobre dicho panteón. Así las cosas, resulta irrelevante, a nuestro juicio, si existía o no una disposición testamentaria que prohibiese a la actora visitar el panteón. Los derechos que se pretenden ostentar sobre un bien ajeno no pueden quedar sujetos en este sentido a una prohibición expresa de su propietario para el uso por parte de terceras personas. A nuestro juicio, el derecho mismo de propiedad lleva implícita la prohibición de uso por terceras personas, salvo autorización expresa, que no consta.
A este respecto, no resultan asumibles los argumentos de la actora expresados en su escrito de oposición al recurso de apelación. De este modo, que las ordenanzas municipales establezcan que el Cementerio Municipal es un bien de servicio público (como no podía ser de otra manera) no obsta en nada al derecho de propiedad de las demandadas sobre el panteón objeto de litigio. Y en cuanto a que las flores quedaran en el exterior del panteón, no resulta aceptable que se alegue como motivo de oposición el art. 9 de la ordenanza municipal pues unas flores en un cementerio no pueden ser considerados elementos auxiliares o accesorios como toldos, bancos o jardineras. Nada de extraño tiene que se coloquen flores en el suelo del exterior del panteón, como ocurre generalmente en las tumbas. Además, en ambos casos se trata de una norma de carácter administrativo, que no altera los derechos de carácter civil de las partes.
En definitiva, la ratio decidendi debe ser la misma que la de la SAP Alicante Sección 7ª de 2-7-2003, cuyos argumentos resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que contempla un supuesto prácticamente idéntico al aquí analizado, en el sentido de la problemática en cuanto a la ubicación del panteón y a la posibilidad de ejercer el culto, respeto al difunto u oración desde el exterior del mismo. Dicha sentencia establece que 'La respuesta a esta cuestión, será la misma que la de la Magistrada de Instancia, pues vista por ésta Sala la fotografía aportada , la ubicación del nicho , que resulta perfectamente visible desde el exterior, por ser de cristal la puerta de acceso; la distancia a la que se encuentra, aproximadamente un metro, concluimos que no repugna a la moral, que el actor tenga que dejar las flores en el exterior, tal como hace la generalidad de familiares de difuntos enterrados en sepulturasen el suelo. Como tampoco resulta inmoral , el hecho de que el actor tenga que orar a dicha distancia del nicho, posiblemente inferior a la que separa a múltiples familiares de difuntos enterrados en nichos elevados. Y finalmente vistas las tensas relaciones existentes entre las partes, evidenciadas por la sola existencia de éste pleito , no nos parece ilógico concluir que , de estimar la pretensión actora , si que se podrían producir situaciones que rozaran la inmoralidad , de coincidir en el interior del Panteón los dos litigantes. Por todo ello , debemos desestimar el recurso interpuesto'.
Además de lo anterior, no se alcanza a entender el motivo de imponer a las demandadas la obligación de estar a disposición de la actora, por sí mismas o por persona interpuesta, los días de visita fijados en la sentencia.
Se trata de la imposición de una obligación a quien es propietario, que carece de fundamento legal
CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia y Dª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio verbal 1518/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Brigida , debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

