Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000063/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001926/2019
SENTENCIA Nº 286/2021
En ELCHE, a veintidós de junio de dos mil veintiuno
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1926/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandado, D. Eliseo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Mar Fuentes Soriano, y como apelada Investcapital Malta, LTD, representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad actora INVESTCAPITAL MALTA, LTD, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Eliseo, debo:
1.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (4.867,11.-€), más el interés legal del dinero desde la
interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Eliseo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 63/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de junio de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En lo referente a la legitimación activa de la parte actora.
A la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes a través de sus respectivos escritos, y con la documental obrante en autos, cabe indicar que coincido con el tribunal de instancia en que existe documentación aportada con la demanda y posteriormente con la impugnación a la oposición que sustentan suficientemente la legitimación activa de la mercantil demandante para reclamar la deuda existente.
Se aportan certificación notariales, que como señala el art. 319.1 de la LEC, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan, siendo que se certifica la cesión, con especificación de las escrituras públicas, de una serie de créditos y en acta autorizada por el Notario los otorgantes depositaron un CD conteniendo la relación de los créditos objeto de cesión, comprobándose bajo fe notarial que en dicho CD aparece como cedido el crédito identificado con el número de contrato NUM000 que se corresponden con el contrato aportado con la demanda cuya firma no niega el demandado y en el que aparece como titular del mismo, tanto en el contrato como en el testimonio de cesión la parte hoy demandada Eliseo con DNI NUM001.
Acompañando la demandante certificación de saldo deudor de la entidad cedente en relación al mismo número de contrato y en relación al hoy demandado.
Partiendo de dichas premisas conviene señalar que es reiterada la jurisprudencia que en este tipo de supuestos considera no aplicable el art 1535 del CC, ni la necesidad de su notificación de la cesión del crédito, así lo señala entre otros el auto de la Ap Barcelona de 3 de mayo de 2019 cuando dice Debemos recordar al respecto que no existe obligación de comunicar la cesión de ningún crédito.
Como ha dicho en otras ocasiones esta misma Audiencia de Barcelona, el contrato de cesión es un contrato autónomo y distinto del de crédito subyacente, cuyas partes son ajenas al deudor de este.
Y la mejor prueba es el mismo artículo 1527CCcuando dice que el pago hecho al acreedor cedente produce efecto liberatorio, en tanto no se le haya notificado la cesión.
Es decir, la cesión se produce al margen de la voluntad del deudor cedido'.
Es doctrina jurisprudencial de general aceptación la que tiene declarado que la cesión de créditos sólo exige, al ser un negocio bilateral, que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos 'inter-vivos' la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo, con lo que se hace circular el crédito ( artículo 1526 y ss del Código Civil), conforme a la sentencia TS de 17-12-1994 , y su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor y la notificación que se lleva a cabo del mismo, ya que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, y no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( SSTS de 12- 11-1992 , 19-2-1993 y 5-11-1993 entre otras).
El Auto de la AP de Tarragona de 19/1/2017, rollo 428/2016 manifiesta'El crédito no es litigioso desde el momento en que se está ejecutando y no hay dudas sobre su existencia, pues son litigiosos los créditos sobre los que exista incertidumbre, no sobre los créditos ya fijados definitivamente y cuya ejecución se persigue ( art. 1535CC). Este precepto tampoco es aplicable cuando se vende alzadamente o en globo una cartera integrada por créditos con total transparencia y por parte de una entidad financiera que consigue con ello finalidades diferentes a la especulación, pues lo que se persigue con el retracto litigioso es precisamente evitar el que el cesionario se aproveche de las dificultades de los demandantes para cobrar. La cesión se hace por un precio global sin determinar un concreto precio por cada uno de los créditos, y ahí es donde reside el riesgo del cesionario que es el único que lo asume. No es necesario el conocimiento previo del deudor ya que puede hacerse contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legitimo desde aquel momento el pago hecho al cedente ( art. 1527CC)'.
Todo ello, siguiendo la sentencia del TS 165/2015 de 1 de abril : 'En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible' , acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles ' . Añade 'A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos'.
El Auto de la Ap de Barcelona de fecha 23/10/18 señala que: ' En cuanto a la notificación del importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, que el Juzgado echa en falta, sólo cabe señalar que según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo del 2000 , etc).
