Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 196/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100356
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10458
Núm. Roj: SAP M 10458:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0131539
Recurso de Apelación 196/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 793/2016
APELANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE:CONQUISTADORES CINCO ESTRELLAS FOTOVOLTAICAS S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELANTES Y DEMANDADOS:D. Lázaro , doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro y don Paulino y las entidades mercantiles Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL, Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL, Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL, luminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, S.L, Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL,El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, S.L,El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, S.L,Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, S.L e Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL
PROCURADOR Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO Y DEMANDANTES-RECONVENIDOS:Dña. Marcelina y Dña. Montserrat
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
SENTENCIA Nº 286/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 793/2016 (Rollo de Sala número 196/2020), que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son parte: como apelante y demandada-reconviniente, la entidad mercantil 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL', defendida por el letrado don Eduardo Bahamonde Costas y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente, como apelantes y demandados, doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro y don Paulino y las entidades mercantiles 'Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL', ' Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL', 'Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL', 'Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, SL', 'Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL', 'El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, SL', 'El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, SL', 'Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, SL' e 'Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL', todos ellos defendidos por el letrado don Eduardo Bahamonde Costas y representados, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente; y como apeladas y demandantes-reconvenidas, doña Marcelina y doña Montserrat, defendidas por el letrado don Tomás Suárez-Inclán Béjar y representadas, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María José Corral Losada. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 793/2016, sentencia definitiva con el siguiente FALLO:
'... I.- en cuanto a la demanda:
Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Montserrat y doña Marcelina, representadas por la procuradora doña María José Corral Losada, contra doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, Conquistadores en la Sombra de Energía Renovable Solar SL, Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica SL, Cortelectrica Instalación Fotovoltaica SL, Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo SL, Conquistadores 5 Estrellas Fotovoltaicas SL, Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados SL, El Imaginario Cósmico de la Energía Renovable Solar SL, El Grano de Luz-Energía Primaria Solar Fotovoltaica SL, Revolución de los Iluminados de la Energía Solar SL e Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle SL, estos quince demandados todos ellos representados por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente;
Dos.- condeno a doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, Conquistadores en la Sombra de Energía Renovable Solar SL, Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica SL, Cortelectrica Instalación Fotovoltaica SL, Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo SL, Conquistadores 5 Estrellas Fotovoltaicas SL, Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados SL, El Imaginario Cósmico de la Energía Renovable Solar SL, El Grano de Luz-Energía Primaria Solar Fotovoltaica SL, Revolución de los Iluminados de la Energía Solar SL e Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle SL, al pago a doña Montserrat y doña Marcelina, herederas de doña Candelaria, de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (454 572,80) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 18.7.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , intereses ambos a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia;
Tres.- y condeno al pago de las costas de la demanda a los demandados;
II.- respecto de la reconvención:
Cuatro.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por Conquistadores 5 Estrellas Fotovoltaicas SL, asimismo representada por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente, contra doña Montserrat y doña Marcelina;
Cinco.- y absuelvo a las reconvenidas, de la reconvención expresada;
Seis.- por último, condeno al pago de las costas de la reconvención a la reconviniente...'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recaída en la instancia, y se declare, en consecuencia, la desestimación de la demanda interpuesta de contrario y la estimación de la reconvención interpuesta por la parte recurrente, con imposición de costas a la apelada, tanto de primera instancia como de la alzada
TERCERO.-La representación procesal de los demandados doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, 'Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL', ' Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL', 'Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL', 'Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, SL', 'Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL', 'El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, SL', 'El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, SL', 'Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, SL' e 'Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL', interpuso, asimismo, dentro del plazo legal, y con consignación del depósito legalmente exigido de cincuenta euros, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recaída en la instancia, y se declare, en consecuencia la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la apelada, tanto de primera instancia como de la alzada.
CUARTO.-La representación procesal de las demandantes-reconvenidas, doña Marcelina y doña Montserrat, -como herederas de doña Candelaria-, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que los desestime íntegramente y condene expresamente a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día quince de julio de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que, como tribunal de segunda instancia, tiene legalmente atribuida esta Sala, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en los recursos de apelación que delimitan su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la reformatio in peius-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia -quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo, por imperativo del principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur y del principio procesal de prohibición de la mutatio libelli-, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -tantum devolutum quantum appellatum-.
SEGUNDO.-Partiendo de esta configuración legal, el objeto de la presente alzada -según queda delimitado por el contenido de los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de primera instancia- viene a quedar concretado, en definitiva, a las siguientes cuestiones:
1.- La legitimación activa de las demandantes para formular la pretensión de condena objeto del proceso.
2.- La cuantificación de los honorarios que los demandados debían abonar a la letrada Sra. Candelaria, por los servicios profesionales prestados.
3.- La determinación, en su caso, del eventual crédito ostentado frente a los demandados por la Sra. Candelaria.
