Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 289/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100308

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:475

Núm. Roj: SAP LU 475:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.27028 42 1 2018 0002349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000377 /2018

Recurrente: Abel, Luisa

Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA

Abogado: SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA

Recurrido: Baldomero, Patricia

Procurador: JACOBO VARELA PUGA, JACOBO VARELA PUGA

Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS

S E N T E N C I A nº 286/2021

Ilma Magistrada-Juez Sra.:

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de Lugo, los Autos de JUICIO VERBAL(TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN) 377/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000289/2020, en los que aparece como parte apelante d. Abel, D.ª Luisa, representada por el Procurador de los tribunales D. JESÚS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistida por el Abogado D. SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, y como parte apelada, D.ª Patricia, D. Baldomero, representados por el Procurador de los tribunales D. JACOBO VARELA PUGA, asistida por el Abogado D. ALFONSO FREIRE PICOS, sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3 de LUGO se dictó sentencia nº 14/2020 con fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento JUICIO VERBAL (TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN) 377/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Abel y D. ª Luisa, contra D. Baldomero y D. ª Patricia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 289/2020, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 27.04.2021, a las 10:30 horas.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa interpuso demanda de tutela sumaria de la posesión frente a D. ª Patricia y D. Baldomero en la que exponía el siguiente alegato fáctico sucintamente depurado:

Que los demandantes son poseedores tanto desde el aspecto material como en su condición de propietarios y titulares registrales de la finca denominada DIRECCION000, habiendo adquirido d. Abel la nuda propiedad a virtud de escritura pública de compraventa al finado D. Héctor, autorizada por el notario Sr. Aguilera el día 28.01.2014 con el nº 119 de su protocolo, y el usufructo a virtud de escritura pública de compraventa autorizada por el notario Sr. López Cedrón en fecha 11.02.2016 con el nº 451 de su protocolo, siendo vendedor también D. Héctor, fallecido en HULA el 29.02.2016.

d. Abel aportó a la sociedad de gananciales la nuda propiedad adquirida de D. Héctor a virtud de escritura pública autorizada por el Notario Sr. Aguilera el día 04.06.2014 con el nº 688 de su protocolo, inmatriculándose el fundo en el Registro de la Propiedad N 1 de Lugo al tomo NUM000, Libro NUM001, folios NUM002 y NUM003.

Que la parte demandada promovió autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, frente a la parte actora y apelante en autos, en ejercicio de acción declarativa del dominio y de rectificación registral, respecto de la finca objeto de Litis y otros inmuebles. En dicho procedimiento la aquí parte actora ejercitó, por vía de reconvención, acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca DIRECCION000.

Que, hasta el inicio de aquel procedimiento relativo a la titularidad dominical de la finca DIRECCION000 a instancia de la aquí parte demandada, la situación posesoria era que los demandantes en autos ocupaban la zona Norte de la finca, desde el cierre que dividía ambas partes de postes de madera y alambre instalado por el demandado D. Baldomero en momento no determinado, mientras que la parte demandada detentaba la zona sur, con explotación ganadera titularidad de la Sra. Patricia, radicando en dicha zona otras instalaciones y elementos ilegales desde el punto de vista urbanístico según informe pericial de la actora -por título que la actora afirma desconocer, afirmando haber impugnado la autenticidad de la firma del vendedor en los contratos privados aportados por los demandados en autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, aportando copia de informe pericial caligráfico dirigido a aquel procedimiento sobre falsedad de firmas de los contratos aportados por la aquí parte demandada-.

Que, en todo caso, la parte demandada, hasta octubre de 2017, no sobrepasó el citado cierre de postes y maderas sito en la finca, que venía utilizando la ganadería PEIXEIRO S.L. cuyo representante es D. Silvio, por cesión de la parte actora, respetando la parte demandada la posesión pública y pacífica de los demandantes en la parte situada al norte del cierre.

Que de los documentos aportados como 5 y 11 por la aquí parte demandada, en su demanda rectora de autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, se infiere que, con su comportamiento, impiden a la parte actora ejercitar la posesión del bien, impidiendo incluso a ganadería PEIXEIRO S.L., a la que d. Abel permite su aprovechamiento para el pasto del ganado, la utilización de la zona norte al cierre de la finca. Y así, los demandados -se afirma- habrían retirado parte del cierre, para que el ganado pase a la zona norte, siendo sucesivas las denuncias y las retiradas y reposiciones de cierre desde 2016; introdujeron maquinaria pesada el 01.04.2018 en la zona norte, iniciándose la perturbación en el año 2017, hasta la consumación del despojo en febrero de 2018.

