Sentencia CIVIL Nº 286/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 290/2020 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021100271

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:3140

Núm. Roj: SAP BI 3140:2021

Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Mario se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que nunca en el Juicio Contencioso se discutió que el terreno propiedad de los padres del recurrente se encontraba dentro de la Junta de Compensación como ahora se pone en duda por la actora apelada y así se desprende de la contestación del bufete de abogados que contestó al requerimiento que se efectuó a las tres entidades demandadas en el mes de octubre de 2005, no pudiendo ahora argumentar, sin ningún tipo de prueba, que la finca litigiosa no esta identificada o poner en duda su titularidad, cuando incluso en dicha comunicación se dice que 'los demandados están dispuestos a comprar la finca', escudándose ahora en que la oferta se hizo para evitar conflictos, no pudiendo olvidarse que la misma estaba redactada y suscrita por un prestigioso bufete de abogados, ofreciendo comprar la finca litigiosa por 42.122,96 euros; y en cuanto a la falta de identificación de la finca, la finca nº NUM000 es la misma que la nº NUM001, el cambio de numeración corresponde a una reorganización del Registro de la Propiedad como se calificaba en la demanda y que pudo ser rebatida fácilmente en la contestación a la demanda con una consulta al Registro, pero lo que si está claro es que la descripción del predio es idéntica y el que no tenga referencia catastral la finca se debe a que se encuentra dentro de la Junta de Compensación del Polígono Miribilla y su referencia fue eliminada y sustituida genéricamente por la parcela resultante de la compensación, dejando de existir la parcela inicial y su referencia catastral también, confirmando la inexistencia de referencia catastral la que confirma, precisamente, que esa parcela forma parte de la Junta de Compensación y ante el reproche de la instancia de que falta un informe pericial que contenga un plano en el que se identifique con certez

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/012686

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0012686

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 290/2020 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 417/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mario

Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: LLODILU S.A., BILBO EDER S.A. y HARRI IPARRA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON, RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL ZUERA BELSUE, RAQUEL ZUERA BELSUE y RAQUEL ZUERA BELSUE

S E N T E N C I A N.º 286/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 417/19, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, y del que son partes, como demandante D. Mario, representado por la Procuradora Dª Belen Maria Campano Muro y dirigido por el Letrado D. Luis Haza Oliver, y como demandados LLODILU S.A., BILBAO EDER S.A. y HARRI IPARRA S.A., representados respectivamente por los Procuradores D. Germán Ors Simon, Dª Rakel Regidor Llamosas, y Dª Arazazu Alegría Guereñu, y dirigidos por la Letrada Dª Raquel Zuera Belsue, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de mayo de 2020 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Campano Muro en nombre y representación de D. Mario contra NEINOR S.A. (actualmente HARRI IPARRA S.A.), LLODILU S.A. y BILBO EDER S.A., absolviendo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas intancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Mario se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que nunca en el Juicio Contencioso se discutió que el terreno propiedad de los padres del recurrente se encontraba dentro de la Junta de Compensación como ahora se pone en duda por la actora apelada y así se desprende de la contestación del bufete de abogados que contestó al requerimiento que se efectuó a las tres entidades demandadas en el mes de octubre de 2005, no pudiendo ahora argumentar, sin ningún tipo de prueba, que la finca litigiosa no esta identificada o poner en duda su titularidad, cuando incluso en dicha comunicación se dice que 'los demandados están dispuestos a comprar la finca', escudándose ahora en que la oferta se hizo para evitar conflictos, no pudiendo olvidarse que la misma estaba redactada y suscrita por un prestigioso bufete de abogados, ofreciendo comprar la finca litigiosa por 42.122,96 euros; y en cuanto a la falta de identificación de la finca, la finca nº NUM000 es la misma que la nº NUM001, el cambio de numeración corresponde a una reorganización del Registro de la Propiedad como se calificaba en la demanda y que pudo ser rebatida fácilmente en la contestación a la demanda con una consulta al Registro, pero lo que si está claro es que la descripción del predio es idéntica y el que no tenga referencia catastral la finca se debe a que se encuentra dentro de la Junta de Compensación del Polígono Miribilla y su referencia fue eliminada y sustituida genéricamente por la parcela resultante de la compensación, dejando de existir la parcela inicial y su referencia catastral también, confirmando la inexistencia de referencia catastral la que confirma, precisamente, que esa parcela forma parte de la Junta de Compensación y ante el reproche de la instancia de que falta un informe pericial que contenga un plano en el que se identifique con certeza la localización geográfica del inmueble, se han presentado dos, el del Arquitecto D. Cesar y el del Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Cirilo, si el sterreno no hubiera estado incluido en la Junta de Compensacion, tenía que haber sido lo primera que los demandados deberían alegado desde que empezaron a negociar con el actor y su hermano y sin embargo decidieron ofrecer dinero a cambio.