4.- El eventual cumplimiento defectuoso de la prestación contractual asumida por la letrada Sra. Candelaria, frente a los demandados.
5.- La determinación, en su caso, de los daños y perjuicios originados a la entidad 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL' como consecuencia de aquel defectuoso cumplimiento.
Tales cuestiones son, por consiguiente, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La pretensión objeto del proceso persigue, en definitiva, el cobro de los honorarios profesionales devengados por la letrada doña Candelaria, por su intervención, como letrada, en las siguientes actuaciones judiciales:
1.- Medidas Cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz.
2.- Proceso de Juicio Ordinario número 344/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz, en el que recayó sentencia de 30 de julio de 2010.
3.- Recurso de Apelación contra la anterior sentencia ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (Rollo número 603/2010), que concluyó por sentencia de 4 de febrero de 2011.
4.- Recursos de Casación y por Infracción Procesal contra la sentencia de apelación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fueron desestimados por Sentencia de 8 de octubre de 2013.
5.- Proceso de ejecución de la sentencia recaída en el proceso anterior.
6.- Concurso de Acreedores de la entidad demandada en el precedente proceso, 'Bartimo Development, SL' ante Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.
7.- Litigios por incumplimiento de contrato de arrendamiento de los hijos de la familia Lázaro Paulino Melchor Norberto.
Asimismo, se reclama la suma de 27 000,00 euros más IVA (32 670,00 €) en concepto de gastos por desplazamiento y alojamiento a Barcelona y Badajoz.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que no resulta cuestionado, ni controvertido, en esta alzada la actuación e intervención profesional de la letrada doña Pilar Susino Bueno en los reseñados procedimientos judiciales, por lo que es indudable que los créditos -y las acciones- que a la Sra. Candelaria pudieran corresponder por aquella intervención profesional, subsistentes al tiempo de su fallecimiento, formaban parte de su herencia, de conformidad con lo prevenido por el artículo 659 del Código Civil -pues es incontestable que no se extinguían por su muerte-, y, por tanto, fueron transmitidos a sus herederos, conforme a lo prevenido por el artículo 661 del mismo Código Civil.
La condición de herederas de doña Candelaria que concurre en las aquí demandantes, doña Marcelina y doña Montserrat, resulta, en todo caso, incontestable; pues, además de que, como hijas, son sus herederas forzosas, conforme a lo establecido por el artículo 807 del Código Civil, ha resultado cumplidamente acreditado su aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, mediante la escritura pública de 3 de febrero de 2016 -aportada en el acto de la audiencia previa-. Debiendo precisarse, en este punto, que tal conclusión no se desvirtúa, en absoluto, aunque no se hubiere relacionado en el inventario del caudal relicto los créditos o acciones que se quieren hacer valer en el presente proceso, por cuanto es indudable que dicho inventario no tiene carácter exhaustivo.
Consecuentemente, resulta indiscutible que las demandantes, doña Marcelina y doña Montserrat, se encuentran plenamente legitimadas para promover el presente proceso como titulares actuales de la relación jurídica litigiosa.
CUARTO.-La relación jurídica establecida entre el abogado y su cliente ha de ser calificada, indudablemente, como arrendamiento de servicios. Contrato que define el artículo 1544 del Código Civil y por el que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
El precio cierto -retribución o compensación económica que por la prestación del servicio ha de abonar el arrendatario al arrendador- constituye, por tanto, un elemento esencial del contrato de prestación de servicios y, por tanto, debería ser determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.
Ante la falta de determinación por las partes del precio -como en definitiva acontece en el supuesto enjuiciado-, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Efectivamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales.
Para fijar la contraprestación que corresponde percibir al abogado por los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 6 de junio de 1983, 29 de noviembre de 1985, 4 de febrero de 1992, 12 de julio de 1994, ó 15 de diciembre de 1994-, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía, las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984, aquellas 'genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada', siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá de fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las cuantías de las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz, bajo el número de registro 344/2009 -13 806 481,60 euros, la demanda y 21 727 2663,70 euros, la reconvención- y tomando como base orientativa los criterios de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, los honorarios que corresponderían a la letrada Sra. Marcelina, por su intervención en dicho proceso, en todas sus fases, se han de cuantificar -como se afirma en la demanda y no se cuestiona por los demandados- en la suma total de 744 827,77 euros. E incrementada dicha suma con los honorarios correspondientes a su intervención en el Concurso de Acreedores de la entidad 'Bartimo Development, SL' -cuantificados en la suma de 83 490,00 euros- y con los honorarios correspondientes al proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento de los hijos de la familia Lázaro Paulino Melchor Norberto -cuantificados en la suma de 18 150,00 euros-, arrojan un importe total de honorarios profesionales devengados de 846 467,77 euros (744 827,77 + 83 490,00 + 18 150,00 = 846 467,77). Cantidad que disminuida en la suma de 337 365,00 euros ya abonada por los demandados -como se admite y reconoce por las partes- determina un resto de 509 102,77 euros, superior, incluso, a la que es objeto de reclamación en el proceso.