Concluía el escrito de demanda suplicando el dictado de sentencia que declare haber lugar a la acción de retener la posesión impetrada ordenando mantener a los demandantes d. Abel y D.ª Luisa en la pacífica posesión de la parte norte de la DIRECCION000 que se describe en el informe pericial de abril de 2016 que se aporta como documento n 3 y en el hecho 2 de la demandad, absteniéndose en lo sucesivo de perpetrar actos como los que se describen en el hecho cuarto apartados A y B o cualquier otro con la misma finalidad, con los apercibimientos legales. Subsidiaria o alternativamente, haber lugar a la acción de recobrar la posesión acordando que inmediatamente se reponga a los actores en al pacífica posesión de la parte norte de la DIRECCION000 según descripción de informe pericial de abril de 2016, plano, que se aporta como documento 3 y en el hecho 2 de la demanda condenados a los demandados Baldomero y Patricia a que retiren de la aludida zona Norte el aganado y/o animales de su propiedad y repongan el cierre de estacas e hilo metálico que han retirado parcialmente y les requiera para que, en lo sucesivo, se abstengan de cometer los actos descritos en el hecho cuarto apartados A y B y otro que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales. Condenando en ambos casos a los demandados al pago de las costas procesales.

LA parte demandada formuló escrito de contestación a la demanda, en el que adujo excepción de prejudicialidad civil, respecto de autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, falta de legitimación activa de los actores por no haber detentado nunca la posesión natural ni civil de la finca denominada DIRECCION000, prescripción de la acción de recobrar o retener por haber transcurrido más de un año desde que los demandados, en 2011, entraron a poseer el fundo, habiendo orientado sus esfuerzos en la creación de una explotación ganadera, empleando la totalidad de la finca, en la que construyeron múltiples cierres para separar distintas zonas, siendo que con anterioridad a la transmisión el vendedor permitía a D. Abilio lleva r a pastar su ganado a la finca, permitiendo, los nuevos propietarios tras la compra continuar usando sus pastos, que compatibilizaron la utilización de los mismos por su ganadería, en esos momentos, con pocas cabezas de ganado, hasta el fallecimiento de D. Héctor el 29.02.2016, en que informaron a la Sr. Abilio de que no podría continuar entrando en su propiedad, así como defecto de postulación y representación.

La sentencia de instancia cuyo fallo fue transcrito en los antecedentes fácticos de la presente resolución desestimó la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte apelante, al no reputar acreditada la posesión por los actores del terreno litigioso, pues ni siquiera se describía acto material alguno coherente con la pretendida posesión hasta octubre de 2017, refiriéndose a la cesión sin concreción temporal alguna a ganadería PEIXEIRO S.L. La sentencia de instancia valoró la prueba practicada, en particular la testifical, y concluye que la misma solo permitiría inferir hechos en un momento muy anterior al que mantienen la parte actora, transcurrido el plazo de caducidad de un año a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, respecto del Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, señala que la parte actora se limitó a ejercitar acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa alegando infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del art. 217LEcivil en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2LEcivil por falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerándose además el art. 120.3CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, omitiendo valoración e introduciendo confusión causante de indefensión en la que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos fundamentadores de la decisión; error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, infracción procesal del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, al haberse incurrido en valoración arbitraria, irracional y manifiestamente errónea de la prueba practicada, concurriendo los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, habiéndose ejercitado la acción en el plazo de un año, presentándose la demanda el 18.04.2018. Concluye suplicando el dictado de sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la representación procesal de la actora en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con imposición de costas de la instancia a la adversa y las de recurso si se opone.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación deducido de contrario.

