Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 289/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 286/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100308
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:475
Núm. Roj: SAP LU 475:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Abel, Luisa
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Abogado: SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA
Recurrido: Baldomero, Patricia
Procurador: JACOBO VARELA PUGA, JACOBO VARELA PUGA
Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS
Ilma Magistrada-Juez Sra.:
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
En LUGO, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de Lugo, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Que los demandantes son poseedores tanto desde el aspecto material como en su condición de propietarios y titulares registrales de la finca denominada DIRECCION000, habiendo adquirido d. Abel la nuda propiedad a virtud de escritura pública de compraventa al finado D. Héctor, autorizada por el notario Sr. Aguilera el día 28.01.2014 con el nº 119 de su protocolo, y el usufructo a virtud de escritura pública de compraventa autorizada por el notario Sr. López Cedrón en fecha 11.02.2016 con el nº 451 de su protocolo, siendo vendedor también D. Héctor, fallecido en HULA el 29.02.2016.
d. Abel aportó a la sociedad de gananciales la nuda propiedad adquirida de D. Héctor a virtud de escritura pública autorizada por el Notario Sr. Aguilera el día 04.06.2014 con el nº 688 de su protocolo, inmatriculándose el fundo en el Registro de la Propiedad N 1 de Lugo al tomo NUM000, Libro NUM001, folios NUM002 y NUM003.
Que la parte demandada promovió autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, frente a la parte actora y apelante en autos, en ejercicio de acción declarativa del dominio y de rectificación registral, respecto de la finca objeto de Litis y otros inmuebles. En dicho procedimiento la aquí parte actora ejercitó, por vía de reconvención, acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca DIRECCION000.
Que, hasta el inicio de aquel procedimiento relativo a la titularidad dominical de la finca DIRECCION000 a instancia de la aquí parte demandada, la situación posesoria era que los demandantes en autos ocupaban la zona Norte de la finca, desde el cierre que dividía ambas partes de postes de madera y alambre instalado por el demandado D. Baldomero en momento no determinado, mientras que la parte demandada detentaba la zona sur, con explotación ganadera titularidad de la Sra. Patricia, radicando en dicha zona otras instalaciones y elementos ilegales desde el punto de vista urbanístico según informe pericial de la actora -por título que la actora afirma desconocer, afirmando haber impugnado la autenticidad de la firma del vendedor en los contratos privados aportados por los demandados en autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, aportando copia de informe pericial caligráfico dirigido a aquel procedimiento sobre falsedad de firmas de los contratos aportados por la aquí parte demandada-.
Que, en todo caso, la parte demandada, hasta octubre de 2017, no sobrepasó el citado cierre de postes y maderas sito en la finca, que venía utilizando la ganadería PEIXEIRO S.L. cuyo representante es D. Silvio, por cesión de la parte actora, respetando la parte demandada la posesión pública y pacífica de los demandantes en la parte situada al norte del cierre.
Que de los documentos aportados como 5 y 11 por la aquí parte demandada, en su demanda rectora de autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, se infiere que, con su comportamiento, impiden a la parte actora ejercitar la posesión del bien, impidiendo incluso a ganadería PEIXEIRO S.L., a la que d. Abel permite su aprovechamiento para el pasto del ganado, la utilización de la zona norte al cierre de la finca. Y así, los demandados -se afirma- habrían retirado parte del cierre, para que el ganado pase a la zona norte, siendo sucesivas las denuncias y las retiradas y reposiciones de cierre desde 2016; introdujeron maquinaria pesada el 01.04.2018 en la zona norte, iniciándose la perturbación en el año 2017, hasta la consumación del despojo en febrero de 2018.
Concluía el escrito de demanda suplicando el dictado de sentencia que declare haber lugar a la acción de retener la posesión impetrada ordenando mantener a los demandantes d. Abel y D.ª Luisa en la pacífica posesión de la parte norte de la DIRECCION000 que se describe en el informe pericial de abril de 2016 que se aporta como documento n 3 y en el hecho 2 de la demandad, absteniéndose en lo sucesivo de perpetrar actos como los que se describen en el hecho cuarto apartados A y B o cualquier otro con la misma finalidad, con los apercibimientos legales. Subsidiaria o alternativamente, haber lugar a la acción de recobrar la posesión acordando que inmediatamente se reponga a los actores en al pacífica posesión de la parte norte de la DIRECCION000 según descripción de informe pericial de abril de 2016, plano, que se aporta como documento 3 y en el hecho 2 de la demanda condenados a los demandados Baldomero y Patricia a que retiren de la aludida zona Norte el aganado y/o animales de su propiedad y repongan el cierre de estacas e hilo metálico que han retirado parcialmente y les requiera para que, en lo sucesivo, se abstengan de cometer los actos descritos en el hecho cuarto apartados A y B y otro que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales. Condenando en ambos casos a los demandados al pago de las costas procesales.
