Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 286/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 295/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 286/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100193

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1757

Núm. Roj: SAP BI 1757:2022

Resumen:
PRIMERO.- Motivos de apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/012293

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0012293

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 295/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 492/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arcadio

Procurador/a/ Prokuradorea:PAUL NIETO BASTERRECHE

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MONEDERO ARRIVE

Recurrido/a / Errekurritua: AXA AURORA VIDA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO CASTELLANOS MURGA

S E N T E N C I A N.º 286/2022

LMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 492/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Arcadio, apelante - demandante, representado por el procurador D. PAUL NIETO BASTERRECHE y defendido por el letrado D. JAVIER MONEDERO ARRIVE, contra AXA AURORA VIDA S.A., apelado - demandado, representado por el procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendido por el letrado D. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por Arcadio contra AXA AURORA VIDA S.A.y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas al demandante. '

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Arcadio se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 295/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 5 de julio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite al Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de apelación.

1.-Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente respecto del alcance e interpretación que ha de darse a los art.s 10 y 89 de la LCS. 2.- Del cuestionario-solicitud formalizado el día anterior a la suscripción de la póliza. De la declaración testifical de la mediadora del seguro Dª Valle. 3.- De las valoraciones recogidas en la sentencia respecto de la declaración de la agente de AXA. Inversión de la carga de la prueba. 4.- De la ausencia total de dolo u ocultación maliciosa por parte del recurrente en la contratación del seguro. 5.- Del cuestionario - solicitud formalizado. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución estimando la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-La parte actora en primera instancia mantuvo que el día 10 de junio de 2020 el demandante referido interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la condena de Axa Aurora Vida Seguros y Reaseguros al pago de 90.000 euros en cumplimiento del seguro de vida e incapacidad suscrito el 3 de febrero de 2017. Por este contrato se aseguró la incapacidad permanente total para su profesión habitual por cualquier causa y 13 de mayo de 2019 le fue reconocida por el INSS tal situación como consecuencia de una baja laboral que se produjo el 4 de diciembre de 2017, por lo que considera que se ha producido el siniestro generador de su derecho a cobrar el capital asegurado. Que para la contratación de la póliza no se le pidió ninguna documentación médica ni se le sometió a un cuestionario exhaustivo más allá de preguntas genéricas sobre su salud ni se le entregó ningún documento al respecto, por lo que entiende aplicable lo dispuesto en el art. 10 LCS sobre la exoneración del deber de dar información sobre dolencias previas respecto de las que no se le preguntó. En el momento en que se firmó la póliza estaba trabajando y por ello la incapacidad que sobrevino posteriormente no tiene su origen en ningún padecimiento previo.

La parte demandada se opuso a la demanda, manteniendo que la póliza no puede ser aplicable por la omisión de información esencial para la valoración del riesgo, inexactitud y reticencia del tomador en la declaración del riesgo, mediando dolo o culpa grave a tal efecto.

Sostiene que en el momento de la suscripción del cuestionario de salud el asegurado conocía que tenía una dolencia en el brazo y en el oído que le incapacitaba para trabajar y de hecho había solicitado a la Seguridad Social la incapacidad permanente, si bien ésta le fue denegada. Desde el año 2015 acudía a consultas de traumatología por ambas patologías, siendo que la primera le causaba dolor, incapacidad y una limitación importante de la movilidad. El cuestionario de salud preguntaba expresamente sobre si había recibido tratamiento en huesos y articulaciones y sobre si estaba recibiendo o tramitando algún tipo de prestación incapacidad, a lo que contestó que no. Esta ocultación de sus dolencias y del previo intento de obtener una declaración administrativa de incapacidad permanente total influyó de manera notable en la valoración del riesgo y en consecuencia la aseguradora concertó la póliza mediando engaño.

La incapacidad que le fue posteriormente concedida era consecuencia precisamente de esas mismas dolencias, luego es claro que el diagnóstico incapacitante era previo al seguro y por ello el contrato seria nulo en aplicación del art. 4 LCS al no haber riesgo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar tras el examen de la prueba practicada que nos encontramos con una situacion de ocultación al menos con grave negligencia de una serie de circunstancias de salud relevantes y sobre las que fue expresamente preguntado y a las que contestó de forma negativa, lo que desde luego daba una imagen no ajustada a su verdadero estado de salud que, de no haber omitido, sin duda habría dado lugar a una mayor investigación sobre los antecedentes médicos antes de la firma del seguro de incapacidad. El nexo de causalidad entre la omisión de datos y el consentimiento prestado por la aseguradora es claro, por lo que se aprecia en este caso causa justificada para liberarle del pago.

TERCERO.- Resolución de los motivos de apelación.