SEGUNDO.- Sin pretensiones dogmáticas, en el Derecho de Roma, en su época clásica, la tutela posesoria mediante los interdictos significaba un apartamiento del régimen procesal ordinario propio de los derechos. El interdicto era algo distinto a la acción. Los particulares, en virtud de los interdictos, acudían al Magistrado para que, investido del 'ius imperium' emitiera una orden o formulase un mandato, imponiendo una prohibición -interdicción, de ahí su nombre- o una restitución, con el fin de respetar el 'statu quo'. Si el mandato no era acatado, lo que era infrecuente, habría de seguirse el procedimiento ordinario. Más tarde, la diferencia entre este procedimiento interdictal de carácter administrativo, que no provocaba una actuación jurisdiccional, y el procedimiento por acciones, desapareció. Aquella defensa administrativa, de carácter previo, se judicializó por tanto, constituyendo ello un paso importante, pues la posesión, sin perder su faceta fáctica, pasó a ser tutelada como los derechos, y esa evolución, debido a la transformación operada por Justiniano es la que pasó, con indudable influencia germánica y canónica, al Derecho Moderno.

Sea como fuere y aunque, judicializada ya, la protección posesoria se llevaba a cabo fundamentalmente mediante los interdictos. Estos eran, el ' uti possidetis', el ' unde vi' y el de 'vi armata'. El interdicto 'uti possidetis' iba encaminado a retener la posesión, pero también para recobrarla, siempre que la posesión del despojado no fuera 'vitiosa' (nec vi, nec clam, nec precario). Pero aparte de este interdicto, y del ' utrubi' destinado para cosas muebles, los típicos interdictos de recuperar la posesión del Derecho clásico eran el'unde vi' y el de 'vi armata'.

Valga lo anterior, como simple pincelada histórica, de obligada referencia, porque en la regulación romana de los interdictos, se contienen, en su germen al menos, las bases para su evolución posterior. Ciertamente, la aportación romana tardía, con influencia canónica y germánica, como ya se apuntó, cambiaron la inicial imagen de la posesión, ampliando considerablemente sus fines, de modo que en Derecho Moderno es poseedor y goza de la protección posesoria el que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, tanto si la posee en virtud de un derecho real o como titular de un derecho de obligación, o sin derecho alguno para ello.

Conceptualmente, en nuestro Derecho vigente, cuando se utilizan los términos de procesos posesorios, es claro que se hace referencia a los concebidos por la legislación positiva para actuar pretensiones por las que se solicite del órgano jurisdiccional la protección y amparo de la posesión. Estos procesos, toman la denominación genérica y tradicional, en nuestro sistema jurídico, de interdictos y actualmente tutela sumaria de la posesión; y como propiamente posesorios, los de retener y de recobrar, porque sólo en ellos la posesión, y únicamente ella, es tutelada de un modo directo.

La posesión, o puede verse amenazada en la paz de su goce -interdicto de retener- o llegar incluso a perderse por despojo de la situación de hecho existente -interdicto de recobrar-. Frente a estos dos tipos de ataque, la reacción del orden jurídico ha de verificarse también en dos vertientes: o se concede al poseedor inquietado la debida protección asegurándose la continuidad en el pacífico goce, o caso de despojo, se le repone en la posesión de la que fue desposeído. Esa protección posesoria es la función de los interdictos.

Según constante jurisprudencia, y como recogíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº 426/2017, de 15 de diciembre de 2017, recurso n º 515/2017, ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO, son los requisitos para que se pueda otorgar la protección impetrada por el interdictante:

1. Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto. Con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, que de existir no sería eficaz por sí sólo para obtener la tutela interdictal si no fuera acompañado de una posesión de hecho, con poder o señorío efectivo sobre la cosa.

2. Que el accionante haya sido inquietado o perturbado en la posesión, o tener fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra la quien se dirige la acción, u otra, por orden de ésta.

3. Que no haya transcurrido el año a contar desde el acto de perturbación o despojo. La protección a la posesión en los términos en que quedó redactado el art. 446 del Código Civil supuso el triunfo en nuestro Derecho, de un criterio realista y práctico, de tal manera que, desde la óptica de la protección interdictal, la posesión responde a un concepto económico-jurídico, por encima de las pretensiones dogmáticas que se infiltran en las diversas influencias que se manifiestan en la regulación positiva, de modo que a pesar de la distinción entre natural y civil ( art. 430Código Civil), entre posesión y detentación ( art. 441Código Civil), entre posesión y cuasi posesión ( art. 431 Código Civil) no se establece respecto de la tutela interdictal, distinción alguna.

