Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 521/2019 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100283
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2205
Núm. Roj: SAP C 2205/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00286/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0001826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018
Recurrente: Carolina
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: ANA DIAZ SANTE
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO
Abogado: LAURA GALDO ANEIROS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 286/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 521/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario número 298/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Carolina , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ LACAMARA; como APELADO: DON
Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. PENA BLANCO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por don Pedro Enrique contra doña Carolina , y condenado a la segunda, como sucesora de don Blas , a reintegrar al primero la cantidad de doscientos veintitrés mil euros -223.000- euros distraídos de la cuenta original de la entidad ABANCA, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda, el 11/4/2018.
La demandada habrá de abonar las costas causadas al actor conforme al principio general del vencimiento objetivo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carolina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se reclama que la ahora apelante restituya al actor determinadas cantidades de dinero de su propiedad, de las que dispuso en septiembre de 2013 el hermano de éste, actualmente fallecido y del que es heredera universal la demandada, las cuales estaban depositadas en una cuenta bancaria de la que era titular demandante, y en la que su hermano figuraba como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos existentes en la cuenta, reitera como alegación previa la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por las deudas y obligaciones del fallecido hermano del demandante anteriores a 28 de marzo de 2013, al haber pasado más de cinco años hasta su reclamación.
Debemos partir de que la acción ejercitada con carácter principal en la demanda es la que corresponde al mandante contra el mandatario por el incumplimiento de sus obligaciones, de manera que estamos ante una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, de carácter personal y por ello sometida al plazo prescriptivo de quince años, establecido con carácter general en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción, según la redacción del precepto vigente al tiempo de ocurrir los hechos y de nacer la acción, sin que sea de aplicación al caso la norma prevista en el actual art. 1964.2 del CC, invocada por la demandada apelante, que establece un plazo de prescripción de cinco años para esta clase de acciones, ya que la misma fue introducida por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, conforme al principio general de irretroactividad de las leyes, y en particular de las normas de carácter sustantivo como son las relativas a la prescripción, proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española, así como en el art. 2.3 y en la disposición transitoria primera del Código Civil. Por ello, con independencia de las consideraciones que hace la sentencia apelada sobre el momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos, a los efectos de computar el tiempo de prescripción, en relación con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que asumimos plenamente, no puede entenderse que en el presente caso se haya consumado la prescripción, lo que conduce a desestimar el expresado motivo de apelación.
SEGUNDO.- Los motivos sustanciales del recurso de apelación de la parte demandada, en los que se alega la falta de legitimación pasiva causal de la demandada y el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, sobre la existencia de la relación de mandato y de la responsabilidad contractual por su incumplimiento, que fundamenta la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, impugnan el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras apreciar dicho incumplimiento, condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 223.000 euros. No se discute que el demandante era titular de una cuenta en la que su hermano, fallecido el 27 de abril de 2017 y del que la demandada apelante es heredero universal, figuraba como autorizado, habiendo éste transferido, los días 4 y 5 de septiembre de 2013, la suma total de 223.000 euros a otra cuenta abierta por éste en distinta entidad bancaria, en la que ambos aparecían como cotitulares. De esta cantidad, 53.000 euros fueron transferidos posteriormente a una segunda cuenta abierta en la misma entidad pero en diferente sucursal, a nombre del hermano del actor y de la demandada, 20.000 euros se destinaron a suscribir por parte de éstos participaciones de un fondo de inversión, y 150.000 euros se pagaron en concepto de prima por un seguro de vida, en el que era asegurado aquél y beneficiaria la ahora apelante.
Para la debida resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por si sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005, 12 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 6 de mayo de 2014, 9 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2018, el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil. Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 19 diciembre 1995, 29 septiembre 1997, 5 julio 1999, 7 noviembre 2000, 25 mayo 2001, 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007).
Acreditado en este caso el origen patrimonial del dinero depositado, en la suma indicada, primero en la cuenta de la cual era único titular el demandante, en la que su hermano constaba solamente como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos existentes en ella, y después en la cuenta de titularidad conjunta de ambos, siendo finalmente transferido en una parte a otra cuenta abierta a nombre del hermano del actor y de la demandada apelante, y en otra objeto de disposición en beneficio de ésta, así como su pertenencia exclusiva al demandante, sin que haya discusión sustancial acerca de este hecho, no cabe apreciar ningún tipo de condominio o propiedad sobre la suma reclamada a favor de su fallecido hermano o de la demandada, vinculado al simple hecho de esa cotitularidad y a la presunción que de ella pudiera emanar. Tampoco se acredita que hubiese mediado un contrato de donación a su favor, uno de cuyos elementos esenciales y definitorios es el ánimo de liberalidad del donante, que no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007), por lo que correspondería en el presente caso a la demandada, con arreglo a la regla de distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar que las disposiciones de fondos pertenecientes al actor, transferidos a cuentas de la que su causante, y después también ella, eran cotitulares, obedecieron a la voluntad de aquél de hacer una donación a su favor, por más que su hermano resulte autorizado en la cuenta originaria. Sin embargo, como ya hemos dicho, no resulta acreditado, ni tan siquiera alegado, que las disposiciones de dinero efectuadas hubiesen sido por mera liberalidad del actor o a título de donación, máxime cuando no se ha justificado claramente el motivo de las transferencias o detracciones realizadas, y la suma total dispuesta, por importe de 223. 000 euros, es especialmente elevada.
