Sentencia CIVIL Nº 286/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 16/2020 de 04 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100280

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:525

Núm. Roj: SAP LE 525/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00286/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003575 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA,
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,
Recurrido: Florentino , Coro
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES,
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN,
SENTE NCIA Nº 286/20
Ilma. /os. Sra. /es:
D.ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D.ª Rosa-María García Ordás. - Magistrada
En León, a 4 de mayo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 16/2020, en el que han sido partes BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D.
Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección de la letrada D. Manuel Muñoz García-Liñán como APELANTE, y D.

DON Florentino Y DOÑA Coro , representados por el procurador D. Juan-Antonio Gómez Morán Argüelles
bajo la dirección del letrado D. Juan-Luis Pérez Gómez-Morán, como APELADOS. Interviene como Ponente del
Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 3575/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Juan Antonio Gómez Morán Arguelles, en la representación que tiene encomendada: » 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 2 de noviembre de 1999, relativas a los gastos a cargo de la parte y de vencimiento anticipado.

» 2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

» 3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 274,68 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

» No se hace imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 30 de enero de 2020, y, previa deliberación, votación y fallo de los magistrados que integran este tribunal, reseñados en el encabezamiento, se dicta la presente resolución.

Fundamentos

PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

Tiene por objeto impugnar el pronunciamiento de anulación de cláusulas abusivas por estar extinguido el contrato de préstamo en el momento en que se ejercitó acción para solicitar su nulidad. También se califica como incorrecta la cuantía del procedimiento, que se considera determinada.

Y, subsidiariamente, la parte apelante considera prescrita la acción de restitución ejercitada.


PRIMERO. - Sobre la viabilidad de la acción para solicitar la nulidad de condiciones generales incluidas en un préstamo ya cancelado.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia 662/2019, de 12 de diciembre: «

QUINTO. - Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva » 1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

» 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

» 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

» 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

» 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/0, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

» 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe».

Este tribunal asume el criterio jurisprudencial: la cancelación del préstamo no impide el ejercicio de acciones judicial para solicitar la nulidad de cláusulas del contrato y los efectos derivados de su anulación.

Por lo tanto, procede rechazar el motivo que, sobre esta cuestión, se alega en el recurso de apelación.

SEGUN DO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento.

El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación.

En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.

La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.



TERCERO. - Sobre la prescripción de acciones alegada de modo subsidiario.

Con la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad de una cláusula, por abusividad: artículos 82 y 83 de la vigente LGDCU, y art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato, en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba también sus consecuencias, porque no existe una acción independiente para solicitarlas separadamente; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias. Este criterio tiene su refrendo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza cualquier eficacia a un acto jurídico nulo, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil. Así, por ejemplo, en la sentencia 496/2008, de 29 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dice: « [...] y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».

La posibilidad de prescripción de una eventual acción para eliminar las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de una cláusula conlleva la convalidación de su eficacia, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y también en las normas de nuestro Derecho interno (algunas de ellas, ya citadas).

Insiste este tribunal en que la posibilidad de admitir la prescripción de una eventual acción para exigir consecuencias jurídicas derivadas de una cláusula abusiva comporta una convalidación de efectos, y supondría contradecir la constante jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, en caso de nulidad absoluta, rechaza cualquier tipo de eficacia al acto contrario al orden público por vulneración de normas imperativas.

El criterio que establece este tribunal es aplicado en sentencias de otras Audiencias Provinciales, como la sentencia 32/2018, de 18 de enero de 2018, de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, la sentencia 42/2018, de 29 de enero, de la Sección 3.ª de la AP de Valladolid, la sentencia 192/2018, de 19 de abril, de la Sección 7 ª de la AP de Asturias, y la sentencia 329/2018, de 24 de abril, de la Sección 5 ª de la AP de Zaragoza, entre otras.

Según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción responde al principio de seguridad jurídica, por lo que ha de ser interpretada con carácter restrictivo: no puede prevalecer la seguridad jurídica sobre el derecho subjetivo, la acción se extingue por prescripción, pero el derecho no se extingue (la prescripción opera impidiendo el ejercicio de la acción para la protección del derecho). Por lo tanto, la seguridad jurídica no se puede anteponer a la nulidad por contravención de normas imperativas o prohibitivas ( art. 6 del Código Civil): la seguridad jurídica no prevalece frente a un acto prohibido (contravención por abusividad, por ejemplo). En tanto en cuanto la Sala 1ª del Tribunal Supremo (o el TJUE) no cambie su criterio sobre la imprescriptibilidad en relación con los actos radicalmente nulos y sus consecuencias, este tribunal mantendrá el criterio anteriormente expresado.

La nulidad de las cláusulas abusivas es radical, y no una mera anulabilidad, por lo que no cabe prescripción.

Así lo ha entendido la sentencia 654/2015, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, en relación con la nulidad radical en la contratación de productos de inversión: «4.- La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )».

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por partes BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0016-20.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.