Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 286/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1231/2021 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 286/2022

Núm. Cendoj: 08019470022022100334

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6821

Núm. Roj: SJM B 6821:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218015157

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1231/2021 -P

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003123121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000003123121

Parte demandante/ejecutante: Encarna, Erica, Estefanía

Procurador/a:

Abogado/a: Mary Helen Pino Vera Parte demandada/ejecutada: Easyjet

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 286/2022

Barcelona, 5 de abril de 2022

Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1231/2021-P, en el que han sido partes, como demandantes Dª Encarna, D.ª Erica y D.ª Estefanía,que han comparecido en autos con la representación y defensa que consta en las actuaciones y, como demandada, EASYJET AIRLINES LIMITED, LTD, representada por la Procuradora Sra Albacar Arazuri y asistida del Letrado Sra. Bilbao Rández, dicto la presente resolución;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal, que fue admitida a trámite por Decreto de este Juzgado, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo, por un importe de 250 euros/pasajero, por lo que la total cantidad reclamada asciende el importe de 750 euros.

La presentes reclamación tiene su origen en la demanda de la parte actora en la cancelación del vuelo NUM000 de fecha 6 de diciembre de 2019 operado por EASYJET con origen en el aeropuerto de Barcelona y destino en el de Liverpool. Reclama por estos hechos, que se le indemnice en la cantidad de 250 euros/pasajero de conformidad con el Reglamento CE 261/2004.

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que el retraso se debió a la huelga general convocada por los sindicatos , que tuvo lugar entre los días 5 y 10 de diciembre de 2019 y que afectó a todo el espacio aéreo francés, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de una cancelación y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de huelga de los controladores aéreos franceses alegada por la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la huelga general convocada por los controladores aéreos franceses que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2019 y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Además, la citada SAP de Madrid consagra: 'A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de quela huelga fuera intempestivay el nº 4 del artículo 5 del Reglamento 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el TJUE señala: 'en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada ha acreditado que la huelga fue repentina y que tomó todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias.

En este sentido debe tenerse en cuenta que se aportan al procedimiento varias noticia de fuentes de prensa, que acreditan la huelga ; mapa del itinerarios de vuelo, NOTAM en el que se comunica a las aerolíneas la celebración de la huelga de controladores y noticias de prensa, (documentos nº 1 a 3 de la contestación).

La valoración de la documentación aportada por la demandada me conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, el retraso se produjo como consecuencia de la huelga de los controladores aéreos franceses que fue intempestiva, y por tanto sus consecuencias no pudieron evitarse aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En este orden de cosas, se trata de una huelga de los controladores aéreos de Francia, y , por tanto, de un personal ajeno a la compañía aérea demandada, escapando al control efectivo de esta entidad, pues no se trata de una conflicto laboral con su propio personal.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en este punto y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al no tener conocimiento la actora de los motivos del retraso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Encarna, D.ª Erica y D.ª Estefanía, que ha comparecido en autos con la representación y defensa que consta en las actuaciones , frente a EASYJET AIRLINES LIMITED, LTD, representada por la Procuradora Sra Albacar Arazuri y asistida del Letrado Sra. Bilbao Rández, a la que absuelvo de los pedimentos ejercitados en el presente procedimiento.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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