SEGUNDO.-La demanda interpuesta en su día por la representación de D. Mario partía de la consideración de que nos encontrabamos ante un supuesto especial de accesión invertida del artículo 361 del Código Civil, ya que en este caso la ocupación del terreno objeto de cuestión ha sido total y no parcial como en la accesión invertida tipo, y que debería dar lugar a la estimación de la indemnización solicitada en el suplico de la demanda, todo ello por entender que habiendo sido los difuntos padres del actor titulares de la finca registral nº NUM000, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, y que se describe en el Registro de la Propiedad como ' URBANA. TERRENO en el BARRIO000 de esta villa de Bilbao, que tiene una supercifie de seiscientos noventa y siete metros y sesenta y siete decímetros cuadrados (687,67 m2) y linda: al Norte, con casa número NUM005 de la CALLE000 y con más terreno de donde se segrega, propiedad de don Hugo; al Sur, con casa número NUM006 de la CALLE000 y con terreno de Lezama y Leguizamón, S.A.; al Este, con la CALLE000 y con la casa numero NUM006 de dicha calle; y al Oeste, con terrrenos de Lezama Leguizamón, S.A.'.

Y se añadía que como consecuencia del fallecimiento de los progenitores de actor, se otorgó el 17 de octubre de 2005 la correspondiente escritura pública de Adición de herencia y adjudicación de bienes, el inmueble descrito figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Bilbao, según refleja la nota simple informativa que se acompañaba a la demanda como documento nº 1, en la que se puede observar que dicha finca había cambiado de número pasando de ser la nº NUM000 a la nº NUM001, de tomo, de libro y de folio, al parecer por una mera remodelación orgánica de tal organismo público, añadiéndose que cuando por parte de las tres mercantiles demandadas se presentó en el año 1997 ante el Ayuntamiento de Bilbao 'los Estatutos y Bases de Actuación del Ares de Reparto 910 del PGOU de Bilbao', correspondiente al suelo urbanizable de Mirivilla, en la relación de propietarios actuantes nunca aparecieron los nombres de los progenitores del actor, a pesar de que en la documentación técnica aportada los terrenos a que se refiere este documento estaban incluidos en el area de actuación urbanística de la la que se trataba y tras el fallecimiento del padre del actor a principios de 2005, los hermanos Mario fueron informados por el Ayuntamiento de Bilbao, que según el plano elaborado por la Sección de Gestión del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, los terrenos reclamados formaban parte de la parcela NUM007 de la Junta de Compensacion de la U.E. cuyos propietarios eran NEINOR S.A., LLODILU S.A. y BILBO EDER S.A., entidades estas que, a través de un bufete de abogados, contestaron al requerimiento del actor para llegar a un acuerdo económico en fecha 27 de diciembre de 2005 (Documento nº 3 de la demanda) mediante escrito en el que tras reconocer la ilegal extralimitación poseroria, ofrecieron como valoración del terreno definitivamente adquirido la irrisoria cantidad de 46.122,96 euros, estimando la parte actora que las tres empresa demandadas se apropiaron materialmente del terrreno que era de los padres del actor, a pesar de que la titularidad jurídica resultaba nítida en el Registro de la Propiedad, por todo lo cual se interesaba, al amparo de lo establecido en el artículo 361 del Código Civil, una indemnización de 234.998,86 euros.