Consecuentemente, resulta evidente la obligación de los demandados de abonar a las actoras -como herederas de la acreedora doña Candelaria- la suma de 454 572,80 euros, objeto de reclamación en el proceso.
SEXTO.-Finalmente, en relación con la pretensión de responsabilidad contractual formulada por vía reconvencional, con fundamento en el cumplimiento defectuoso de la prestación contractual asumida por la letrada Sra. Candelaria, frente a los demandados, ha de recordarse, con carácter previo, que tal pretensión encuentra su fundamento legal en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil, conforme al cual, ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003-, para el éxito de tal pretensión la parte reclamante -en el presente caso, la reconviniente- venía obligada a acreditar, en primer término, el presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida y su relación causal con los daños y perjuicios producidos, objeto de resarcimiento.
Ello implica, habida cuenta de que, conforme a lo prevenido por el artículo 1544 del Código Civil, el abogado se obliga a prestar al cliente sus servicios profesionales, consistentes -conforme cabe inferir de lo establecido por el vigente artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los artículos 1, 6 y 9 del vigente Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, que se acredite, en primer lugar, bien la existencia de un retraso culpable en el cumplimiento de dicha obligación (mora); bien la existencia de una consciente y voluntaria transgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto (dolo); bien una infracción del deber de diligencia exigible para dar adecuado cumplimiento a la obligación contractualmente asumida, atendiendo a la naturaleza de ésta y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o para conservar la posibilidad de que la prestación objeto de la obligación sea adecuadamente cumplida y para remover los obstáculos o impedimentos que a tal posibilidad pudieran oponerse, de acuerdo con los parámetros establecidos en el título constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley (negligencia); bien, finalmente, cualquier discrepancia entre la conducta efectiva desplegada por el obligado y la descrita en la prestación (contravención al tenor de la obligación). Y, en segundo lugar, que tal conducta hubiere originado causalmente el daño o perjuicio sufrido por el reclamante -la falta de cobro de la cantidad objeto de la condena impuesta a la entidad 'Bartimo Development, SL'.
En el presente caso, no resulta evidenciada, en absoluto, que la falta de cobro de la cantidad objeto de la condena de dicha entidad, 'Bartimo Development, SL', hubiere tenido como causa conducta negligente alguna imputable a la letrada Sra. Candelaria; pues -como razona el juzgador de primer grado- el archivo del procedimiento concursal de aquella entidad se sustentó en la insuficiencia de masa activa, sin que la resolución que lo acordó fuera recurrible, conforme a lo prevenido por el artículo 177.1 de la Ley Concursal, y, por otro lado, la eventual responsabilidad de la entidad 'Carpevigo AG' respecto de la deuda de la entidad 'Bartimo Development, SL' exigía de un nuevo proceso que debían iniciar los propios demandados, que no han justificado, en modo alguno, haber encomendado tal actuación a la Sra. Candelaria.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación de los recursos de apelación interpuestos y expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.-La desestimación de los recursos determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de los recurrentes a la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos, en su día, para su interposición, a los que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la entidad mercantil 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL' y por doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, 'Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL', 'Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL', 'Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL', 'Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, SL', 'Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL', 'El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, SL', 'El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, SL', 'Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, SL' e 'Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL' contra la sentencia dictada, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 793/2016 (Rollo de Sala número 196/2020), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL' y doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, 'Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL', 'Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL', 'Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL', 'Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, SL', 'Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL', 'El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, SL', 'El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, SL', 'Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, SL' e 'Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL', al pago de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia de sus respectivos recursos.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, 'Conquistadores Cinco Estrellas Fotovoltaicas, SL' y doña Esmeralda, don Melchor, don Norberto, don Lázaro, don Paulino, 'Conquistadores en la sombra de Energía Renovable Solar, SL', 'Cortextremeña de la Luz Instalación Fotovoltaica, SL', 'Cortelectrica Instalación Fotovoltaica, SL', 'Iluminadores Extremeños de Energía Renovable Solar en el Mundo, SL', 'Instalación Fotovoltaica Conquistadores Iluminados, SL', 'El Imaginario Cósmico del a Energía Renovable Solar, SL', 'El Grano de Luz Energía Primaria Solar Fotovoltaica, SL', 'Revolución de los Iluminados de la Energía Solar, SL' e 'Instalación Fotovoltaica Chispas del Marqués del Valle, SL', a la pérdida de los depósitos en su día constituidos para la interposición de sus respectivos recursos, a los que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0196-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-