LA parte demandada formuló escrito de contestación a la demanda, en el que adujo excepción de prejudicialidad civil, respecto de autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, falta de legitimación activa de los actores por no haber detentado nunca la posesión natural ni civil de la finca denominada DIRECCION000, prescripción de la acción de recobrar o retener por haber transcurrido más de un año desde que los demandados, en 2011, entraron a poseer el fundo, habiendo orientado sus esfuerzos en la creación de una explotación ganadera, empleando la totalidad de la finca, en la que construyeron múltiples cierres para separar distintas zonas, siendo que con anterioridad a la transmisión el vendedor permitía a D. Abilio lleva r a pastar su ganado a la finca, permitiendo, los nuevos propietarios tras la compra continuar usando sus pastos, que compatibilizaron la utilización de los mismos por su ganadería, en esos momentos, con pocas cabezas de ganado, hasta el fallecimiento de D. Héctor el 29.02.2016, en que informaron a la Sr. Abilio de que no podría continuar entrando en su propiedad, así como defecto de postulación y representación.
La sentencia de instancia cuyo fallo fue transcrito en los antecedentes fácticos de la presente resolución desestimó la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte apelante, al no reputar acreditada la posesión por los actores del terreno litigioso, pues ni siquiera se describía acto material alguno coherente con la pretendida posesión hasta octubre de 2017, refiriéndose a la cesión sin concreción temporal alguna a ganadería PEIXEIRO S.L. La sentencia de instancia valoró la prueba practicada, en particular la testifical, y concluye que la misma solo permitiría inferir hechos en un momento muy anterior al que mantienen la parte actora, transcurrido el plazo de caducidad de un año a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, respecto del Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, señala que la parte actora se limitó a ejercitar acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa alegando infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del art. 217LEcivil en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2LEcivil por falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerándose además el art. 120.3CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, omitiendo valoración e introduciendo confusión causante de indefensión en la que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos fundamentadores de la decisión; error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, infracción procesal del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante reconocido en el art. 24 CE, al haberse incurrido en valoración arbitraria, irracional y manifiestamente errónea de la prueba practicada, concurriendo los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, habiéndose ejercitado la acción en el plazo de un año, presentándose la demanda el 18.04.2018. Concluye suplicando el dictado de sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la representación procesal de la actora en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con imposición de costas de la instancia a la adversa y las de recurso si se opone.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación deducido de contrario.
Sea como fuere y aunque, judicializada ya, la protección posesoria se llevaba a cabo fundamentalmente mediante los interdictos. Estos eran, el '
Valga lo anterior, como simple pincelada histórica, de obligada referencia, porque en la regulación romana de los interdictos, se contienen, en su germen al menos, las bases para su evolución posterior. Ciertamente, la aportación romana tardía, con influencia canónica y germánica, como ya se apuntó, cambiaron la inicial imagen de la posesión, ampliando considerablemente sus fines, de modo que en Derecho Moderno es poseedor y goza de la protección posesoria el que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, tanto si la posee en virtud de un derecho real o como titular de un derecho de obligación, o sin derecho alguno para ello.
Conceptualmente, en nuestro Derecho vigente, cuando se utilizan los términos de procesos posesorios, es claro que se hace referencia a los concebidos por la legislación positiva para actuar pretensiones por las que se solicite del órgano jurisdiccional la protección y amparo de la posesión. Estos procesos, toman la denominación genérica y tradicional, en nuestro sistema jurídico, de interdictos y actualmente tutela sumaria de la posesión; y como propiamente posesorios, los de retener y de recobrar, porque sólo en ellos la posesión, y únicamente ella, es tutelada de un modo directo.
La posesión, o puede verse amenazada en la paz de su goce -interdicto de retener- o llegar incluso a perderse por despojo de la situación de hecho existente -interdicto de recobrar-. Frente a estos dos tipos de ataque, la reacción del orden jurídico ha de verificarse también en dos vertientes: o se concede al poseedor inquietado la debida protección asegurándose la continuidad en el pacífico goce, o caso de despojo, se le repone en la posesión de la que fue desposeído. Esa protección posesoria es la función de los interdictos.
Según constante jurisprudencia, y como recogíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº 426/2017, de 15 de diciembre de 2017, recurso n º 515/2017, ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO, son los requisitos para que se pueda otorgar la protección impetrada por el interdictante:
1. Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto. Con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, que de existir no sería eficaz por sí sólo para obtener la tutela interdictal si no fuera acompañado de una posesión de hecho, con poder o señorío efectivo sobre la cosa.