El verdadero alcance que ha de darse al hecho de que el hermano del actor, y causante de la demandada, figure como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos existentes en la cuenta de la que era titular exclusivo el demandante es el de hacer evidente la existencia de una relación jurídica ellos, que no es otra que la derivada de un contrato de mandato conferi do tácitamente, según admite el art. 1710 del Código Civil, en virtud del cual el actor, con una minusvalía y en situación de dependencia, en su condición de titular de una cuenta bancaria, permite a su hermano que administre el dinero depositado en ella, realizando las operaciones y actos de disposición que sean necesarios a tal fin, ya que la figura del autorizado en cuenta conlleva ese poder de disposición en nombre del titular. Con fundamento en esta relación contractual, el mandante tiene acción contra el mandatario para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de cumplir el mandato y responder de los daños y perjuicios que ocasione al mandante el incumplimiento del mandato ( arts. 1718 y 1726, en relación con el art. 1101, del CC), o por los actos que traspasen los límites del mismo ( art. 1714 CC), además de dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato ( art. 1720 CC). En concreto, la obligación, contemplada en el citado el art. 1720 del CC, que imperativamente corresponde al mandatario salvo pacto expreso, de rendir cuentas de su gestión, no tiene un carácter meramente contable, y conlleva, además del deber de presentar un balance final de su gestión, basado en documentos justificativos o comprobantes, que indique de forma detallada los ingresos y gastos, con entrega, en su caso, del saldo definitivo y de cuanto hubiese recibido en virtud del mandato ( SS TS 27 diciembre 1940, 22 enero 1957, 26 mayo 1966, 24 mayo 1975, 2 abril 1982 y 1 mayo 1998), el deber de prestar información periódica y suficiente sobre la ejecución del mandato, de forma que permita conocer al mandante si el encargo se cumple con arreglo a las instrucciones o, en su defecto, con la diligencia propia de un buen padre de familia ( art. 1719 CC) y dentro de los límites establecidos por el mandante ( SS TS 28 octubre 1969, 19 diciembre 1983 y 1 mayo 1998). La existencia de este mandato tácito se infiere de actos concluyentes de los que se deriva su existencia ( SS TS 2 junio 1981, 1 marzo 1988, 21 julio 1994, 10 julio 2003, 24 noviembre 2004, 18 diciembre 2006 y 10 mayo 2007), como es en el presente caso el hecho de haber incluído el demandante a su hermano como autorizado en la cuenta de su titularidad, así como la conducta posterior de aquél, demostrativa de esa apariencia de mandato y de la voluntad del mandante ( art. 1282 CC), que resulta de haber otorgado el 28 de enero de 2014 un poder de representación general a favor de su hermano, lo que no excluye ni contradice la relación jurídica preexistente, como parece argumentar la demandada recurrente, sino que la confirma y amplía su contenido.
Por otra parte, es evidente que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del mandato por parte del difunto hermano del actor, en la que se funda la demanda, se ha transmitido por sucesión hereditaria a la demandada, en cuanto heredera universal del causante, ocupando la posición que éste tenía en dicho contrato, ya que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS TS 19 noviembre 1956, 21 junio 1986 y 6 noviembre 1998), y la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio cuando fallece ( SS TS 7 diciembre 1988, 18 marzo 1991, 22 febrero 1997 y 9 febrero 1998), siendo las obligaciones contractuales transmisibles por sucesión hereditaria, con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC, por lo que deben formar parte del haber hereditario, de manera que la demandada se encuentra pasivamente legitimada en el orden sustantivo o causal para asumir las obligaciones derivadas del mandato y las consecuencias de su incumplimiento por el mandatario, como es el reintegro del dinero del que se dispuso sin consentimiento del mandante, cuando además resulta claro que la demandada apelante se ha beneficiado económicamente de los actos de disposición ejecutados por su causante.
