Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 935/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100242
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9815
Núm. Roj: SAP B 9815/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178141305
Recurso de apelación 935/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1077/2017
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Cristina Cercós Sánchez
Parte recurrida: Fidela
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 286/2020
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 20 de octubre de 2020
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1077/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 3 de Terrassa, a instancias de Melchor frente a Fidela , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 27 de julio de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
3. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio verbal reclamando la cantidad de 5.027,25 € más los intereses legales y costas. La demanda se funda en síntesis, en la reclamación del precio de una obra de reforma de una cocina realizada en el piso sito en el PASSEIG000 nº NUM000 de Terrassa, y que la demandada a impagado parcialmente.
6. La demandada se opone a la demanda y señala falta de legitimación pasiva por no ser la propietaria del inmueble donde se realizó la obra. También alega como motivo de oposición una litis consorcio pasivo necesario. Finalmente, alega que el demandante no terminó la obra y la parte que ejecutó fue de forma defectuosa, así como que pagó 2.000 € como cantidad a cuenta del precio final.
7. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda porque considera que no se ha acreditado la completa ejecución de la obra y que la parte ejecutada tiene defectos graves.
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante. El recurso, a pesar de la dispersión argumentativa que expone, se funda en una errónea valoración de la prueba.
9.
SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 11. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
12. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constata que efectivamente lleva razón el recurrente que en la sentencia de instancia, se ha valorado de forma global los defectos de ejecución de obra que se estiman como causa de la desestimación de la demanda.
13. Conviene precisar que la demanda, se circunscribe a la reclamación de una factura por las obras de remodelación de la cocina del piso sito en el PASSEIG000 nº NUM000 de Terrassa.
14. Sin embargo, en la contestación a la demanda, la demandada se opone esgrimiendo defectos de ejecución tanto de la referida obra, como de la otra obra diferente, relativa a un inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de Barberà del Vallés.
15. En estas circunstancias debemos tener en cuenta que si la excepción alegada es la del impago del precio por un previo incumplimiento del demandante (exceptio non rite adimpleti contractus) este debe ser relativo al mismo contrato del que parte la reclamación del precio de la demandante, es decir, el contrato de obra del del piso sito en el PASSEIG000 nº NUM000 de Terrassa.
16. Pues bien, observamos que la sentencia dictada, aplicando correctamente los principios de carga probatoria, considera que la demandante no ha acreditado ni la completa ejecución ni la correcta ejecución de los trabajos cuyo precio se reclama y para ello se basa en el documento nº 11 de la contestación a la demanda.
17. Consideramos que dicho documento, relativo al presupuesto de un tercero respecto del coste de terminación y/o reparación de la obra realizada hacen referencia tanto a la obra del inmueble de Terrassa como a la obra del inmueble de Barberá del Vallés y por ello, hay que escindir los defectos apreciados y tener únicamente en cuenta los relativos al inmueble de Terrassa.
18. En este sentido, el único defecto que se relata en la ejecución de la obra de Terrassa es un retraso en la ejecución, y una falta de ejecución de la instalación del fregadero.
19. Teniendo en cuenta los defectos apreciados, consideramos excesivo penalizar a la demandante con la totalidad del precio de la obra, pues ésta se realizó en su mayor parte y se suministró el material presupuestado.
20. En consecuencia consideramos que debe compensarse el precio reclamado con los trabajos no realizados de instalación del fregadero y que según el presupuesto se valoran en 240 €.
21. Por ello, se estimará parcialmente el recurso en el sentido de estimar debida la cantidad de 4.787,25 €, correspondiente a la cantidad reclamada menos el valor de los defectos apreciados en la obra.
22. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del CC, dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de reclamación fehaciente extrajudicial el 9 de junio de 2017 (documento nº 11 de la demanda)
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
23. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
24. En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación parcial del recurso supone estimar parcialmente la demanda y por ello tampoco procederá condena en costas de la 1ª instancia de acuerdo con lo señalado en el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la Sentencia de 27 de julio de 2018, dictada en el Juicio Verbal nº 1077/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Terrassa y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que: DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda presentada por Melchor frente a Fidela , y en consecuencia, CONDENAMOS a Fidela a pagar a Melchor la cantidad de 4.787,25 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 9 de junio de 2017, hasta el total pago de la deuda.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.