Conforme al régimen del Derecho antiguo, el interdicto de retener correspondía a la posesión, entendida ésta, fuera natural o civil, conforme a su sentido técnico en la romanística medieval o moderna; la 'tenencia derecha' de las Partidas. El interdicto de recobrar, en cambio, se daba en favor de la mera detentación también, o simple tenencia material. Ahora el término tenencia que utiliza el Código Civil no puede ser otro que el más amplio que pueda caber respecto de la relación de un sujeto con una cosa.

La doctrina científica, en orden al concepto, naturaleza o fundamento de los interdictos de recobrar y/o retener, ha encontrado eco en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en la jurisprudencia de las Audiencias, recogiéndose los siguientes pronunciamientos:

'A todo poseedor le basta el mero hecho de poseer para ser respetado en la tenencia de la cosa, mediante los interdictos posesorios' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1929).

'Las acciones interdictales de retener y/o recobrar el estado posesorio, no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar a la cosa juzgada formal'( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963).

'Los interdictos de retener y/o recobrar protegen las situaciones posesorias y están sujetos al mismo procedimiento, aunque, en el primero, se busca mantener en la posesión al actor y apercibir al demandado para que se abstenga de todo acto perturbador, mientras que en el segundo se pretende, fundamentalmente, que el actor sea repuesto en la posesión y que se imponga al demandado una condena de hacer, consistente en desalojar, reponer o devolver el objeto indebidamente despojado y en el mismo estado anterior a su despojo...' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de octubre de 1980).

'La acción interdictal previene esencialmente de lo establecido en el art. 446 del Código Civil, y por tanto, para ejercitarla con éxito, necesita el actor una prueba clara y concluyente de la concurrencia a su favor de los requisitos esenciales exigidos por aquel precepto y los de los arts. 1.651y 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., y dado el carácter sumario de estos procedimientos interdictales..., se precisan que aquellos tres requisitos tengan una cimentación sólida'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 13 de noviembre de 1980).

'El juicio de interdicto de retener y/o recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión, como hecho, o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, amparando no sólo la posesión, sino también la mera tenencia'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 5 de mayo de 1981).

'Los requisitos o presupuestos legales de los interdictos posesorios 'son de objetiva simplicidad, pero como claro es comprender, de imperativa observancia, pues son el soporte de la acción, si ésta se ejercita, además, antes de haber transcurrido el año del acto que la ocasionó''( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 5 de octubre de 1981).

'Los interdictos de retener y/o recobrar son juicios posesorios, procesos especiales sumarios, por los cuales se protege, contra los actos de despojo, a todo poseedor, entendiendo por tal al que tiene externo e independientemente el señorío de hecho o poder efectivo, bien como simple tenencia o detentación física o material de la cosa -la posesión como hecho- o el disfrute de un derecho al margen del derecho que la sustente, si lo hubiere, o de la posesión definitiva' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 27 de noviembre de 1985).

'Son presupuestos básicos para obtener la tutela efectiva de los Tribunales en una

acción interdictal de retener y/o recobrar la posesión:

a) Que exista un hecho posesorio probado.

b) Que haya habido una efectiva perturbación o desposesión del mismo.

c) Que el acto de despojo haya sido realizado por el demandado u otra persona a su orden; y

d) Que no haya transcurrido un año entre el acto y la demanda'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de diciembre de 1985).

En cuanto a la naturaleza, finalidad o fundamento de los interdictos de retener y/o recobrar, la jurisprudencia es acorde, así:

'... En los interdictos de retener y/o recobrar, propiamente posesorios, si no han de perder su propia naturaleza al punto de hacer inútil el juicio plenario, sólo puede discutirse el hecho de la posesiónpara protegerla de toda perturbación momentánea...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1912).

'...El fundamento de la protección posesoria es mantener al legítimo poseedor en su posesión y evitar injustos ataques contra ella...'( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1928).

'Los arts. 446y 464 del Código Civil, fundamentales en materia de protección posesoria, tienen como finalidad establecer y robustecer la misma evitándose u oponiéndose a los actos que tiendan a desconocerla o menoscabarla' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1965).

'Los procesos interdictales de retener y/o recobrar, sin tener en pura técnica una finalidad preventiva o cautelar, participan extraordinariamente de esta naturaleza, al estar concebidos para la protección de situaciones que pueden ser definitivas, teniendo un fin concreto de tutela jurídica'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de julio de 1982).

'La finalidad de los interdictos de retener y/o recobrar la posesión no es otra que la de impedir que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 16 de julio de 1985).

