Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 309/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100274

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7058

Núm. Roj: SAP M 7058:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0041894

Recurso de Apelación 309/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 301/2018

APELANTE:CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

APELADO:COMUNIDAD DE PROP. CALLE000 NUM000 DE TRES CANTOS (MADRID)

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA

DEMANDADO: FCC CONSTRUCCION, SA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 286/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 301/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de CANAL DE ISABEL II apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROP. CALLE000 NUM000 DE TRES CANTOS (MADRID) apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA y defendido por el/la Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietario de CALLE000 nº NUM000, de Tres Cantos, representada por la procuradora doña María Dolores Moral García, contra Canal de Isabel II representado por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, y FCC Construcción SA representada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado;

Dos.- declaro la obligación solidariamente a Canal de Isabel II y a FCC Construcción SA:

a) A reparar 'in natura' los defectos del mencionado contador de incendios;

b) Y al abono de los importes de lectura abonados indebidamente por la comunidad de propietarios demandante, desde el primer recibo emitido por Canal de Isabel II, propietarios demandante, desde el primer recibo emitido por Canal de Isabel II, hasta la total reparación de la avería, con el interés legal desde la presentación de la demanda el 6.3.2018 - art. 1.108 del Código civil-, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Cuatro.- por último, condeno a las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tres Cantos fue construido por FCC Construcción, S.A., estando dotado de instalación de agua contra incendios, a cuyo efecto se instaló un contador, que fue contratado con el Canal de Isabel II. Dicho contador tan sólo está destinado para el servicio de bomberos, no habiéndose hecho uso de él hasta el momento.

A pesar de ello, desde diciembre de 2012, Canal de Isabel II está girando facturas a la comunidad por consumos de agua, de acuerdo con la lectura del referido contador.

Ante dichas circunstancias, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Tres Cantos formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Canal de Isabel II y FCC Construcción, S.A., interesando que se declare la obligación de reparar la avería que genera el consumo del contador y al abono de los importes de lectura satisfechos hasta ahora por la actora, en función de cuál de las demandadas sea la responsable de dicha avería.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante alega la vulneración del art. 217 LECiv., considerando que es a la actora a quien corresponde acreditar la causa del consumo, habiendo resultado probado que se ha producido el consumo de agua, sin que se haya podido determinar el origen y la causa de dicho consumo.

El art. 217.2 LEC establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; de acuerdo con dicho precepto, resulta indudable que recae sobre el actor la carga de la prueba.

A dichos efectos, se han practicado pruebas periciales, que resultan necesarias para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

Pues bien, la actora aportó con la demanda un informe pericial (folios 14 y ss.), en el cual se pone de manifiesto que 'no existen fugas en el interior de la red de tuberías de incendios', que 'los contadores contabilizan correctamente' y 'que los contadores se ven afectados por los caudales y presiones de la red general, aun no habiendo consumos en el interior de la parcela'; llegando a la siguiente conclusión: 'los contadores contabilizan consumos de agua de forma esporádica (cuando las presiones y caudales de la red exterior fluctúan)'. Este informe fue ratificado por el perito en el acto del juicio, el cual respondió a las aclaraciones solicitadas por las partes, indicando que el tramo de tubería que se encontraba soterrado, entre unos 10 y 15 m. es estanco, habiendo sido comprobado tras haber sometido la red a presión; señaló que la red cumple con la normativa, si bien matiza que aún con la llave cortada se producen consumos.

El dictamen elaborado por el perito judicial D. Erasmo (folios 195 y ss.) comprueba la presión de la tubería para determinar si existe alguna fuga, sin que se haya producido variación alguna en el contador; por otra parte, observa la variación del contador en distintos días, constatando que se contabiliza consumo y finalmente se comprueba que instalando otros contadores el consumo de agua continúa, aunque es más elevado con el contador original. Dicho informe concluye que no se han detectado fugas en el tramo oculto de tubería, indicando la posible ejecución deficiente de la instalación del contador que no cumple las recomendaciones del fabricante e indicando que 'Básicamente es un aumento repentino de presión causado por un cambio rápido en la velocidad de caudal de la tubería. Potenciado en la instalación, dado que es un sistema radial y no facilita la amortiguación de sobrepresiones'. En el acto del juicio, el perito ratifica el informe, puntualizando que de tres medidas realizadas, en todas ellas ha habido consumo del contador, el cual no cumple las medidas correctas, a su juicio.

D. Fausto, que fue técnico del Canal de Isabel II, cuando se llevó a cabo la instalación, considera que el funcionamiento del contador era correcto, matizando que una diferencia de presión puede ocasionar un ligero paso de agua, que se consumo, se derrama o vuelve a la red, pero es poco, a los sumo dos o tres litros, apunta que el contador fue correctamente instalado y que funciona perfectamente, pudiendo ser solo dos las causas de lo que ocurre: la fuga o el consumo.

Tras analizar los citados informes periciales y atendiendo a las manifestaciones vertidas por los técnicos en el acto del juicio, esta Sala concluye que el consumo de agua, que se refleja en el contador, es debido al aumento de presión del agua, por un cambio de la velocidad, que se ve incrementado por no haberse seguido las recomendaciones del fabricante del contador, al utilizar en la instalación un sistema radial; conclusión que se extrae de los dos informes periciales citados.

TERCERO.-El recurso de apelación tacha de incongruente la sentencia apelada, además indica que no se encuentra suficientemente motivada.

El art. 218 LECiv. establece lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010, considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999, que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993, 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada se ajusta al petitum de la demanda y tras exponer los fundamentos de derecho, llega a la conclusión del fallo en base a los razonamientos expuestos; considerando que la sentencia se encuentra suficientemente motivada.

Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional se pronunció en resolución de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, como se ha indicado anteriormente; por tanto, nos encontramos ante una sentencia congruente y motivada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en representación de Canal de Isabel II, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 301/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0309-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 309/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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