Sentencia CIVIL Nº 286/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 59/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100268

Núm. Ecli: ES:APH:2020:442

Núm. Roj: SAP H 442/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 59/2020
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 324/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva
Apelante: D. Sebastián y Dª. Antonieta
Apelado: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.
S E N T E N C I A NÚM. 286
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 324/2018 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
Sebastián y Antonieta siendo parte apelada la demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la demanda interpuesta por el Sr. González Linares en representación de don Sebastián y doña Antonieta contra la mercantil Caja Rural del Sur SCC, acordando: .- Declarar la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés del préstamo hipotecario en que se subrogaron por escritura pública de compraventa con subrogación y modificación otorgada el 10 de enero de 2006; .- Condenar a la demandada a eliminar la cláusula del contrato, y a rehacer el cuadro de amortización sin aplicar la cláusula, y a devolver a la demandante la cantidad abonada de más por aplicación de la cláusula, una vez detraída la aplicada a la mayor amortización y con el limite de 8.145,39€, más el interés legal; No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que estima en parte su demanda, declarando nula por abusiva la cláusula que establece un interés retributivo mínimo en el préstamo hipotecario de referencia y disponiendo un máximo indemnizatorio de 8.145,39 euros. Alega que se ha incurrido en incongruencia al disponer que la cantidad máxima a restituir será la que se fija en el fallo, teniendo en consideración que la demandante únicamente interesaba que se rehiciera el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula anulada para después, y en ejecución de sentencia, percibir la cantidad resultante. Alega igualmente que la disposición del fallo según la cual habrán de descontarse de las cantidades a percibir las que corresponden a la mayor amortización de capital no se compadece con el objeto controvertido. Y por último que no procede entender que hay una estimación meramente parcial y por tanto dejar de imponer las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Respecto al alegato primero, más allá de lo que se razona en la sentencia o se opone por la parte apelada, la demanda presentada tiene un suplico en el que no se concreta una cantidad que sea el límite de lo que se entiende que debe percibir la parte demandante por el perjuicio causado por la inserción de una cláusula nula. La invalidez de la cláusula es ya indiscutible, puesto que ha sido así declarada por la sentencia y no ha sido impugnado el fallo en ese aspecto. Y en la demanda y en la redacción del suplico queda claro que lo que se pretende es la completa eliminación para el futuro y la nulidad radical desde el origen de la cláusula predispuesta, y la obtención de las consecuencias naturales que corresponden, que son las de restitución de todo aquello que se haya cobrado en exceso por su aplicación. Por eso lo que se pide es un recálculo del cuadro de amortización conforme al sistema pactado en el préstamo y con desglose mes a mes de las cantidades cobradas en exceso, aplicando después a cada cantidad el interés legal desde la fecha en que se hizo el cobro y hasta el momento en que se produzca la restitución. Lo que la propia demanda recoge es que, tras agotar la reclamación extrajudicial (la previa y la posterior a la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2017) ya en el año 2018 la parte demandada ofrecía como solución la eliminación de la cláusula suelo y el pago de 8.145,39 euros; y en la misma demanda se finaliza la exposición de hechos explicando que la parte prestataria rechazó a esta oferta por entender que era inferior a la cantidad que se les debía restituir como consecuencia de la aplicación de la cláusula o, más bien, cláusulas de fijación de intereses mínimos, sin que se explicaran los cálculos realizados.

Todos esos hechos han sido acreditados plenamente, en particular mediante el doc. nº 5 de la demanda, que no es respuesta a la reclamación sino oferta de carácter comercial (como el mismo expresa) previa renuncia a continuar con la reclamación iniciada, y sin explicar el modo en que se alcanza la medida liquidada.

Y, por contra, en la contestación a la demanda, se observa que el alegato de oposición es estrictamente jurídico y se concentra única y exclusivamente en sostener la legalidad de las cláusulas, insertadas en el préstamo inicial y en su novación, sin hacer referencia alguna a la oferta previa de pago de determinada cantidad como consecuencia de su aplicación, y sin allanarse - ni en todo ni en parte-, faltando además menciones específicas a la cuestión de la determinación de la cuantía que en su caso correspondería percibir o a la suficiencia de la ofertada extrajudicialmente.