'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la acción interdictal posesoria tiene su fundamento en la conveniencia de lograr, provisional y aceleradamente la paz jurídica mediante la protección interina del hecho de la posesión actual' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de abril de 1986).

'Los interdictos de retener y/o recobrar la posesión se fundan en razones de orden público, fundamentales en toda sociedad, y sancionados en nuestras Leyes, incluso el Código Civil, de que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y de que nadie le es lícito tomarse la justicia por su mano, sino que debe acudir a los Tribunales para conseguirlo'( Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 22 de abril de 1986).

'La acción interdictal persigue el mantenimiento o defensa de la paz jurídica, impidiendo a la persona que por su sola voluntad, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la tutela que deben dispensar los Organos Judiciales del Estado, modifique un preexistente estado o situación de hecho'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 31 de diciembre de 1987).

'...Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala según la que, siguiendo las orientaciones en la materia de la doctrina científica y lo mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 1899 , y dado que en ocasiones es muy difícil establecer la distinción neta entre actos de perturbación y de despojo, las acciones interdictales de retener y recobrar hay que estimarlas intercambiables, lo cual hace posible que se ejercite una de ellas y después se resuelva dando amparo a otra'( Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 2 de marzo de 1960).

'...Existen casos en los cuales aparece dudosa en la práctica la elección de uno u otro de los interdictos, porque un acto puede calificarse de mera amenaza o de verdadero despojo, según la apreciación que de él se haga, siendo entonces en primer término, y para el caso de que no se considere procedente, el de retener, salvándose así el riesgo de que el interdicto fracase por una distinta apreciación de los hechos que haga el Juzgador'( Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 7 de diciembre de 1961).

'... La doctrina respecto al ejercicio alternativo o subsidiario de los interdictos de retener y recobrar viene siendo mantenida de manera unánime por la jurisprudencia de las Audiencias Territoriales y Provinciales, pero no así el uso acumulativo de ambas acciones interdictales, perfectamente delimitadas en cuanto a su contenido y consecuencias, pues si bien es cierto que al Juzgador puede y debe darle la parte los hechos a fin de que aplique el derecho queles corresponda, no lo es menos que siempre ha de señalarse la finalidad perseguida con el ejercicio de la acción o acciones, procurando que nunca sean incompatibles, que es lo que sucede en casos como el presente, en que se solicita la intervención del órgano jurisdiccional para obtener dos clases de declaraciones correspondientes a acciones diversas, puesto que si se limitara el suplico de la demanda a solicitar en forma alternativa o subsidiaria las declaraciones contenidas en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría estimarse un mero error en la conjuntiva 'Y', sustituida por la disyuntiva 'O', pero no es posible acceder a ambos interdictos, que en sí reflejan situaciones posesorias totalmente diferenciadas por los actos del perturbador o despojante' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de septiembre de 1973).

'... La interposición de forma acumulativa de los interdictos de retener y recobrar, como se hace en la demanda, no es viable procesalmente, siéndolo, por el contrario, el ejercicio alternativo o subsidiario de ambos interdictos' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de abril de 1978).

Así, ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446CC. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460CC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Los juicios posesorios como es el que nos ocupa deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela.

Y así, como decíamos en nuestra sentencia nº 76/2018, de 22 de febrero de 2018, ponente Ilmo. Sr. Reigosa Cubero, en cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento, con cita de la SAP de Pontevedra de 8 de marzo de 2012, ponente Ilma. Sra. Rodríguez González, ' Así pues la finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil. Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 del Código civil). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo;

b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar;

c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los art. 460-4y 1968-1º del Código Civil). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217LECivil.

De las anteriores consideraciones, se deduce que la parte actora, de conformidad con la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de acreditar no su derecho de propiedad sobre el inmueble que refiere, o cualquier otro que legitime su uso, sino que lo poseía con anterioridad y por un acto injusto e intencional del demandado ha sido despojado del mismo o perturbado en su posesión pacífica e integral'.

Y la STS de 25 de noviembre de 2008, señala que ' Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civily así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.'

TERCERO.- Sistematizando los motivos del recurso, procede analizar, en primer lugar, si la sentencia de instancia incurre en la denunciada por la parte apelante como infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2LEcivil, por falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerándose además el art. 120.3CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, omitiendo valoración e introduciendo confusión causante de indefensión en la que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos fundamentadores de la decisión.