Debe en primer lugar indicarse que los motivos del recurso recogidos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución van a ser objeto de valoración conjunta ante la identidad de los motivos que en ellos se fundamentan.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 10 LCS . STS 4562/2021 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Sentencia núm. 839/2021 Fecha de sentencia: 02/12/2021 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 5323/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán: ' PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) del asegurado, reduciéndose la controversia en casación a determinar si infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud por el hecho de ocultar antecedentes de salud previos a la suscripción de la póliza que, en contra del criterio del tribunal sentenciador, la aseguradora-recurrente considera que sí tuvieron relación causal con las patologías determinantes de dicha invalidez, así como a determinar si el asegurado vulneró su deber de comunicar cualquier circunstancia ulterior sobre su salud determinante de una agravación del riesgo. ..'

'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. 'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: ''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto' .

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia anterior los tres motivos primeros que se formulan en el recurso son : 1.-Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente respecto del alcance e interpretación que ha de darse a los art.s 10 y 89 de la LCS. 2.- Del cuestionario-solicitud formalizado el día anterior a la suscripción de la póliza. De la declaración testifical de la mediadora del seguro Dª Valle. 3.- De las valoraciones recogidas en la sentencia respecto de la declaración de la agente de AXA. Inversión de la carga de la prueba.

En el caso de autos el apelante suscribió en fecha 2 de febrero de 2017 una póliza de seguro de vida riesgo con la Compañía AXA AURORA VIDA S.A. Las cuestiones a resolver se concretan, en si el cuestionario que fue rellenado por la empleada de la demandada, cumplía con los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia o si por el contrario solo incluía una declaración esterotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud. Y por otro lado si realmente se le efectuaron todas las preguntas existentes en el cuestionario o solo las relativas a edad y peso, dejando las demás sin preguntar, y finalmente sobre si existió ocultación dolosa u ocultación maliciosa por parte del recurrente en la contratación del seguro.

Por lo que hace al hecho del contenido del cuestionario de salud el mismo obra como documento nº 1 de la contestación a la demanda, y de su lectura no puede considerarse respecto del caso de autos que no se cumplan los requisitos exigidos al efecto en cuanto a recoger detalladamente y no de forma génerica los distintos padecimientos o enfermedades o tratamientos actuales o previo sufridos, así como situaciones de baja y/o de denegación por causa de algún motivo de salud de otras pólizas anteriores, no limitandose el mismo a recoger la edad y el peso del actor como se pretende. La Juzgadora a quo recoge la diversa Jurisprudencial al respecto de que sean los empleados y no los clientes quienes rellene el formulario de salud, así recoge : ' En la fase de conclusiones la defensa de la actora trata de desvincularse del contenido del cuestionario teniendo en cuenta que, según declara la testigo Valle, de la correduría de seguros, ella fue quien rellenó el cuestionario y lo pasó a firmar al demandante. Trae a colación diversas sentencias del TS y de Audiencias Provinciales en las que, según interpreta la parte actora, se concluye que si el agente de seguros rellena el cuestionario limitándose el asegurado a firmar, ello equivale a la falta de presentación del cuestionario.

Esta afirmación debe ser matizada pues, con arreglo a la reciente jurisprudencia, si consta que el agente ha rellenado el cuestionario con las respuestas que previamente le ha ofrecido el asegurado, habrá existido infracción del deber de declarar si ha omitido datos por los que se le ha preguntado. Así se pronuncia la STS de 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 528/2016 ) Sentencia: 72/2016 | Recurso: 2714/2013 : Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración»( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).

En esta misma línea, la SAP de Vizcaya sección 5 del 03 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP BI 537/2016 ) Sentencia: 59/2016 | Recurso: 367/2015 se hace eco de la STS de 15 de noviembre de 2007 , atribuyendo validez y eficacia al cuestionario escrito por el agente pero dictado de viva voz por el asegurado, y se reitera en STS de 14 de febrero de 2014 para caso en que el asegurado fue dando las contestaciones al agente que lo redactó, y en el caso concreto estimó probado que las respuestas se habían dado por el asegurado porque constaban datos como la presión arterial, talla o peso que solo se podían haber suministrado por éste, con lo que no había razón para pensar que el resto de apartados no hubieran sido igualmente consultados al asegurado..

Por tanto el hecho de que el cuestionario (en este caso debidamente firmado), no sea rellenado por el actor sino por la empleada, no es relevante, sino que lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, en este sentido la parte apelante considera que el órgano a quo incurre en un error valorativo de a prueba, por cuanto que la propia empleada, que rellenó el cuestionario, mantuvo que no recordaba el caso concreto. Ciertamente ello es así, ahora bien también es un hecho cierto que en la propia demanda el hoy recurrente mantenía que la empleada se limitó a preguntarle sobre la edad y trabajo y algunas otras cuestiones genéricas referidas a su estado de salud (si era fumador, bebedor, que deportes o aficiones tenía etc) , con ello es evidente que el actor reconoce en todo momento que el cuestionario de salud le fue leído. Por otra parte, y tal y como razona la sentencia se incluyen en el cuestionario la altura y peso, datos personales que la agente de seguros no puede rellenar por si sola, y se admiten otras preguntas relativas a la salud, sin que exista una justificación plausible para que no se le leyese todo el cuestionario, lo que carece de toda lógica.