Por tanto, si no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, menos lo es que además se le tenga que notificar el importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535CC, si es que la cesión pudiera calificarse como de 'crédito litigioso', cuestión sobre la que este Tribunal no se va a pronunciar porque lo único que debe resolverse aquí es la sucesión procesal peticionada, y porque cuando el cesionario, por iniciativa propia, no le reconoce el derecho, ni extrajudicial ni judicialmente, ese reconocimiento debe realizarse a través de un procedimiento declarativo, dado que la legislación actual no prevé un cauce para hacerlo valer en el procedimiento de ejecución .
Esta falta de cauce procesal para hacer valer el derecho a extinguir la deuda en el proceso de ejecución en los términos establecidos en el art. 1535CC, ha suscitado incluso alguna cuestión prejudicial en relación con su compatibilidad con la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Una de ellas fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, y resuelta por el TJUE en Auto de 5 de julio de 2016, en el que declara que: ' La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por la cesión'.
Más recientemente, la STJUE de 8 de agosto de 2018, se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona acerca la conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 93/13 , de la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio , intereses, gastos y costas del proceso al cesionario y; de la práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin dar la oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto.
Pues bien, el TJUE ha contestado señalando que como esas prácticas empresariales no tienen su reflejo en el clausulado de los contratos de préstamo objeto del litigio, la Directiva 93/13 no es aplicable a prácticas empresariales. De otro lado, considera que el artículo 1.535 del Código civilen materia de transmisión de créditos y los artículos 17y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen sede de sustitución del cedente por el cesionario en un procedimiento en curso, ante la posibilidad de que con los mismos no se garantice una protección suficiente a los consumidores al no reconocerles el derecho a la extinción del crédito, declara el Tribunal de Justicia que tampoco es aplicable la Directiva 93/13 porque según su artículo 1.2 no están sometidas a su ámbito de aplicación las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.
Linea que se mantiene en el auto de la AP de Alicante de 13/05/2018 cuando dice el Tribunal Supremo tiene establecido con doctrina invariable, en relación con la figura regulada en el artículo 1.526 del Código Civil,que la cesión del crédito puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente ( sentencias de 11 de enero de 1983 y 27 de septiembre de 1991 ).
Dicha doctrina es reiterada en la STS de 5 de octubre de 2020 en la ratifica la validez de este tipo de cesiones, aunque no se aporte la escritura y con arreglo a los parámetros que se han expuesto las resoluciones antes indicadas, de hecho, dice de forma expresa que: ·'....Así resulta formalmente también del propio documento público de formalización de la compraventa de la cartera aportado a los autos. Es cierto que se trata de un testimonio parcial de la escritura, en el que se omite el precio global de la operación. Pero la omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante también a los efectos del presente motivo, pues, como ya dijimos, lo que sí consta en el citado documento público, y en lo que se ha apoyado la Audiencia para resolver, es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al 'precio de la compra' en que las partes acuerdan un precio total 'como contraprestación conjunta por la venta de la cartera de créditos', aclarando que 'el precio de compra total es un pago fijo [...]'.
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que, con la simple perfección del negocio jurídico consensual escogido para la cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario. De tal manera que la relación crediticia inicial permanece inalterable pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario). Y, para que se produzca esta transmisión del crédito proveniente del negocio jurídico concertado entre el cedente y el cesionario, no se requiere ni se precisa del consentimiento ni siquiera del conocimiento del deudor cedido. A estos efectos resulta radicalmente irrelevante e intrascendente la opinión del deudor respecto de la cesión del crédito (aunque esté rabiosamente en contra de la cesión no le queda más remedio que soportarla). Ni siquiera, para que se produzca la transmisión del crédito, se le tiene que notificar la cesión al deudor cedido. Si bien, para evitar que el deudor resulte obligado a pagar más de una vez el crédito, se dice en el artículo 1.527 del Código Civil , que: 'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.' Siendo, presupuesto indispensable para la aplicación de este precepto, que nos encontremos ante un deudor que ha pagado su deuda, pues, tan sólo en este caso y nada más que en este caso (ante un deudor que no ha pagado el precepto es inexistente), deberá acudirse al dato de si se le ha notificado (en base al precepto transcrito basta con que tenga 'conocimiento' de la cesión aunque no se le hubiera notificado) y la fecha de la notificación, pero a los únicos y exclusivos efectos de la liberación del deudor cedido, sin que ello afecte a la validez y eficacia del negocio jurídico entre cedente y cesionario por mor del cual se cedió el crédito (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 506/2015, de 30 de septiembre de 2015 ; 679/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 829/ 2004, de 13 de julio de 2004 ). Por ello y teniendo en cuenta lo acontecido en este proceso, se debe concluir que la no indicación del precio de la cesión de crédito, ni la no notificación de dicha cesión no es óbice para acordar la sucesión procesal, y en consecuencia, constando acreditado en documento público la compraventa del crédito que se reclama y que sirve de base a la demanda por el que la actora efectuó su reclamación, en base a una certificación notarial de cesión de crédito, que no consta desvirtuada por el resto de los medios probatorios de este proceso por lo que procede desestimar el motivo de oposición mencionado, máxime cuando de la documentación antes examinada se observa que si se ha producido dicha cesión en los términos que exige la normativa y jurisprudencia. En similares términos y en un caso idéntico al que nos ocupa se ha pronunciado el auto de la Ap de Alicante (seccion 5ª) de fecha 11/09/2019 y sentencia de esta sección nº 63/2021 de 15 de febrero.