Sobre dicha cuestión es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2020, recurso 2702/2018 por la que recuerda que ' La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero, y 532/2017, de 2 de octubre)'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, recurso 2769/2017 en la que vuelve a indicar que ' Como hemos declarado, en reiteradas ocasiones, '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, entre otras)...'

La jurisprudencia menor se ha hecho eco de la anterior doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2020, recurso 654/2018, en la que indicábamos ' Recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, el TS no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.Y, en igual sentido, la SAP de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2018, recurso 18/2017.

Analizados los argumentos sostenidos por la parte recurrente y verificada la fundamentación expuesta en la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.

Como hemos expuesto con la doctrina citada, no es exigible una respuesta judicial pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes ni a cada una de las pruebas aportadas, siendo suficiente que la resolución contenga un razonamiento lógico y coherente, aunque sea sucinto, que permita comprender a las partes el proceso interno de formación de la convicción del tribunal manifestado en un resultado estimatorio o desestimatorio de las pretensiones deducidas.

En el caso de autos, el órgano de instancia contiene una exposición sobre la valoración de la prueba y de los motivos por los que no acoge la pretensión de la parte apelante al no reputar acreditada la posesión por los actores del terreno litigioso, pues ni siquiera se describía acto material alguno coherente con la pretendida posesión hasta octubre de 2017, refiriéndose a la cesión sin concreción temporal alguna a ganadería PEIXEIRO S.L. La sentencia de instancia valoró la prueba practicada, en particular la testifical, y concluye que la misma solo permitiría inferir hechos en un momento muy anterior al que mantienen la parte actora, transcurrido el plazo de caducidad de un año a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, respecto del Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, señala que la parte actora se limitó a ejercitar acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Denuncia la parte apelante la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 217LEcivil en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba.

Hemos de partir de que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario ' para el problema de la falta de la prueba', trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras). Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio.

Por lo tanto, de conformidad con las reglas expuestas, le corresponde al actor probar los hechos de los que se deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones por él ejercidas, en este caso, la posesión de hecho de la DIRECCION000, la perturbación por parte de los demandados de la posesión e incluso el despojo, y que no haya transcurrido el plazo de un año desde la supuesta perturbación en la posesión e hecho de la finca DIRECCION000. Para la estimación de la demanda, el soporte documental, testifical y pericial ha de acreditar el relato de los hechos que fundan la demanda y tiene que ser suficientemente completo.

En definitiva, las exigencias de 'acreditación' de los requisitos para prosperar la tutela sumaria de la posesión impetrada, conforme a las reglas de la carga de la prueba apuntan a un control judicial de la pretensión ejercitada, en este caso analizando la prueba practicada. Y, en el caso de autos, no incurre la sentencia de instancia en infracción de las reglas de la carga de la prueba, concluyendo que la prueba practicada, tal y como expone y desgrana en sus fundamentos jurídicos no permite reputar acreditada ni ser considerada suficiente para el fin pretendido, analizando pormenorizada la documental, pericial y en particular la testifical de la que colige que no constan actos materiales coherentes con la pretendida situación fáctica por los demandantes hasta el mes de octubre de 2017, así como la acreditación de hechos muy anteriores al transcurso de un año antes de la interposición de la demanda de tutela sumaria de la posesión, correspondiendo al siguiente fundamento analizar si incurrió la sentencia de instancia en error en la valoración de dicha prueba que sí analiza y desgrana aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba.

QUINTO.- Denuncia la parte apelante error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, infracción procesal del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, al haberse incurrido en valoración arbitraria, irracional y manifiestamente errónea de la prueba practicada, concurriendo los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, habiéndose ejercitado la acción en el plazo de un año, presentándose la demanda el 18.04.2018.

