Sentencia CIVIL Nº 286/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 236/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100157

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10828

Núm. Roj: SAP M 10828/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0003272
Recurso de Apelación 236/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 278/2019
DEMANDANTE/APELADO: D. Ildefonso
PROCURADOR: Dª SARA MARTÍN MORENO
DEMANDADA/APELANTE: Dª Vicenta
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 286
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 278/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, a los que ha correspondido el rollo
236/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Ildefonso , representado por la Procuradora
Dª SARA MARTÍN MORENO, y como demandada-apelante Dª Vicenta , representada por el Procurador D.
JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Ildefonso representado por el Procurador Doña Sara Martín Moreno contra Doña Vicenta representada por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Doña Vicenta a que, tan pronto se firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 24.000 euros de principal, los intereses y las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Vicenta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 de septiembre 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por la representación de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada en Primera Instancia que estima la demanda instada por D. Ildefonso en reclamación de la suma de 24.000€, en concepto de devolución de préstamo, tras descontar unos pagos efectuados por la demandada.



TERCERO.- Por la representación de Dª Vicenta se reitera en su apelación la inexistencia del préstamo entre los litigantes, sosteniendo que la entrega de dinero en su favor fuera destinado a una obra en la vivienda de su propiedad pues la misma se efectuó por un préstamo obtenido por ella, obedeciendo dicho ingreso del demandante en su cuenta a un modo de disponer de una liquidez tras un divorcio en el que se iban a trabar sus cuentas y bienes.

Ciertamente la carga de la prueba de que se dispuso de esa cantidad por D. Ildefonso para un fin ajeno al que figura en concepto por el que se realiza el ingreso en la cuenta de la recurrente, es de la demandada que así lo alega. Y entendemos que este extremo se encuentra huérfano de toda prueba. Ciertamente Dª Vicenta solicitó un préstamo el 18/12/14, folio 45, de 23.000€, sin embargo en el contrato aportado no figura la finalidad de dicho crédito. Constando que antes de su concesión el 12/12/14 la recurrente abona a la entidad que realiza obras en su vivienda la suma de 9.680€. Luego estaba disponiendo de un dinero que no se nos acredita no fuera el préstamo cuyo destino marcó específicamente D. Ildefonso como pago de obra.

Tampoco es aceptable que el abono o ingreso que realiza a D. Ildefonso en fecha 30/11/18, esto es antes de realizar cualquier pago por la obra, pueda obedecer a otra causa que no sea la devolución del préstamo, pues el concepto pago VISA JOSS, que figura en el mismo no se demuestra se corresponda con una deuda real por dicho concepto lo que pudiera haber sido fácilmente demostrable con un oficio a dicha entidad. En cambio la realización de la obra si es una evidencia probada, ejecución cuyo importe final se desconoce, por lo cual la solicitud de un préstamo por Dª Vicenta no excluye la disposición del conseguido a su vez por D.

Ildefonso . Así mismo consta otro ingreso 800€ el 27/2/19, en el claramente consta como fin el de 'préstamo', folio 61, y otro de 5.000€ el día 19/2/19, cuyo fin parece ser el pago de muebles pero no nos consta el fin de este ingreso, y los litigantes discuten sobre el destino de este pago por los muebles que quedaban en la vivienda del demandante. En consecuencia tenemos dos pagos de 5.000 y de 800€ que sumados a los 8.000€ anteriores suponen pagos que atendiendo a la falta de prueba de otro destino deben ser imputados al pago del préstamo que es el concepto en virtud del cual se efectúa tal ingreso en la cuenta de la demandada, y ésta se aquieta a dicha finalidad sin cuestionarla en ningún momento.

Tampoco se nos prueba que responda a estrategia alguna del actor para eludir pagos propios derivados de su divorcio, el ingreso de dinero para una reforma en la vivienda en la que residían los litigantes en favor de Dª Vicenta , reforma que efectivamente se realiza y queda en favor de la recurrente al ser dicha finca de su propiedad.

En consecuencia, si la demandada no prueba que la causa de dicho ingreso de la demandante fue para otro concepto cual es el alegado de disponer de liquidez, pues no se nos prueban extracciones de la cuenta en su favor, y tampoco tiene cabida imputar lo entregado a una donación, pues faltando prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico ( SS.T.S. 30-11-1987 y 27-3-1992), dado que según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar, exigiéndose prueba suficiente de la transmisión gratuita. Como el discutido contrato de préstamo fue verbal, y tratándose de entregas de dinero, es la demandada quien debe acreditar que tales entregas se hicieron en concepto de donación ( S. A.P. Madrid, Sección 11ª, de 25-5-2004), dato que no es que no se pruebe, es que ni se alega por la demandada, por lo que debemos deducir que la única causa del contrato, es la existencia del préstamo alegado por la demandante. Que se justifica en la lógica de unas reformas en la vivienda propiedad de la demandada que efectivamente fueron realizadas, y en unos pagos que suponen la asunción de dicha relación obligacional por la propia recurrente.

Lo que nos lleva a confirmar la existencia de tal préstamo y la obligación de pago por la demandada decayendo este motivo del recurso.



CUARTO.- Por la representación de Dª Vicenta se denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba respecto de los pagos, señalando que se han de tener en cuenta los pagos de 800€ y 30€ que realizó en favor del actor.

Efectivamente constatamos que nos consta un ingreso de 800€ el 27/2/19, en el que claramente consta como fin el de 'préstamo', por lo cual al margen de las disquisiciones que uno y otro litigante realizan sobre el pago de unos muebles, sobre cuyo precio y abono se muestran disconformes sin que se pueda dar mayor credibilidad a una versión frente a la contraria, debemos imputar dicho pago al mismo concepto de amortización por Dª Vicenta del préstamo aquí exigido. En cuanto al abono de 30€ realizado el 1/3/19 en el que figura como concepto el importe de plaza de alquiler de garaje, teniendo en cuenta el propio interrogatorio de D. Ildefonso , en el que clara y contundentemente reconoce que era un gasto común por él asumido, debe considerarse como un préstamo o adelanto por Dª Vicenta que debe igualmente compensarse con la cantidad que a su vez ella debía a D. Ildefonso .

Por lo cual de la suma reconocida de 24.000€, debe descontarse la suma de 830€, lo que supone la estimación parcial de la demanda, con revocación del pronunciamiento condenatorio que debe ser reducido a la suma de 23.170€.



QUINTO.- La revocación con estimación parcial de la demanda determina la no imposición en costas en ambas instancias de conformidad con el art. 394 y 397 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Vicenta , contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, en los autos de Procedimiento Ordinario 278/2019, procede: 1º Revocar dicha resolución estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ildefonso , contra Dª Vicenta condenando a la demandada al abono de la suma de 23.170€, más intereses legales desde el dictado de esta resolución.

2º Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0236-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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