En el ámbito probatorio, siendo claro que corresponde al demandante la carga de probar el hecho de que, por su hermano y mandatario, facultado para administrar el dinero depositado en la cuenta bancaria del mandante y para realizar los actos de disposición sobre el mismo que fuesen necesarios, se realizaron detracciones de dinero en la cuenta de su titularidad, sin que se discutan las transferencias y disposiciones de fondos efectuadas, por la cantidad total de 223.000, mediante su ingreso en otra cuenta bancaria de la que ambos eran cotitulares y en una segunda cuenta a nombre del hermano del actor y de la apelante, corresponde a la parte demandada demostrar, con arreglo al citado art. 217.3 LEC, que los actos de disposición inherentes a esta considerable pérdida patrimonial fueron ejecutados personalmente por el demandante, o con su consentimiento, siquiera tácito, y que redundaron en beneficio suyo, conforme al destino implícitamente previsto en el mandato, buscando el interés económico del actor, pero lo cierto es que, pese a los argumentos del recurso, no se ha practicado ninguna prueba concluyente al respecto. Por el contrario, el resultado de la prueba practicada, en especial la pericial judicial, junto con la documentación e información bancaria aportada y los testimonios prestados en el acto del juicio, de todo lo cual cual hace acertada y razonable valoración la sentencia apelada, a cuya motivación nos remitimos íntegramente al no haber sido desvirtuada en el recurso, evidencia que los fondos distraídos eran propios del demandante y salieron de la cuenta original, de titularidad exclusiva y dotada únicamente con sus ingresos, hacia otras cuentas de distinta titularidad, a nombre de su hermano y de la demandada, sin justificación ni beneficio alguno para aquél, siendo el mandatario el que ordenaba las operaciones y recibía la documentación bancaria, con independencia de que se recogiese la firma del actor en la residencia en la que estaba ingresado, como corrobora el testimonio de los empleados de la entidad financiera y admite el propio recurso, lo que no presupone el conocimiento real del mandante sobre el verdadero alcance y finalidad de tales actos de disposición, especialmente si tenemos en cuenta su condición de persona dependiente y aquejada de una minusvalía, con impedimento para leer y escribir, que empleaba la huella dactilar para firmar, como constata el perito judicial en su dictamen. En cuanto al informe pericial presentado por la parte demandada, entendemos, con la sentencia apelada, que no permite considerar acreditado de forma inequívoca que el causante de la demandada tuviese algún derecho sobre dichos fondos que justificase su titularidad compartida, frente a las ampliamente motivadas y detalladas conclusiones del dictamen emitido por el perito judicial, dotado de mayor objetividad e imparcialidad. Tampoco consta que la demandada apelante o su causante hayan cumplido siquiera la obligación que corresponde al mandatario de rendir cuentas de su gestión, tanto en lo relativo al deber de prestar información periódica y suficiente sobre la ejecución del mandato, de forma que permita conocer al mandante si el encargo se cumple con arreglo a sus instrucciones, como a la entrega, en su caso, del saldo definitivo y de cuanto hubiese recibido en virtud del mandato, nada de lo cual se ha hecho en este caso, por lo que, en definitiva, deben restituir la suma indebidamente percibida. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- En la impugnación de la sentencia de primera instancia que plantea el demandante apelado, se alega el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la resolución impugnada, al no apreciar la existencia de otras disposiciones y retiradas de dinero realizadas por el hermano del actor y por la demandada, que resultan acreditadas documental o pericialmente.
La propia sentencia impugnada considera probado que, de unas participaciones preferentes contratadas con cargo a fondos del demandante, y en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de esta operación, se emitió mandamiento de pago a favor del actor y de su hermano por importe de 32.144,35 euros, que fue ingresado el 30 de junio de 2015 en la cuenta de la que eran titulares la demandada y su causante. Resulta indiferente que en la cuenta con titularidad conjunta del demandante y de su hermano quedase un saldo de 35.419,24 euros, que finalmente percibió aquél, según argumenta la sentencia de primera instancia, cuando no se ha demostrado que este dinero perteneciese al causante de la demandada, o tuviera su origen en la cantidad cobrada por la anulación de las participaciones preferentes, suscritas por ambos hermanos en 2009 y 2011 con fondos depositados en la cuenta de titularidad exclusiva del actor, pronunciándose de modo claro y concluyente el informe del perito judicial, en el sentido de que el demandante no recibió en las cuentas de su titularidad ningún importe por este concepto, por lo que entiende acreditado que se ha producido una desviación injustificado de dinero a favor de la demandada y su causante en la cantidad de 32.144,35 euros, que deberá ser reintegrada al actor impugnante.
Sin embargo, no procede estimar la reclamación de otras cantidades, supuestamente desviadas sin autorización en perjuicio del demandante, a las que se refiere concretamente la impugnación, con base en el dictamen del perito de designación judicial, ya que se desconoce el destino final de las transferencias realizadas sobre tales cantidades, y la suma de 250.800 euros en la que, además de los actos dispositivos ya examinados y de la cantidad abonada por el litigio de las participaciones preferentes, cifra la demanda el desvío de dinero desde la cuenta de la que el actor era titular exclusivo, supera la apreciada por el perito judicial en el mismo concepto, mientras que la prima del seguro de vida que tenía como beneficiaria a la demandada, por importe de 120.000 euros, fue adeudada en una cuenta a nombre de ésta y del hermano del actor, según resulta del mencionado informe pericial.
En consecuencia procede estimar la impugnación formulada por el demandante, solo parcialmente, condenando a la demandada a entregar al actor la cantidad de de 32.144,35 euros, además de los 223.000 euros que ya fueron objeto de pronunciamiento condenatorio en la sentencia apelada.
CUARTO.- La estimación parcial de la impugnación y la desestimación del recurso determinan la condena de la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su recurso, y la no especial imposición de las causadas por la impugnación ( art. 398.1 y 2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 298/2018, debemos condenar y condenamos a la demandada a reintegrar al actor la suma de 255.144,35 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la impugnación formulada en la presente instancia y condenando a la apelante al pago de las causadas por su recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