El examen de la documentación aportada y el visionado de la grabación de la vista, en la que se practicó el interrogatorio de parte, de testigos, pericial y documental, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Y en tal sentido, hemos de partir de los propios actos de la parte apelante en el tan citado Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, si bien conviene precisar que ambos litigantes han realizado múltiples alegaciones ' ex iure', que deberían reservar para el juicio o juicios petitorios, pero no para un procedimiento interdictal como el que nos ocupa En todo caso, el dicho procedimiento, frente a la acción declarativa del dominio ejercitada por los aquí demandados, respecto de las DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, la parte aquí apelante presentó en fecha 27.07.2017 escrito de contestación a la demanda formulando reconvención, en el que reconocía la posesión de los demandados en dicha fecha, sin perjuicio de las alegaciones formuladas al respecto en el escrito interponiendo recurso de apelación en relación con la aseveración también contenida en la sentencia de instancia al respecto en su fundamentación jurídica. Y así el suplico de la reconvención formulada por la representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa indicaba ' Que tenga por formulada reconvención frente a D. Baldomero y su esposa Doña Patricia, se sirva admitirla y acuerde dar traslado a la demandante/reconvenida para que comparezca en su interésŽ, y previos los legales trámites dicte en su día sentencia por la que estimando esta reconvención declare la prioridad del título dominical de mis representados D. Abel y DOÑA Luisa frente a la posesión de los reconvenidosdeclarando su condición de propietarios de la finca que se describe en el hecho tercero y condene a los reconvenidos D. Baldomero y a Doña Patricia a estar y pasar por dicha declaración y:

A que entreguen la expresada parcela, parte de la denominada DIRECCION000 Parcela NUM004, polígono NUM005 del Catastro de Rústica de Santa Eufemia de CAlde Lugo a mis mandantes cesando cualquier acto de posesión, uso explotación o cultivo sobre la misma.

A que reintegre su pacífica posesión a mis mandante y a su costa retire las instalaciones, maquinaria, materiales de construcción, animales y demás que se describen en el informe pericial del ingeniero técnico forestal don Carlos Miguel de 20.04.2016, que se aporta la contestación de la demanda como documento 3 así como todos aquellos elementos que se encuentren en dicho terreno que no constituyen frutos y/o aprovechamientos propios del uso natural de la parcela volviéndola a su estar y estar originario

Al pago de las costas causadas.'

La parte apelante sostiene que solo ejercitó la acción reivindicatoria sobre la mitad sur de la finca porque la norte estaba en posesión de los demandantes. Pero la propia sentencia de instancia hace notar que, frente a la acción declarativa del dominio ejercitada en dicho procedimiento por lso aquí demandados respecto de la totalidad de la finca, los demandantes en autos se limitan a reconvenir ejercitando la acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca pero no sobre la parte norte de la finca, que es la que constituye el objeto del presente procedimiento, respecto de la cual no se formuló siquiera acción declarativa del dominio sobre la misma.

Consta asimismo requerimiento de fecha 12.05.2016, posterior al fallecimiento del tradens común de las partes, a través de la notaria Sr. Posse, con el nº 61 de su protocolo, en el que la parte apelante requería a la parte demandada para que abandonase la parte de DIRECCION000 que ocupa dejándola a disposición de la propiedad libre de objetos e instalaciones de modo que si la parte apelada no aportaba título que se arrogaba si se consideraba con derecho para permanecer en al parte de la DIRECCION000, habiendo respondido el demandado que el terreno al que se refería el requerimiento había sido adquirido por el requerido a D Héctor con anterioridad a las escrituras invadas por la parte apelante, negándose a abandonar la referida finca. Hasta ese momento no consta acto alguno material de posesión por los actores, más allá de la afirmación de cesión de uso, no concretada temporalmente a favor de la ganadería PEIXEIRO. D. Silvio, por Gandería Peixeiro, y como testigo de la parte actora afirmó que nunca tuvo lugar la conversación afirmada por el Sr. Héctor en su interrogatorio de parte, pero sí manifestó que pacía esas fincas por autorización de D Héctor, vendedor de ambas partes y tío del actor, manifestando que, al fallecer D Héctor (fallecido en febrero de 2016), en momento no determinado, le llamó el actor que ' si quería seguir pacendo la finca de él que metiera el ganado que así no tenía que buscar a otra persona que lo hiciera',manifestó 'que le dijeron que se había retirado parcialmente el cierre de la finca, y dejó de llevar el ganado',así como que llegó a ver el ganado de D. Baldomero en la parte norte de la finca respondió que sí, pero que ya no aprovechaba el testigo la finca, situando en 2017 y no en 2016 como pretendía la parte demandada, cuando dejó de aprovechar la finca, así como que cuando llevaba el ganado a la finca en la zona norte veía el ganado en la parte de arriba (Sur), que estaba cerrado y nunca lo vio en zona de pasto.El testigo Sr. Cornelio, manifestó que, en 2015, D. Héctor le habría contratado para instalar unas puertas metálicas en un alpendre y que era la ganadería Peixeiro la que explotaba la finca y traía las vacas allí. D. Enrique, es propietario de la colindante parcela NUM006 del polígono NUM005, reconociendo la existencia del cierre en medio de la finca. Los testigos Sres. Silvio y Enrique refirieron que D Héctor no les dijo que hubiese vendido la finca al demandado D. Baldomero, sino que dijo que le había alquiladoel DIRECCION000. Es decir, el propio transmitente hacía alusión a un negocio jurídico con el demandado que suponía la posesión por parte del demandado.