2. Que el accionante haya sido inquietado o perturbado en la posesión, o tener fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra la quien se dirige la acción, u otra, por orden de ésta.
3. Que no haya transcurrido el año a contar desde el acto de perturbación o despojo. La protección a la posesión en los términos en que quedó redactado el art. 446 del Código Civil supuso el triunfo en nuestro Derecho, de un criterio realista y práctico, de tal manera que, desde la óptica de la protección interdictal, la posesión responde a un concepto económico-jurídico, por encima de las pretensiones dogmáticas que se infiltran en las diversas influencias que se manifiestan en la regulación positiva, de modo que a pesar de la distinción entre natural y civil ( art. 430Código Civil), entre posesión y detentación ( art. 441Código Civil), entre posesión y cuasi posesión ( art. 431 Código Civil) no se establece respecto de la tutela interdictal, distinción alguna.
Conforme al régimen del Derecho antiguo, el interdicto de retener correspondía a la posesión, entendida ésta, fuera natural o civil, conforme a su sentido técnico en la romanística medieval o moderna; la 'tenencia derecha' de las Partidas. El interdicto de recobrar, en cambio, se daba en favor de la mera detentación también, o simple tenencia material. Ahora el término tenencia que utiliza el Código Civil no puede ser otro que el más amplio que pueda caber respecto de la relación de un sujeto con una cosa.
La doctrina científica, en orden al concepto, naturaleza o fundamento de los interdictos de recobrar y/o retener, ha encontrado eco en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en la jurisprudencia de las Audiencias, recogiéndose los siguientes pronunciamientos:
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En cuanto a la naturaleza, finalidad o fundamento de los interdictos de retener y/o recobrar, la jurisprudencia es acorde, así:
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Así, ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446CC. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460CC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Los juicios posesorios como es el que nos ocupa deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela.
Y así, como decíamos en nuestra sentencia nº 76/2018, de 22 de febrero de 2018, ponente Ilmo. Sr. Reigosa Cubero, en cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento, con cita de la SAP de Pontevedra de 8 de marzo de 2012, ponente Ilma. Sra. Rodríguez González, '
Y la STS de 25 de noviembre de 2008, señala que '
Sobre dicha cuestión es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2020, recurso 2702/2018 por la que recuerda que '
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, recurso 2769/2017 en la que vuelve a indicar que '
La jurisprudencia menor se ha hecho eco de la anterior doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2020, recurso 654/2018, en la que indicábamos ' Recordar que el Tribunal Constitucional
Analizados los argumentos sostenidos por la parte recurrente y verificada la fundamentación expuesta en la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.
Como hemos expuesto con la doctrina citada, no es exigible una respuesta judicial pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes ni a cada una de las pruebas aportadas, siendo suficiente que la resolución contenga un razonamiento lógico y coherente, aunque sea sucinto, que permita comprender a las partes el proceso interno de formación de la convicción del tribunal manifestado en un resultado estimatorio o desestimatorio de las pretensiones deducidas.
En el caso de autos, el órgano de instancia contiene una exposición sobre la valoración de la prueba y de los motivos por los que no acoge la pretensión de la parte apelante al no reputar acreditada la posesión por los actores del terreno litigioso, pues ni siquiera se describía acto material alguno coherente con la pretendida posesión hasta octubre de 2017, refiriéndose a la cesión sin concreción temporal alguna a ganadería PEIXEIRO S.L. La sentencia de instancia valoró la prueba practicada, en particular la testifical, y concluye que la misma solo permitiría inferir hechos en un momento muy anterior al que mantienen la parte actora, transcurrido el plazo de caducidad de un año a la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, respecto del Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, señala que la parte actora se limitó a ejercitar acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Hemos de partir de que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge las reglas del
Por lo tanto, de conformidad con las reglas expuestas, le corresponde al actor probar los hechos de los que se deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones por él ejercidas, en este caso, la posesión de hecho de la DIRECCION000, la perturbación por parte de los demandados de la posesión e incluso el despojo, y que no haya transcurrido el plazo de un año desde la supuesta perturbación en la posesión e hecho de la finca DIRECCION000. Para la estimación de la demanda, el soporte documental, testifical y pericial ha de acreditar el relato de los hechos que fundan la demanda y tiene que ser suficientemente completo.