TERCERO.-Como recuerda la STS nº 922/2002 de 14 de octubre de 2002:

'La doctrina jurisprudencial, por todas sentencias de 22 de marzo de 1996, ha precisado los requisitos que han de concurrir para que se de la accesión invertida y ha señalado como tales; a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe', siendo por tanto, doctrina jurisprudencial que la accesión invertida no se produce si la inversión del fundo ha sido total ( STS de 28 de noviembre de 2005) aunque en esta misma sentencia si se aplicó la doctrina de la accesión invertida porque en el supuesto fáctico que contemplaba 'la disposición anterior urbanística del Ayuntamiento fue la que permitió a los propietarios beneficarios y demandados el reparto del suelo ajeno, entre ellos, que individualmente fue parcial, no total, aunque el resultado final fuera de ocupación por distintos sujetos de todo el terreno', y tampoco se daría la situación de accesión invertida cuando un comunero construye en terreno que es común con otro comunero pues ni construye entonces en terreno ajeno ni por supuesto invade terreno ajeno ( SSTS de 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, y 26 de septiembre de 2007), no siendo tampoco aplicable la accesión invertida o construcción extralimitada en los supuestos de plantación o siembra ( STS de 22 de marzo de 1996), pues dicha figura jurídica solo juega en los casos de accesión inmobliaria por redificación.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, para el éxito de la acción ejercitada en la demanda se evidencia como presupuesto básico e imprescindible, que el actor demuestre que la finca de la que dice es titular con su hermano D. Pedro Antonio, forme parte, efectivamente, de la Parcela NUM007 de la Junta de Compensación de la U.E. 910.01 y cuya propiedad actualmente la ostentan las mercantiles demandadas NEYNOR S.A., LLODILU S.A. y BILBO EDER S.A., pero este extremo decisivo, en el parecer de la Sala que ahora resuelve el recurso, no ha quedado probado en modo alguno.

En efecto, aunque haya quedado probado que los padres del actor adquirieron mediante escritura pública, otorgada el 23 de diciembre de 1965 por compraventa a su anterior propietario, D. Hugo, la finca registral nº NUM008, inscripción 4º, del folio NUM009, tomo NUM010 libro NUM011 de Bilbao, que había sido anteriormente propiedad de la mercantil Lezama y Leguizamon S.A. y de la que fue segregada, lo único que consta sobre esta finca es que una primera copia de dicha escritura pública de compraventa fue inscrita en fecha 25 de febrero de 1996, causando la inscripción 1ª de la finca NUM000, obrante al folio NUM004 del libro NUM003 de Bilbao , según reza la nota del Registro obrante al final de dicha escritura, cuyo segunda copia obra a los folios 415 a 420, y según refleja esta escritura, la finca adquirida por los padres del actor tenía la siguiente descripción: 'Terreno en el BARRIO000, de esta villa de Bilbao, que tiene una supercifie de seiscientos noventa y siete metros y sesenta y siete decímetros cuadrados y linda: al Norte, con casa número NUM005 de la CALLE000 y con más terreno de donde se segrega, propiedad de d. Hugo, al Sur, con casa número NUM006 de la CALLE000 y con terrenos de Lezama y Leguizamón S.A., al Este con la CALLE000 y con la casa número NUM006 de dicha calle y al Oeste con terrenos de Lezama Leguizamón S.A.'

Con la demanda se ha aportado como documento nº 1 nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la finca catastral nº NUM001, inscrita el día 26 de octubre de 2016, en el folio NUM012 del libro NUM013 de Bilbao, inscripción primera, en virtud de escritura de herencia otorgada el día 17 de octubre de 2005, que tiene la misma descripción registral que la finca NUM000, según refleja el contenido de los folios 18 a 20 de los autos, y según consta en el folio 18 de los autos, en dicha escritura de adición de herencia de sus padres, otorgada por el demandante y su hermano, dicha finca registral nº NUM000, adquirida por los padres el 23 de diciembre de 1965:

' REFERENCIA CASTRAL.- Los comparecientes manifiestan que, según les han dicho en el Ayuntamiento de Bilbao, el indicado terreno fue objeto de una actuación urbanística hace varios años y actualmente no existe, por lo que carece de referencia catastral, recibo de contribución u otra documentación por la que se pueda determinar, ni siquiera por aproximación, su valor ni su supercifie catastral real.

