Sentencia Civil Nº 286, A...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Civil Nº 286, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 139 de 27 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 286

Resumen:
La parte actora y reconvenida recurre la sentencia alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 al haberse admitido una reconvención implícita. Con el escrito de alegaciones la parte demandado acompañó un informe de un arquitecto técnico sobre los defectos o anomalías que presentaban las obras de la vivienda realizada por la parte actora; tal informe aparece ratificado en fase de prueba por lo que teniendo en cuenta que no se vio desvirtuado por ningún otro informe técnico (pues no tiene tal carácter el testigo D. Francisco J citado en el escrito de recurso) es prueba suficiente de los defectos constructivos que en el mismo se especifican. La parte demandada y reconvenida impugna únicamente la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas de la demanda, por entender que la estimación parcial de la reconvención constituía un supuesto excepcional de no imposición.Justificación que se extiende a las costas de ésta segunda instancia.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 139/ 2000

JUICIO COGNICION: 908/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9

DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOSE FERRER GONZALEZ

Magistrados

DOÑA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA

DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZALEZ, Presidente, DOÑA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA Y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 286

 

En Vigo, a veintisiete de Julio de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 908/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA BEATRIZ S , representada por el Procurador don José Fernández González y de la otra como apelante - demandado DON FRANCISCO R, representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández; sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Quince de Abril de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que estimando la demanda principal formulada por Dª BEATRIZ S, representada por el Procurador D. José Fernández González y defendida por el Letrado D. Javier Cabo, contra D. FRANCISCO R, representada por la Procuradora Dª. Rosa de Lis y defendida por el Letrado D. Enrique J. Hidalgo, debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar a la actora la suma de 200.000 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago y al abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda; y asimismo estimando en parte la reconvención formulada por D. Francisco R representado por la Procuradora Dª. Rosa de Lis y defendido por el Letrado D. Enrique J. Hidalgo, debo declarar y declaro la obligación de la demandante - reconvenida de reparar los defectos especificados en el informe del Sr. Guntín L de fecha 14 de Febrero de 2000 a excepción del especificado en el punto 2-2 "primer piso" del indicado informe absolviendo la del resto de los pedimentos contra ella deducidos en el suplico de la demanda reconvencional y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en la tramitación de la renconvención y las comunes por mitad."

 

Y contra dicha sentencia por la representación del apelante - demandante DOÑA BEATRIZ S, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación y estimando las alegaciones anteriores, se absuelva a doña Beatriz S, de todos los pedimentos contra ella formulados en la reconvención presentada de adverso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia que confirme la de instancia, salvo en lo referente ala imposición de las costas de la demanda principal a esta parte, tal como ya se ha solicitado en el recurso de apelación de fecha 3 de Mayo de Dos mil.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte actora y reconvenida recurre la sentencia alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 al haberse admitido una reconvención implícita. La excepción no puede ser estimada; tal y como se razona en la sentencia que se recurre, una interpretación de la norma antes citada conforme al principio ""pro actione" lleva excluir como reconvención solo aquellos casos en que la confusión entre los hechos y fundamentos de derecho o la indefinición del "petitum" podría impedir el ejercicio adecuado del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución. En el presente caso en el escrito de alegaciones de la parte demandada se separan los hechos jurídicos de la oposición a la demanda de los que fundamentarían la reconvención y se concreta, en el suplico, lo que se pretende con ésta, con lo que existió la claridad suficiente sobre lo que se pedía y porqué se pedía para posibilitar el derecho de defensa (que el actor y reconvenido ejerció en el escrito de contestación a la reconvención).

 

En segundo lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba por ser ésta, a juicio del recurrente, insuficiente para acreditar los defectos en la construcción que se declaran en la sentencia de primera instancia. Con el escrito de alegaciones la parte demandado acompañó un informe de un arquitecto técnico sobre los defectos o anomalías que presentaban las obras de la vivienda realizada por la parte actora; tal informe aparece ratificado en fase de prueba por lo que teniendo en cuenta que no se vio desvirtuado por ningún otro informe técnico (pues no tiene tal carácter el testigo D. Francisco J citado en el escrito de recurso) es prueba suficiente de los defectos constructivos que en el mismo se especifican. A lo anterior ha de añadirse, respecto al desnivel del pavimento de la planta baja, que el propio técnico, al contestar la repregunta segunda, manifestó que "independientemente del desnivel que se ha dejado para que las aguas discurran hasta lasa arquetas del sumidero del garaje, desnivel que está correctamente efectuado, la colocación del terrazo se ha efectuado deficientemente apareciendo saltos en todas las juntas de las baldosas del terrazo y estando el mismo tomado con discontinuidad".

 

SEGUNDO.- La parte demandada y reconvenida impugna únicamente la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas de la demanda, por entender que la estimación parcial de la reconvención constituía un supuesto excepcional de no imposición.

 

Actor y demandado aparecían unidos por una relación jurídica derivada de un contrato de obra. De la sentencia resulta que ambas partes incumplieron de manera parcial o defectuosa sus obligaciones, por lo que ha de entenderse que el proceso devino en necesario para determinar cuales fueran las obligaciones de ambos contratantes pendientes de cumplir. Es por ello que, a pesar de que la pretensión de pago de la parte del precio restante se hubiera estimado de manera íntegra concurren circunstancias excepcionales que justifican que cada parte haya de pagar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes (artículo 523 L.E.C.). Justificación que se extiende a las costas de ésta segunda instancia. Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González en nombre de DOÑA BEATRIZ S, y estimado el interpuesto por el Procurador Dña. Rosa de Lis Fernández en nombre de DON FRANCISCO R, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dictada en el Juicio de Cognición numero 908/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo se revoca la misma en el único extremo relativo a las costas de la demanda las cuales serán pagadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON JOSE FERRER GONZALEZ, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario doy fe.

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