Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 369/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100302
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1592
Núm. Roj: SAP TF 1592/2020
Encabezamiento
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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000369/2019
NIG: 3802441120160001299
Resolución:Sentencia 000286/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000397/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Casilda ; Abogado: Juan Vicente Montoro Peral; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelante: Leon ; Abogado: Sara Esther Perez Hernandez; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DEYZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2020.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 397/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª. Casilda , representada por
la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, y asistida por el Letrado D. Juan Vicente Montoro Peral,
contra D. Leon , representado por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol, y asistida por el Letrado D.
Javier Ramos Pestana, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilma. Sra. Jueza Dª. Cristina Nieto Coca, dictó sentencia el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Casilda contra D. Leon , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 27.600 euros correspondientes a la mitad del valor de la vivienda edificada, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Isabel González Déniz, asistida de la Letrada Dª. Sara Esther Pérez Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, asistida del Letrado D. Juan Vicente Montoro Peral, señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de julio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta, Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda solicitando que se condene al demandado a que haga suya la obra edificada, previa indemnización del valor de lo construido que se fije en ejecución de sentencia, o a que reciba el valor del solar ocupado, cuyo valor también se determinará en ejecución de sentencia, a elección del demandado, condenando a dicha parte a aceptar y cumplir las declaraciones que se hagan.
Opuesto el demandado, la sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 27.600 euros, correspondientes a la mitad del valor de construcción de la vivienda, más intereses legales, sin efectuar expresa imposición de las costas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso del demandado, alegando: 1) Defecto en el modo de proponer la demanda. Alegada dicha excepción procesal, la sentencia recurrida no resuelve sobre la misma.
2) Error en la valoración de la prueba. No se ha probado que el régimen económico de la pareja fuera el ganancial, ni consta que de esa unión de hecho surja una comunidad de bienes, ni existe pacto expreso o tácito que evidencie la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia.
De esa manera, producida la ruptura, no resulta de aplicación lo dispuesto para la liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que cada uno tendrá que acreditar sus derechos de forma particular sobre cada uno de los bienes que formen el posible patrimonio común. Precisamente del convenio firmado por las parte resulta acreditado que no se generó ninguna comunidad de bienes ni hubo pacto en ese sentido ni llegaron a poner bienes en común, documento que ambas partes han reconocido. La sentencia impugnada no entra a valorar los pactos económicos a que llegaron las partes durante la convivencia.
No consta acreditado que la actora contribuyera a la construcción de la vivienda, gastos que fueron asumidos en su totalidad por el recurrente.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que deben ser resueltas en esta alzada, una de carácter formal, relativa a la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, y otra de fondo, referida al error en la valoración de la prueba.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, fue resuelta en la audiencia previa, de modo que, con fecha 22 de noviembre de 2017, se extendió diligencia de constancia en la que se dice 'La extiendo yo el/la letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el acto de la vista se ha acordado conceder un plazo de cinco días la parte actora para que presente nueva demanda en que se concrete claramente el suplico de la misma. Verificado lo anterior, se procederá a otorgar un nuevo plazo para que la demandada conteste. Doy fe'.
Presentada la nueva demanda, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2018, se dio traslado a la parte contraria, que la contestó alegando nuevamente defecto en el modo de proponer la demanda. En el recurso interpuesto se alega que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento formal relativo al incumpliendo de la demanda de lo establecido en el art. 399.1 LEC al no fijar con claridad y precisión lo que pide, debiendo ser desestimada dicha demanda pues la vaguedad y generalidad de lo pedido infringe las exigencias establecidas en el referido precepto, así como lo dispuesto en el art. 219 LEC, por solicitarse una condena genérica con reserva de liquidación, entendiendo que se causa una clara indefensión al recurrente al no determinarse la cantidad lÍquida solicitada ni las bases a que debe someterse esa liquidación.
No consta que la apelante haya formulado solicitud de complemento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 215 LEC, impidiendo su planteamiento en esta alzada, no obstante, a la vista de la naturaleza de la excepción planteada, se resolverá junto con la cuestión de fondo y en relación a la misma.
TERCERO.- La actora pretende en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Civil, que el demandado, como propietario del terreno donde se levantó la vivienda a costa de la demandante, según ella misma manifiesta, elija entre hacer suya la citada obra, abonando la indemnización que se corresponda con el coste de la misma, o que la actora haga suyo el terreno previo pago del precio, tal y como dispone el artículo 361 Código Civil para los casos de accesión en los que concurre la buena fe.
Pese a que las partes convivieron desde 2001 hasta 2013 y tuvieron una hija en común, en estas actuaciones no se pretende la división de la cosa común, ni mucho menos aplicar con carácter analógico el régimen económico ganancial, por el contrario, el planteamiento de la cuestión es otro, según el cual, durante esa convivencia, ambas partes planearon la construcción de una vivienda en un terreno propiedad de los padres del demandado, pactando que dicho demandado abonaría a sus padres el precio del solar y la actora correría con los gastos de la construcción de la vivienda. En virtud de ese pacto, y acreditando que el suelo es propiedad del demandado, solicita la actora la liquidación de ese estado posesorio mediante el sistema establecido al efecto en el art.