Por otra parte, el testigo Sr. Gregorio refirió que a veces ayudaba a desplazar el ganado de la parte demandada a la parte Norte, expresando que había un poste que se sacaba con la mano; el testigo Sr. Hugo refirió que el ganado de la explotación de la parte demandada pastaba por toda la finca; el testigo Sr. Inocencio refirió que el ganado pasaba a la parte de abajo, y el testigo Sr. Ismael refirió que vio el ganado en la parte Norte, manteniendo haber efectuado en ella una par de necropsias, primeo de un caballo y después de una vaca, que sitúa en 2015 y 2016. Tal testifical unida al requerimiento notarial de 2016, y contestación a la demanda en julio de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, pondrían de manifiesto la posesión de los demandados incompatible con la de la parte apelante con mucha anterioridad al año desde la interposición de la demanda de tutela sumaria de la posesión, que determinaría la caducidad de la acción.

En todo caso y a efectos de estimar o desestimar la pretensión de tutela sumaria de la posesión, lo cierto es que ningún acto de posesión por la parte actora se describe y acredita en la zona norte de la DIRECCION000: la única alusión lo es a una llamada telefónica en un momento no determinado, en algún momento entre el fallecimiento del transmitente en febrero de 2016 y el abandono de la finca por el testigo de ganadería Peixeiro, para que continuase aprovechando la finca hasta que alguien le dijo al testigo que 'se había retirado parcialmente el cierre de la finca, y dejó de llevar el ganado',refiriendo el testigo que abandonó la finca en 2017.Dicho cierre está acreditado que fue instalado por D. Baldomero tal y como se afirma en la demanda en momento no determinado, anterior a 2014, sucediéndose las denuncias entre las partes por vía penal en relación con las supuestas invasiones de la respectiva propiedad, y por la apertura del cierre, sobreseídas por los respectivos juzgados de instrucción. Pero más allá de la llamada no concretada en el tiempo al testigo que no obstante en 2017 abandonó la finca ningún acto de posesión se ha acreditado por la parte actora, refiriéndose los testigos en todo caso a D. Héctor. La valoración de la prueba en la sentencia de instancia es correcta, no incurre en error ni contradicción como pretende la parte apelante. La prueba practicada en la instancia fue minuciosamente examinada en la sentencia recurrida desde una clara objetividad interpretativa, que es evidente que está muy alejada de la propia interpretación subjetiva y claramente parcial de las partes. No se debe olvidar por la parte recurrente que, en la alzada, lo que se examina es si el juzgador de instancia en la valoración probatoria que realiza ha incurrido en un error manifiesto y grave, ' error grosero' que llama la jurisprudencia o si, admitiendo varias interpretaciones la constancia probatoria, se ha escogido aquella que más se aleja de la realidad y del sentido común en relación a la voluntad contractual y a la normativa legalmente establecida al efecto.

La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración por considerarlas acertadas en la desestimación de la pretensión de tutela sumaria de la posesión.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LECivil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En el presente caso, habida cuenta del resultado de la testifical y confrontación de titulación por ambas partes, de 2011 y 2014, con idéntico tradens, ya fallecido, y a la vista de la testifical, se reputan concurrentes dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte que vio desestimadas sus pretensiones conforme al criterio de vencimiento objetivo, revocándose tal pronunciamiento, sin imposición, en consecuencia, de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa contra la Sentencia nº 14/2020, de 16 de enero de dos mil veinte, dictada en el JUICIO VERBAL (TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN) 0000377 /2018, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LUGO, y, en su consecuencia, debo revocar y dejar sin efecto la imposición de las costas procesales contenida en la sentencia de instancia, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la instancia.

Y sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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