Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 254/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100233
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:644
Núm. Roj: SAP AL 644:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 286/20
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a once de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 254/19, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido (Almería) seguidos con el nº 1044/15, entre partes, de una, como parte apelante D. Landelino, representado por la Procuradora Dª. NATIVIDAD ALCOBA LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. GABRIEL ALFÉREZ GODOY; y de otra, como parte apelada D. Lucas, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MARTINEZ GIL y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BONILLA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilustre. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30-noviembre- 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con desestimación de la demanda formulada por D. Landelino, frente a Don Lucas , debo:
1.- ABSOLVER al demando.
2.- Condenar al demandante al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada al desestimar la demanda por falta de legitimación del demandado, cuando del tenor del escrito de demanda y del documento nº 3 en que se reconoce la deuda, se puede deducir que el demandado se obligó a título personal con el demandante al asumir el pago del precio del piso sorteado, que luego se escritura a nombre de un jugador del equipo de fútbol vinculado con la peña futbolística que hizo el sorteo, según resulta de la certificación del Registro de la Propiedad aportada. Por tanto se trata de un acuerdo privado de venta entre esas dos partes y no con la asociación 'Peña Pilla Tigres' que solo hizo el sorteo, lo que determinó que el hoy recurrente fuese agraciado con un piso. También se argumenta que la fecha del documento privado de reconocimiento de deuda no es anterior a la del sorteo, como se recoge en la sentencia recurrida, sino que tuvo lugar el día 19 de junio y el documento privado de venta y asunción de deuda es de fecha 16 de julio.
La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación del demandado al no constar acreditado su condición de presidente del Club en la fecha del sorteo, al resultar del acta notarial que era otra la persona que ostentaba dicho cargo. Además de no entender como el documento por el que se pretende acreditar el reconocimiento de deuda es de fecha anterior al sorteo - al confundir las fechas de ambos documentos- por lo que se considera no acreditado que el demandado fuese presidente del Club en ese momento y que, por tanto resultase obligado en virtud de dicho documento, ni que actuase a título personal sino en nombre del club al que habría que reclamarle, por lo que se estima su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Con carácter previo deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas se practican ante el Juez a quo que goza de la inmediación de la que carece este Tribunal.
Teniendo en cuanta lo expuesto, se reitera por la recurrente los argumentos de fondo para que se estime la pretensión de la actora de cobro de una deuda por la venta de un piso sorteado y reconocimiento de deuda, al entender que el documento firmado entre las partes (doc. 3 de la demanda) se firmó por el demandado a título personal y no como presidente de la referida Peña, de modo que el acuerdo suponía una venta y por ello luego se otorgó escritura de venta a un futbolista del Club deportivo Poliejido, con el que está vinculado la peña Pilla Tigres, como así sucedió y se ha acreditado. Se pretende así valorar el documento nº 3 de la demanda como un reconocimiento de deuda derivado de una venta.
Por la apelada se ha reiterado en esta alzada su oposición a dicha interpretación porque el demandado actuaba como representante de la peña deportiva y ahora se pretende modificar la demanda, en donde se reclama al mismo también como tal representante con cita de normativa de las asociaciones, además de haberse dirigido burofax a la asociación reclamando el importe del precio del piso.
Aunque una primera lectura de la demanda pudiese llevarnos a la tesis del demandado, en particular por el burofax unido a la misma y la confusa redacción de lo referente a la posible responsabilidad por la condición de presidente de una asociación a causa de su conducta dolosa, del tenor literal de la demanda, en particular los tres primeros hechos de la misma, se puede inferir que se está reclamando al demandado no como un representante o encargado de la peña que organizó el sorteo, que a su vez actúa como peña que apoya al equipo de futbol de Ejido, sino como un particular que llega a un acuerdo de compra del piso sorteado, de modo que por dicha razón el demandado facilita el poder vender el piso al agraciado, abonando parte del precio y quedando pendiente el abono del resto. Por tanto, se describe en los hechos de la demanda un supuesto acuerdo de compra por el demandado, que justificaría el que se hubiese otorgado el documento de venta y reconocimiento de deuda a que se refiere el documento nº 3 de la demanda. El que en el último hecho de la demanda se haga referencia a la condición de presidente del demandado para aludir a su posible responsabilidad como presidente, por su actuar doloso, no empece lo anterior, puesto que se reclama a título personal en el suplico y en dichos hechos se parte de la idea de que posteriormente el demandado llegó a ser presidente de la peña, por lo que se pretendía que respondiese a titulo personal, bien como persona física o como un presidente que actúa dolosamente contra los intereses de la asociación y debe responder personalmente por ello alternativamente.
En consecuencia se trata de dilucidar si del tenor literal del referido documento resulta acreditado que ese acuerdo se firmó por el demandado a título personal o como representante o presidente de la Peña Pilla Tigres. Y de la prueba practicada resultan los siguientes datos:
- el presidente del club que organiza el sorteo no era formalmente el demandado puesto que el acta notarial recoge que fue el Sr. D. Roman, quién le pide al Notario acudir a dar fe del sorteo, por lo que este dato sirve como prueba indiciaria para acreditar que fue una operación pactada al margen de la peña, a pesar de que el demandado niega que hubiese un acuerdo privado. En el hecho tercero de la demanda se alude a que posteriormente a la firma del documento privado (16-7-2005) llegó a ser presidente del club el demandado.