El fundamento quinto de la sentencia apelada, últimos párrafos, provoca una cierta confusión, ya que tras señalar que la indemnización no puede superar la que se ofreció por la demandada extrajudicialmente, se añade que, no obstante, y al haberse solicitado una reelaboración del cuadro de amortización del préstamo, y teniendo en consideración aquello que razona la demandante sobre el sistema de pago aplazado (en que cada cuota recoge diferente proporción de capital y de intereses), termina por dejar para ejecución de sentencia aquello que parecía entenderse líquido en la cantidad en su día ofrecida por la entidad demandada. Pero esa solución no es conforme con la forma en que plantearon el debate las partes, y en particular con la postura y alegato de la entidad demandada, que lejos, como decimos, de allanarse al pago de la citada cantidad (la ofrecida en su día), o a rehacer el cálculo o cuadro de amortización de un préstamo (que además y como dice la parte recurrente sigue vivo y en consecuencia que podría generar una deuda superior según el momento en que se proceda a la efectiva restitución de lo indebidamente cobrado), se limitaba a sostener la validez del pacto y la corrección del cuadro de amortización y de los cobros realizados.

Se observa que el Juez a quo rechazó la excepción a propósito de la determinación de la cuantía del proceso, que la parte demandada en ningún momento pretendió que la cuantía fuera el máximo fijado como oferta extrajudicial (tampoco el mínimo), y que en consecuencia no se planteó siquiera la práctica de prueba para dirimir alguna clase de discrepancia entre la cantidad que pudiera considerarse adeudada de entre las que hubieran sido propuestas por una y otra parte. Ha sido solo la actora la que ha hecho referencia a esa propuesta de la entidad demandada, que después no ha sido objeto de análisis en la causa.

En suma que debe eliminarse del fallo la mención al límite en la cantidad a percibir, que no servirá de referencia para la ejecución en ningún sentido, de manera que la finalmente debida podrá ser superior o inferior.



TERCERO.- Y a propósito de las dudas que pudieran suscitarse de las referencias que en la parte dispositiva se hacen a las cantidades que se corresponden con amortización de capital y no con intereses, el fallo de esta Sala será el que corresponde a una declaración de completa y radical nulidad de una de estas cláusulas, de manera tal que deberá la entidad de crédito (que es la que además mantiene relación con los demandantes en cuenta corriente y dispone de los datos precisos para rehacer el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula que fijaba interés retributivo mínimo en el préstamo identificado en la demanda) reelaborar ese cuadro de desarrollo o amortización del préstamo, aplicando el referente y el diferencial en cada momento pactado, y añadiendo después a cada diferencia de cuota satisfecha el interés legal desde la fecha en que fue cobrada y hasta el momento en que se produzca el reembolso.



CUARTO.- De todo lo razonado concluimos que el alegato de la parte ha de estimarse, para obtener de la declaración de nulidad de la cláusula suelo las consecuencias que fueron solicitadas en la demanda, y, en definitiva, que procede estimar íntegramente el recurso, y con él íntegramente la demanda. Y sin que además este Tribunal observe que existan serías dudas en lo tratado, en particular vista la postura procesal de la entidad de crédito, puesto que si es posible que hubiera habido un debate sobre la cantidad que debía restituirse en la fecha en la que el litigio se plantea - de haber sido solo esa la controversia-, esa cuestión resultó silenciada dado que lo controvertido no era eso específicamente sino cuestiones de tipo procesal y sustantivo no relacionadas con la medida de la cantidad adeudada. No existe ninguna duda que quepa calificar de seria a propósito de la validez de la cláusula, y la estimación es íntegra. Se da así respuesta a lo atinente a las costas de 1ª instancia, último motivo de recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que se REVOCA, para estimar ahora íntegramente la demanda y condenar a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas una vez que se reelabore el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de las cláusulas anuladas, incrementando cada cantidad cobrada en exceso con los intereses legales desde la fecha en que lo fue y hasta el momento en que se produzca el reembolso. Y con imposición de costas de primera instancia la parte demandada, y sin imponer a la recurrente las de apelación, con restitución del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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