En definitiva, las exigencias de 'acreditación' de los requisitos para prosperar la tutela sumaria de la posesión impetrada, conforme a las reglas de la carga de la prueba apuntan a un control judicial de la pretensión ejercitada, en este caso analizando la prueba practicada. Y, en el caso de autos, no incurre la sentencia de instancia en infracción de las reglas de la carga de la prueba, concluyendo que la prueba practicada, tal y como expone y desgrana en sus fundamentos jurídicos no permite reputar acreditada ni ser considerada suficiente para el fin pretendido, analizando pormenorizada la documental, pericial y en particular la testifical de la que colige que no constan actos materiales coherentes con la pretendida situación fáctica por los demandantes hasta el mes de octubre de 2017, así como la acreditación de hechos muy anteriores al transcurso de un año antes de la interposición de la demanda de tutela sumaria de la posesión, correspondiendo al siguiente fundamento analizar si incurrió la sentencia de instancia en error en la valoración de dicha prueba que sí analiza y desgrana aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba.
El examen de la documentación aportada y el visionado de la grabación de la vista, en la que se practicó el interrogatorio de parte, de testigos, pericial y documental, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que '
Y en tal sentido, hemos de partir de los propios actos de la parte apelante en el tan citado Procedimiento Ordinario 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, si bien conviene precisar que ambos litigantes han realizado múltiples alegaciones '
La parte apelante sostiene que solo ejercitó la acción reivindicatoria sobre la mitad sur de la finca porque la norte estaba en posesión de los demandantes. Pero la propia sentencia de instancia hace notar que, frente a la acción declarativa del dominio ejercitada en dicho procedimiento por lso aquí demandados respecto de la totalidad de la finca, los demandantes en autos se limitan a reconvenir ejercitando la acción reivindicatoria sobre la parte sur de la finca pero no sobre la parte norte de la finca, que es la que constituye el objeto del presente procedimiento, respecto de la cual no se formuló siquiera acción declarativa del dominio sobre la misma.
Consta asimismo requerimiento de fecha 12.05.2016, posterior al fallecimiento del tradens común de las partes, a través de la notaria Sr. Posse, con el nº 61 de su protocolo, en el que la parte apelante requería a la parte demandada para que abandonase la parte de DIRECCION000 que ocupa dejándola a disposición de la propiedad libre de objetos e instalaciones de modo que si la parte apelada no aportaba título que se arrogaba si se consideraba con derecho para permanecer en al parte de la DIRECCION000, habiendo respondido el demandado que el terreno al que se refería el requerimiento había sido adquirido por el requerido a D Héctor con anterioridad a las escrituras invadas por la parte apelante, negándose a abandonar la referida finca. Hasta ese momento no consta acto alguno material de posesión por los actores, más allá de la afirmación de cesión de uso, no concretada temporalmente a favor de la ganadería PEIXEIRO. D. Silvio, por Gandería Peixeiro, y como testigo de la parte actora afirmó que nunca tuvo lugar la conversación afirmada por el Sr. Héctor en su interrogatorio de parte, pero sí manifestó que pacía esas fincas por autorización de D Héctor, vendedor de ambas partes y tío del actor, manifestando que, al fallecer D Héctor (fallecido en febrero de 2016), en momento no determinado, le llamó el actor que '
Por otra parte, el testigo Sr. Gregorio refirió que a veces ayudaba a desplazar el ganado de la parte demandada a la parte Norte, expresando que había un poste que se sacaba con la mano; el testigo Sr. Hugo refirió que el ganado de la explotación de la parte demandada pastaba por toda la finca; el testigo Sr. Inocencio refirió que el ganado pasaba a la parte de abajo, y el testigo Sr. Ismael refirió que vio el ganado en la parte Norte, manteniendo haber efectuado en ella una par de necropsias, primeo de un caballo y después de una vaca, que sitúa en 2015 y 2016. Tal testifical unida al requerimiento notarial de 2016, y contestación a la demanda en julio de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario 444/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, pondrían de manifiesto la posesión de los demandados incompatible con la de la parte apelante con mucha anterioridad al año desde la interposición de la demanda de tutela sumaria de la posesión, que determinaría la caducidad de la acción.
En todo caso y a efectos de estimar o desestimar la pretensión de tutela sumaria de la posesión, lo cierto es que ningún acto de posesión por la parte actora se describe y acredita en la zona norte de la DIRECCION000: la única alusión lo es a una llamada telefónica en un momento no determinado, en algún momento entre el fallecimiento del transmitente en febrero de 2016 y el abandono de la finca por el testigo de ganadería Peixeiro, para que continuase aprovechando la finca hasta que alguien le dijo al testigo que
La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración por considerarlas acertadas en la desestimación de la pretensión de tutela sumaria de la posesión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Abel y D. ª Luisa contra la Sentencia nº 14/2020, de 16 de enero de dos mil veinte, dictada en el JUICIO VERBAL (TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN) 0000377 /2018, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LUGO, y, en su consecuencia, debo revocar y dejar sin efecto la imposición de las costas procesales contenida en la sentencia de instancia, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la instancia.
Y sin imposición de las costas procesales de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