- el que se reclamase por burofax a la peña que hizo el sorteo el abono de la parte del precio de la vivienda supone un cierto reconocimiento de la tesis del demandado, aunque esto no implica que se desvirtúe el contrato de venta y bien pudo obedecer a estimar en un principio responsable al que luego fuese presidente de la asociación y en su condición.
-en el documento privado nº 3 que motiva este litigio se dice que el demandado ' entrega la cantidad de 62.750 euros ....a D. Landelino... en concepto del piso sorteado por la Peña Pilla Tigres. El preciopactado por las partes es de 110.000 euros...restando por tanto la cantidad de 47.275 euros...'
-El demandado negó en el acto del juicio que firmase ese documento a título personal sino por cuenta de la asociación referida Pilla Tigres y procediendo el dinero de la recaudación del sorteo. También que el abogado Jose Ignacio preparó el escrito que firmó, si bien dijo que fue en su despacho.
-El testigo y abogado D. Jose Ignacio declaró en el acto del juicio que fue abogado del Polideportivo Ejido y no tener enemistad con ninguna de las partes; que fue el redactor el documento nº 3 de la demanda, que se hizo un sábado por la mañana al pedírselo una de las partes; que le manifestaron ambos que Lucas quería comprar el piso a Landelino, por lo que ofreció hacer un contrato privado de compra,pero ambos le dijeron que no hacía falta, por lo que bastaba un documento que redactó en el ordenador de la tienda en donde se citaron. Así mismo le consta que se le vendió el piso a un futbolista del Poliejido, llegando a intervenir en la venta del piso del futbolista como abogado del Club, acudiendo a dicho acto el demandado Lucas. La posible enemistad del letrado con el Sr. Lucas no ha quedado acreditada y si bien el confuso burofax enviado en su día a la peña aparece el nombre del bufete Jose Ignacio esto no significa que el letrado de la demanda esté vinculado con el letrado testigo, y si bien por la parte apelada se alegó dicha circunstancia in voce no se efectuó en su momento la tacha de dicho testigo por supuesta vinculación con la defensa jurídica de una de las partes conforme al art. 377-1-2 de la LEC.
TERCERO.-Realizando una valoración conjunta de la prueba podemos concluir que los términos de la demanda son claros en cuanto relatan una operación de compra de la vivienda, que fue sorteada por parte del que entonces formalmente no figuraba como presidente, habiéndose intentado también reclamarle como presidente de la asociación por su gestión supuestamente irregular pero siempre a titulo personal.
La redacción del documento privado no dice nada sobre que el demandado actuase como representante de la asociación, por lo que su tenor literal es claro y debe de interpretarse conforme al art. 1281 del C. Civil, resultando que además se fija un preciopor las partes : 110.000 euros; y un objeto: el piso sorteado por la Peña Pilla Tigres, es decir hay un acuerdo sobre la cosa vendida y el precio del mismo. Concurren por tanto los elementos del contrato de venta conforme al art. 1261 del C. Civil, lo que no es propio del supuesto pago de parte del premio a un agraciado tras un sorteo. Además no es lógico ni razonable que si lo hacía como tal representante recibiese el actor solo parte del premio, es decir solo una parte del valor del premio y quedase obligada la Asociación que organizaba el sorteo a pagar el resto. Una persona que no es el presidente de la asociación no podía vincular a la misma dejando a deber más de 47.000 euros, ni el agraciado por el sorteo dejar de percibir su premio de quien decía ser un mero representante. Del tenor literal del citado documento se obliga solo el demandado a abonar la diferencia y su representación no puede deducirse de la prueba practicada.
Además el hecho acreditado de la venta del piso al futbolista evidencia que se cobró el precio del piso en su totalidad, sin que por la parte demandada se haya acreditado que actuase en ese momento, de otorgarse la escritura, la asociación Pilla Tigres como propietaria de la vivienda sorteada, o su presidente. Por otra parte la prueba de la parte apelada sobre su tesis en este litigio ha resultado insuficiente, al no aportarse ningún dato que acredite que el demandado actuase por cuenta de la Peña, habiendo incluso renunciado al interrogatorio del demandante, por lo que frente a la realidad de un documento de pago de parte del precio a cuenta de un piso de un sorteo, con fijación de precio, la tesis de la demandada no puede ser estimada por el tenor literal del documento -in claris non fit interpretatio- y por las circunstancias referidas, de no ser presidente de la peña el demandado en esa fecha, además de por la posterior venta del piso por el precio fijado en dicho documento, cuyo importe se tuvo que abonar al hoy demandado y sobre cuyo destino nada se ha acreditado, hechos coetáneos y posteriores que ratifican esta interpretación.
CUARTO.-Por lo expuesto procede revocar la resolución recurrida al estimarse acreditada la venta de la vivienda por el demandante al demandado, lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas primera instancia al demandado y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada , conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30-noviembre-20018, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido (Almería), en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Landelino frente a D. Lucas, debemos de condenar y condenamos a este último a abonar al primero la cantidad de cuarenta y siete mil docientos setenta y cinco euros (47.275 euros) más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA RESPECTO DE LOS PLAZOS PROCESALES.
En Almería a 11 de mayo de 2020.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, para informar a las partes del presente rollo de apelación de que la notificaciónde las resoluciones judiciales y procesales, durante la vigencia del estado de alarma, no da lugar al levantamiento de la suspensión de plazos procesalesadoptada por Real Decreto Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional segunda.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el referido Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondienteTASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