SEGUNDO.-En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado.
Tal y como indica el juez de instancia, y se corrobora por el contrato aportado por la actora con su petición monitoria, que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, de hecho la parte demandada en su escrito de oposición no niega la firma del contrato sino que por el contrario dice haber efectuado pagos a cuenta del mismo, no cabe sino indicar que:
1.-Que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal en el que consta que el principal prestado fue de 5701,97 euros, que contiene una TAE del 12,66%, y que el plazo de devolución va desde el 5 de enero de 2010 al 5 de diciembre de 2016.
2.-Que la demanda de juicio monitorio se presenta en el año 2018, por lo que conforme indica el juzgado en su sentencia, a fecha de la reclamación de dicho préstamo el préstamo había vencido en su totalidad, por lo que la cláusula de vencimiento anticipado y su posible abusividad, únicamente tendría relevancia en los supuestos en que el préstamo se hubiera dado por vencido anticipadamente al tiempo de su reclamación judicial, lo que no ha acontecido en este supuesto.
3.-Que la abusividad de la cláusula de penalización, no es procedente analizarla pues no consta que su importe forme parte de la reclamación formulada, según se infiere de la STS de 23 de enero de 2021, máxime cuando además de la suma resultante de la certificación presentada por la actora consta que la actora ha renunciado de forma expresa a la cantidad de indemnización por reclamación extrajudicial que forma parte de la misma.
Dicho lo anterior, cabe citar la Sap de Alicante de 12/04/2019 cuando dice:Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda derivada de la solicitud inicial de procedimiento monitorio se alza la demandada alegando incorrecta valoración de la prueba; se añade que no existe la deuda que se reclama de contrario. La adversa impugna el recurso poniendo de relieve su falta de fundamentación.
El fallo condenatorio, dictado tras el trámite previsto en el artículo 818.2LEC, se fundamenta en el examen de la prueba documental aportada junto con la solicitud inicial de procedimiento monitorio, especialmente, la acreditación de la cesión del crédito en virtud de la que se ejercita la acción, el contrato de tarjeta de crédito y la liquidación del mismo, a la luz de las alegaciones de la parte demandada y la ausencia de controversia acerca de su autenticidad.
A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de las actuaciones se concluye que en modo alguno se han evidenciado los errores que el recurso atribuye al juzgador de instancia. Por el contrario, sus razonamientos jurídicos y la valoración de la prueba que realiza se consideran correctos y, por ello, aptos para conducir a la desestimación del recurso. La Jurisprudencia afirma que la obligación que los artículos 120.3 y 24.1 imponen a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada. Indica la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, Recurso 2.789/1993 : 'por ello es evidente que la Sala de instancia hizo suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, lo cual en modo alguno supone falta de motivación, ya que subsiste la de la sentencia de primera instancia, ni implica indefensión del apelante recurrente en casación dado que en su extenso recurso ha podido rebatir, sin impedimento alguno, el fallo condenatorio esgrimiendo las razones procesales y de fondo que ha tenido por conveniente'.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe destacarse que la parte demandada, y ahora apelante, no ha ofrecido elementos de juicio que pudieran servir para desvirtuar la apreciación probatoria y la aplicación jurídica que combate, por lo que, dadas las características de la documentación contractual, que se refiere a la conclusión de un negocio jurídico del que se derivan obligaciones para ambas partes, así como del resto de los justificantes aportados, no cabe sino resolver según se ha expuesto..'.