Dado que en el Ayuntamientode Bilbao les exigen el otorgamiento de la escritura de herencia para legitimarles como titulares, otorgan la presente escritura.'

En la demanda se alegaba que la finca registral nº NUM000, había pasado a ser la número NUM001, y también había cambiado de tomo, pues ha pasado del NUM002 al NUM015, de libro, pasando del NUM003 al NUM013 y de folio, del NUM004 al NUM012, del Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, al parecer por una mera remodelación orgánica de tal organismo público, pero lo cierto es que esta supuesta remodelación no deja de ser sino una mera manifestación de la parte actora que se encuentra absolutamente ayuna de probanza alguna.

También se aducía en la demanda que, tras ser informados por el Ayuntamiento de Bilbao de que los terrenos reclamados formaban parte de la parcela NUM007 de la Junta de Compensación de la U.E. 910.01 y que habían pasado a ser propiedad de las mercantiles demandas, requirieron a las mismas para llegar a una compensación económica que les resarciera del perjuicio ocasionado por la accesión extralimitada, siendo su contestación, de fecha 27 de diciembre de 2005, a través de un bufete de abogados, la siguiente (folios 35 a 37):

' En contestación a tu requerimiento, de fecha 20 de Octubre del 2005, en el, que reclamabas la titularidad de unos terrenos a la JUNTA DE COMPENSACIÓN AREA DE REPARTO 910 DE MIRIBILLA, en tu propio nombre y en representación de tu hermano Pedro Antonio, te expongo la postura de mis representados.

La finca reclamada por Vosotros, como legítimos propietarios, fue incluida dentro del Proyecto de Compensación del Sector Miribilla, dentro de la parcela NUM007 de una superficie de 288.193 m2, que a la vez estaba subdividida en dieciséis fincas, todas ellas copropiedad de tres titulares. A día de hoy todo ese terreno del Sector fue entregado al Ayuntamiento de Bilbao, en concepto de cesión de espacios libres, 'zona verde'.

Esto se debió a que en los planos parcelarios del catastro que se consultaron para la elaboración del Proyecto de Compensación, no constaba vuestra finca ni la de Doña Inocencia, que en su momento inició los trámites necesarios para que los miembros de la Junta de Compensación (Bilboeder S.A., Llodilu S.A. y Neinor, S.A.) adquirieran su finca original ya que a estas mercantiles fueron adjudicatarios de las fincas resultantes una vez realizado el consiguiente proyecto reparcelatorio, a estos efectos os aportarnos copia de la escritura de compraventa de fecha 31 de marzo de 2.003.

El sector Miribilla, donde estaba ubicada vuestra parcela, estaba clasificado según el PGOU de Bilbao como Suelo Urbanizable Programado, con una superficie total de 439.000 m2, y con un uso característico de 'residencial'. La normativa vigente en esas fechas (Ley del Parlamento Vasco 17/94, de 30 de junio), fijaba la distribución del aprovechamiento en un 65% de Vivienda de protección Oficial (VP0) y 35% a Vivienda Libre.

El día 15 de Diciembre de 1.998 y como prescribe cl Art.174 del Reglamento de Gestión Urbanistica, se aprobó por parte del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, el Proyecto de Compensación del Sector Miribilla, donde constaban todas las fincas integrantes del Sector y todas las resultantes.

Con posterioridad el día 31 de Marzo del 2.003, y estando ya muy avanzadas tanto la urbanización como la edificación del Sector, se formalizó, a través de escritura pública de compraventa, la adquisición por parte de Bilboeder, S.A., Llodilu, S.A. y Neinor, S.A. de la finca u° NUM014, propiedad de Doña Inocencia, una vez comprobado que efectivamente su propiedad se encontraba en el Sector.

Que en el presente caso, las promotoras a las que representamos están dispuestas compraros la finca. El precio propuesto para la compraventa será el que resulta de aplicar el precio por metro cuadrado que se reflejó como precio en el último contrato de compraventa que formalizamos con Dila. Inocencia, 66,11 €/m2, por la superficie de vuestra finca.