Partiendo de hecho y estimando correcta la valoración de la Juzgadora a quo, en cuanto a la existencia de ocultación negligente o dolosa de datos relevantes. Pues bien atendiendo al cuestionario y a las respuestas dadas lo cierto es que a la pregunta de si está recibiendo o tramitando actualmente algún tipo de prestación por incapacidad, o está o ha estado de baja laboral más de 7 dias, se contesta que no cuando lo cierto es que de la prueba aportada al procedimiento se acredita que ,pag.s 180 y ss de las actuaciones, que el actor solicitó la incapacidad permanente , 8 meses antes de solicitar el seguro en cuestión , y que le fue denegada el 5 de abril de 2016, . La sentencia estima que es evidente que la información era relevante y debió haber sido indicada. Ahora bien como mantiene la Jurisprudencia los antecedentes no son fundamentales salvo que incidan en la patología o dolencia que determina la producción del riesgo cubierto. Pero es que en este caso en el expediente se daban por acreditados los problemas de movilidad de 35 a 90 grados y disminución de fuerza en brazo y mano derechas, con continuo dolor y la aplastia del pabellón auditivo y atresia del conducto auditivo externo en oído izquierdo, pero se denegó al ser calificadas de 'lesiones no sobrevenidas'. Siendo la lesión en el brazo era consecuencia de una fractura de codo derecho en la infancia y la dolencia en oído un problema congénito. Así mismos se acredita que por las mismas lesiones y con idéntico origen se concede la incapacidad en 2019 el INSS , sin evolución desfavorable desde el 2016, ni otra causa que justifique el cambio de criterio. Por tanto como recoge la sentencia la lesión que determinaba su incapacidad ya existía en 2017 y el propio demandante la consideraba como tal pues sostenía que le impedía trabajar, siendo un hecho que no lo comunicó a la Compañía. Sin embargo a dicha pregunta se respondió que no, y si bien la pregunta realmente va referida al momento actual tan solo hacia 8 meses que había estado en trámite de incapacidad sin que nada de ello informase a la aseguradora, Así a la pregunta de si ha estado de baja laboral más de 7 días , contesta que no, aunque de su vida laboral, aportada tras la audiencia previa, resulta como ya recoge la sentencia de instancia que en el año 2014 estuvo de baja un mes. Por tanto responder que no en este apartado suponía claramente una actuacion desleal y gravemente negligente.

En todo caso y fundamental a los efectos de la resolución de autos, en el apartado cuarto se pregunta si padece o ha padecido o recibe tratamiento por diversas patologías. Entre ellas se enumeran dolencias de huesos o articulaciones. La contestación fue negativa, cuando es en ese momento y desde antes 'padecía' de un grave problema de huesos y articulaciones.

Ello se acredita con la historia clínica remitida por Osakidetza. Tal y como se recoge en la sentencia : El traumatólogo hace constar el 10 de octubre de 2016 que el paciente había sido derivado ya el año anterior para realizar informe de secuela en codo derecho para tramitar la incapacidad. En enero de 2017 vuelve a ser visto y no hay variación, manteniendo el diagnóstico sobre la artritis inespecífica de mano derecha. En esa fecha el médico ya le examinó para valorar la posible intervención quirúrgica, pero se descartó entonces para valorar cervicobraquialgia. Un mes más tarde suscribe la póliza de vida e incapacidad y responde al cuestionario que no tiene ningún padecimiento de hueso o articulación. En ese momento es claro que falta a la verdad, en cuanto que ya había sido examinado por el problema en el codo y refería a los facultativos su grado incapacitante, y por demás en los siguientes meses sigue acudiendo al traumatólogo y recibe RHB ese mismo año., y en el mes diciembre de 2017 se da de baja laboral por la situación en el codo. '. Por tanto consciente el recurrente era consciente de su dolencia y de la que mantenía su imposibilidad de trabajar e inclusive pendiente de una posible intervención quirúrgica, por tanto era conocedor de que tenía una patología grave, que le afectaba de forma relevante a su capacidad laboral y por la que se le preguntaba expresamente., y que de hecho que le llevo a obtener la incapacidad. Por tanto si de be apreciarse junto con la Juzgadora a quo nos encontramos con una situación de ocultación al menos con grave negligencia de una serie de circunstancias de salud relevantes y sobre las que fue expresamente preguntado y a las que contestó de forma negativa, lo que desde luego daba una imagen no ajustada a su verdadero estado de salud que, de no haber omitido, sin duda habría dado lugar a una mayor investigación sobre los antecedentes médicos antes de la firma del seguro de incapacidad. El nexo de causalidad entre la omisión de datos y el consentimiento prestado por la aseguradora es claro, por lo que se aprecia en este caso causa justificada para liberarle del pago.

Por tanto la conclusión debe ser la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.

QUINTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 492/20 de fecha 21 de abril de 2021, debemos confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0295 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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