Asimismo en la sentencia de esta sección nº 68/2021 de fecha 16 de febrero se dice'.... Efectivamente, la demanda presentada se fundamenta en la preexistencia de un contrato de préstamo personal suscrito por el demandado(doc.2),al cual se adjunta el correspondiente cuadro de amortización y una certificación y el detalle de las cantidades que se dicen debidas en concepto de cuotas devengadas y no satisfechas(doc. 3), habiendo optado la parte actora por la resolución del contrato ex art. 1124 del CCivil con carácter principal en base al incumplimiento grave del deudor, motivo por el cual no resulta de aplicación la cláusula quinta del contrato que enuncia el recurrente, ya que no se está accionando en base a la certificación unilateral de deuda sino a la existencia de un préstamo no devuelto, por lo que es el demandado el que tiene que acreditar que no se ha producido dicho incumplimiento grave, probando a tal fin el pago de las cuotas comprometidas y adeudadas al momento de presentarse la demanda ex art. 217.3º de la LEC, lo que no ha acontecido, debiendo por ello soportar las consecuencias de su inactividad probatoria entre las que se encuentra la desestimación del motivo de apelación formulado..'.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que de la sentencia del TS de fecha 19 de febrero de 2020 relativa a préstamos personales, en relación con el vencimiento anticipado, se desprende que nuestro Tribunal Supremo reitera que la cláusula de vencimiento anticipado no es inválida per se, pero para que sea válida debe estar claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC. (LA LEY 1/1889) En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado.
Además, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (LA LEY 11269/2013) Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 (LA LEY 349/2017), Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (LA LEY 86873/2015), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 (LA LEY 123769/2015)), la Sala reitera que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Por esta razón, en el caso enjuiciado, aprecia la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado, ya que lo permite por cualquier incumplimiento.
En cuanto a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, el Tribunal Supremo establece que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (LA LEY 126867/2019)). Por ello, no pueden extraerse las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 (LA LEY 18890/2019)).
Asimismo, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC (LA LEY 58/2000) y 24 LCCI (LA LEY 3741/2019)), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Además, conforme a la doctrina del TJUE, no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.
Ahora bien, también señala nuestro Alto Tribunal que las cantidades que sí estaban vencidas e impagadas sí que son exigibles por el prestamista y el Tribunal condena a su pago. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas.
Expuesto cuanto antecede, en el presente supuesto cuando e presenta la demanda el plazo para la devolución del préstamo personal había transcurrido en su integridad, y pese a que el demandado alega que se han abonado más cantidades, incluso superiores a las reclamadas, lo cierto es que tal y como consta en la sentencia recurrida, la parte demandada no aporta prueba alguna, conforme era su obligación, ex art 217 de la lec, de que haya abonado suma alguna, pues las meras alegaciones de la parte demandada relativas a la no coincidencia de algunas de las cantidades en los diversos escritos presentados de la actora o en la petición de prueba que hace la misma, no son motivos suficientes para impugnar la certificación de deuda que emite la entidad cedente del crédito, en relación a un préstamo que ya había vencido en su totalidad, pues lo cierto es que aunque en la certificación se alude a cantidades vencidas y pendientes de pago, cuando se expide el certificado de deuda el 30/11/2016 el préstamo ya se hallaba prácticamente vencido, y además cuando se presenta la demanda, 2 años después del citado certificado, el préstamo había vencido en su totalidad, por lo que lo reclamado la actora es el importe de un préstamo vencido en su totalidad al tiempo de la demanda, y que, estando personalmente el demandado obligado a devolverlo ex art.1740 y ss del CC , pues la relación contractual de préstamo se entabló entre los litigantes, y de conformidad con dichos preceptos en relación con los artículos 1753 a 1757 del Código Civil y 311 y siguientes del Código de Comercio, es de naturaleza real, que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral por cuanto de él sólo surgen obligaciones para uno de los contratantes, el prestatario cual es la devolución del dinero prestado, le corresponde a la demandada algar y probar el pago total o parcial de lo reclamado, y en el presente supuesto la parte demandada no aporta ni solicita prueba alguna en tal sentido, por lo que acorde con lo antes indicado procede desestimar el recurso y mantener en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación de conformidad con el art 398 de la lec.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eliseo, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 7 de Elche, de fecha 5 de noviembre de 2020, que confirmo en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.