De acuerdo con dicha valoración resultaría el siguiente precio total:

697,67 m2 x 66,11 €/m2.= 46.122,96€

La futura escritura de Compraventa se realizará en la notaria de Bilbao de Don José Antonio Ledesma, sita en la calle Gran 'Vía 2-7º, 48001. Los gastos e impuestos derivados del presente contrato correrán a cargo de las promotoras integrantes de la Junta de Compensación A.R. 910 de Miribilla, excepto el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que serán de cuenta y cargo de la parte vendedora.

Una vez que nos deis el visto bueno a la operación, acordaremos como y cuando podemos llevarla a cabo. Para cualquier aclaración o duda sobre el asunto en cuestión no dudéis en llamarnos.

Sin más, y en espera de prontas noticias aprovecho la Ocasión para mandaros un cordial saludo.

Atentamente,

Fdo.: Don Ángel Daniel'

Por último, se decía también en la demanda que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2015 (documento nº 5 de la misma), aunque desestimaba el recurso interpuesto, ya se decía que el Ayuntamiento de Bilbao prestó su conformidad a la reclamación desde el año 1995 y que no había discordancia entre los títulos de propiedad y la realidad física de los actores, y que lo que había ocurrido era que la propiedad de la finca se la habían atribuido sin título que lo justifique las tres empresas a que se refirió el Ayuntamiento en 2005.

CUARTO.-Pese a estas alegaciones contenidas en el escrito de demanda y atendiendo también al resto de las pruebas practicadas, como ya se ha anticipado en el fundamento jurídico anterior, la realidad es que la parte demandante no ha logrado demostrar que la finca litigiosa se encuentre ubicada en la parcela urbanística NUM007 de la Junta de Compensación de la U.E. 910.01 como se sostenía en la demanda.

A dicha convicción se llega en primer lugar, porque ninguna conclusión cabe establecer del examen de las dos inscripciones registrales, en que funda sus pretensiones, pues son dos las inscripciones efectuadas que al parecer obran en el Registro de la Propiedad sobre la misma finca, en la medida en que concuerdan sus respectivas descripciones registrales y las mismas traen causa de la escritura de compraventa otorgada por los padres del actor el 23 de diciembre de 1965, pero en relación con la finca nº NUM000, la inscripción de la misma se efectuo mediante primera copia de aquella escritura de compraventa, mientras que la inscripción de la finca nº NUM001, se hizo en virtud de la escritura de adición de herencia de los padres del actor, no habiendo aclarado ni justificado el demandante por que ocurrió esto así, ni probado tampoco esa supuesta remodelación orgánica del Registro de la Propiedad; en cualquier caso, esos datos registrales, que aparecen en las inscripciones registrales en modo alguno prueban que la finca litigiosa se ubique en la concreta area de actuación urbanística a que se refiere la demanda, debiendo recordarse a estos efectos que según tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias nº 454/2010 de 30 de junio y nº 794/2011 de 4 de noviembre):

' esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989; y, como más recientes, las de 5 de junio 2000, 6 de julio 2002 y 15 de abril 2003). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 de junio, con cita de las de 13 de noviembre 1987 y 30 de octubre 2009, señala que 'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas'.

Y como señala la sentencia apelada, tampoco se ha aportado dictamen pericial alguno que identifique con certeza la localización geográfica de la finca en cuestión, no pudiendo tenerse por tal informe pericial los informes de tasación acompañados a la demanda, como documentos 6 y 6 bis de la demanda, limitados a determinar en términos económicos el supuesto valor de la finca litigiosa.