361 del Código Civil, de manera que ofrece al demandando optar por hacer suya la obra, previa indemnización del coste, o la adquisición del suelo por la demandante, previo pago del precio.
La aplicación de lo dispuesto en el art. 361 CC conlleva para la actora la carga de acreditar la prueba de los hechos relativos a que el suelo era en ese momento propiedad del padre del demandado, que más tarde lo adquirió el demandado, y que ella se hizo cargo del precio de la construcción.
No existe controversia sobre la titularidad del suelo, constando que en el año 2003 era propiedad de los padres del demandado, que se lo cedieron previo pago al hermano de la cantidad pactada entre ellos, y que, debido a los pactos familiares ajenos a este pleito, en el año 2012, cuando aun convivían las partes, los padres otorgaron a favor del hijo, aquí demandado, escritura de donación de ese terreno, la titularidad del terreno queda fuera de toda controversia desde el momento en que la actora la atribuye al demandado. De esta manera, la cuestión litigiosa se centra en determinar lo relativo a la asunción de los gastos de construcción de la vivienda, pues mientras que la actora insiste en que ella abonó la totalidad, concertando tres préstamos personales con los que hizo frente a esos pagos, abonando las cuotas de amortización por ser ella la única de la pareja que trabajaba con regularidad, el demandado, colocándose en un plano diametralmente opuesto, manifiesta que la actora no contribuyó a los gastos de la construcción de la casa, siendo la totalidad de su cargo, pues fueron abonados con parte del importe del préstamo hipotecario y los demás préstamo personales obtenidos, manifestando que las facturas en poder de la demandante se deben a que él le entregaba el dinero y ella hacía los pagos a las empresas suministradoras de materiales de construcción.
La sentencia recurrida, efectuando un examen y valoración exhaustivo y minucioso de la prueba practicada en la primera instancia, tanto la documental aportada por cada una de las partes como las testificales, de relevancia en este tipo de controversias con impacto familiar, estima acreditado que las partes llegaron al acuerdo de que el demandado, de la manera que fuera, recibiría de sus padres el solar, y que ambos integrantes de la pareja contribuyeron a la edificación de la vivienda, partiendo de que los préstamos personales les fueron otorgados a ambos, así como la contribución del padre y hermanos de la actora a la construcción sin recibir contraprestación a cambio. Teniendo en cuenta el resultado de la pericial practicada, que valora de forma separada el solar y la construcción, considera que, habiendo optado el demandado por hacer suya la obra como lo prueba el otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva, debe estarse a la petición de la demandante en el sentido de ser indemnizada por la obra ejecutada en la finca propiedad del demandado a ciencia y paciencia de éste, estimando que al no haber quedado acreditado que la actora ejecutó la obra de forma exclusiva a su costa, y a la que ambos contribuyeron, determina, de acuerdo con las normas de liquidación del estado posesorio con buena fe, dispuestas en el art. 453 Código Civil, que esa contribución debe entenderse por mitades, respecto al precio de la construcción excluido el solar.
De esta manera, no puede estimarse que la sentencia haya errado en la apreciación de la prueba, pues en este caso, de acuerdo con el contenido de la demanda, aclarada a la vista de lo acordado en la audiencia previa, lo que la parte pretende es ser indemnizada por el importe del precio de la construcción que a su cargo se realizó en suelo ajeno, situación que no da lugar a ninguna comunidad de bienes, sino al instituto de la accesión, en virtud del cual, pese a que lo construido en suelo ajeno pertenece al dueño del mismo, es posible estimar cuando se acredite que la obra ejecutada en dicho terreno se ejecutó a cargo de un tercero, a ciencia y paciencia del propietario, que, como modo de impedir el enriquecimiento injusto, el propietario del terreno, a su elección, pueda adquirir la obra previo pago de su precio, o cederla al contrario, con abono del precio del suelo.
No habiendo acreditado la actora todos los elementos de sus pretensión, en el sentido de que no ha probado que toda la obra haya sido edificada a sus expensas, si bien se prueba que contribuyó al pago de la misma, de acuerdo con la valoración probatoria de los documentos aportados y de las testificales practicadas, se debe mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a que esa contribución fue a partes iguales, debiendo desestimarse el recurso formulado por el demandado con confirmación de la sentencia recurrida, al no apreciarse la concurrencia del error en la valoración de la prueba en el sentido expuesto, ni que la demanda haya incurrido en defecto en el modo en que fue propuesta, una vez que en la audiencia previa se otorgó a dicha parte plazo para subsanarla y así lo cumplió.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Leon .2.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Uno de los Llanos de Aridane.
3.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