Y en lo que se refiere a la contestación remitida en fecha 27 de diciembre de 2005, acompañada a la demanda como documento nº 3, y cuyo texto íntegro se ha transcrito en el anterior fundamento jurídico, del contenido del mismo no cabe establecer las conclusiones que preconiza la representación del recurrente, pues si se lee atentamente su contenido íntegro se observa que la oferta efectuada, como ocurrió en el caso de la otra copropietaria a que se refiere dicha comunicación, Dª Inocencia, aparece condicionada, como no podía ser de otra forma, a la comprobación de que 'efectivamente su propiedad se encontrase en el sector', debiendo significarse a estos efectos que la referida carta iba precisamente firmada por D. Ángel Daniel, que era a la sazón el Secretario de la Junta de Compensación, quien a su vez en fecha 14 de noviembre de 2006 redactó el Acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Area de reparto 910-Miribilla (documento nº 6, folios 236 y siguientes, del escrito de contestación de Bilbo Eder S.A.), celebrada a raíz de que el Letrado D. José Miguel Alonso Sanz, remitiese en representación de los hermanos Mario Pedro Antonio, una carta a la Junta de Compensación manifestando ser propietario de una finca supuesta incluida en el Área de Reparto 910 y solicitando una compensación económica equivalente al valor de dichos terrenos, haciéndose constar en dicha Acta que los hermanos Mario Pedro Antonio no habían aportado ningún documento que acreditase que la finca que decían haber adquirido sus padres se ubique dentro del Área 910 Miribilla, pero se añadía que no obstante esta circunstancia, con la finalidad de llegar a una solución amistosa, se acordó realizar una valoración de dicha superficie de 697,67 metros cuadrados, de conformidad a la valoración del metro cuadrado de suelo bruto incluido en el Sector de Miribilla determinado en el Proyecto de Compensación aprobado definitivamente en el año 1998, valoración que ascendía a 53.671,75 euros, en aplicación del interés legal correspondiente'.

Se trataba, por lo tanto, de un mero intento de la Junta de Compensación, de resolver amistosamente y por las buenas, las discrepancias existentes, derivadas fundamentalmente del hecho de que los hermanos Mario Pedro Antonio no habían aportado la debida justificación de que la finca que decían haber adquirido de sus padres se encontrase dentro del Área de Reparto 910 Miribilla, lo cual en modo alguno puede ser interpretado como 'un reconocimiento de la legal extralimitación posesoria' a que se refería el hecho quinto de la demanda.

Y es que, según refleja la certificación del Vicesecretario General del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 1999, que recoge el Informe de la Subárea de Gestión de fecha 8 de marzo de 1999, obrante a los folios 250 a 279, ni en la relación de fincas iniciales y de propietarios, del Área de Reparto 910 de Miribilla, ni tampoco en la relación de fincas adjudicadas y cesión, aparece reflejada la finca registral que el demandante sostiene que fue adquirida, por su hermano y por el, de sus padres, a título de herencia.

Por último, y ante la afirmación que se realizaba en el hecho séptimo de la demanda en orden a que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 145/2014, se decía que resultaba totalmente indubitado que el Ayuntamiento de Bilbao prestó ya conformidad a la reclamación de los actores de que su finca estaba incluida en una de las fincas iniciales del Proyecto de Compensación, no es cierto que la referida sentencia contuviese tal afirmación, sino que, como se ve de la simple lectura del fundamento jurídico segundo de dicha resolución, lo que hace la sentencia es transcribir casi literalmente el contenido literal de la demanda en su página 19, según consta en el folio 43 de los autos, esto es, transcribe la posición de la parte demandante, en esa parte de la resolución, pero sin pronunciarse sobre la existencia de titularidad dominical alguna por parte de los demandantes, por ser materia de la exclusiva competencia de los tribunales civiles y recalcando de modo expreso que en el procedimiento existía una auténtica divergencia en cuanto a la acreditación de la propiedad, que fue negada tanto por la defensa jurídica del Ayuntamiento de Bilbao y por la Junta de Compensación, como por las mercantiles codemandadas, que además cuestionaron la documentación aportada por la parte actora en base a los planos públicos confeccionados y aportados por el Ayuntamiento y la Junta de Compensación, donde alguien 'había pintado una finca y epigrafiado encima una leyenda ad hoc'...... refiriéndose incluso a la inexistencia de ningún dictamen pericial ......

Constatados todos los datos anteriormente reflejados, se concluye obligadamente que la parte actora no ha logrado demostrar los fundamentos de sus pretensión articulada en la demanda y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo disspuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1 de la LEC.

SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 417 de 2019, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segudna instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738000000029020. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena Garcia Larragan votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidente de la Sección Dª Maria Elisabeth Huerta Sanchez ( artículo 204.2 LEC).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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