Última revisión
07/11/2007
Sentencia Civil Nº 287/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 418/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100257
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3037
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000418/2007
V
SENTENCIA NÚM.:287/2007
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000418/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000759/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a APLIVAL SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA RODRIGUEZ GIL, y de otra, como apelados a Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por APLIVAL SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Rodriguez Gil en la representación que ostenta de su mandante Aplival S.L., debo absolver y absuelvo al demandado D. Víctor de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por APLIVAL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Aplival SL demanda a Víctor imputándole actos de competencia desleal, al haberse aprovechado de los conocimientos de la empresa que constituyen secretos empresariales, usurpándole el cliente más importante de la entidad demandante, Electricidad Dinámica SL (antes Frumecar SL) asi como induciendo a trabajadores de Aplival a dejar dicha empresa, interesando, la declaración de deslealtad en el acto de concurrencia y la condena del demandado por aplicación de los artículos 5, 11, 12 , 13 y 14 de la Ley Competencia Desleal ,a cesar en su relación contractual con la empresa Electricidad Dinámica SL y que abone en concepto de daños y perjuicios causados la suma de 16.217,76 euros con la publicación de la sentencia en dos periódicos de amplia difusión en el área de la provincia de Valencia.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda por no acreditarse la fuga del trabajador, la apropiación de cliente y la actividad conducente; dado que el demandado era trabajador profesional autónomo que ostentaba cualificación académica y tras un año de relación comercial con la demandante decide no continuar con la misma, no poniendo objeción la actora a la marcha del trabajador e inexistir pacto de concurrencia.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando en esencia y sumario los siguientes motivos :1º) Error por el juzgado al no aplicar la regla de la inversión de la carga probatoria fijada en el artículo 217.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º) Error en la apreciación de la prueba al haber quedado acreditado que el demandado se aprovechó de la reputación, esfuerzo y "know-how" de la entidad actora para usurparle el cliente más importante, conductas sancionadas en los artículos 11 y 14 de la Ley Competencia Desleal y llevándose dos trabajadores de la demandante apoyándose en el documento 18 de la contestación(prueba preconstituida) y manifestación del testigo Jon , estando el demandado negociando con el cliente de la demandante antes de romper su relación comercial con Aplival, induciendo a la rescisión de los contratos laborales de los trabajadores, y del contrato mercantil con Electricidad Dinámica SL, sancionado en el artículo 14 Ley Competencia Desleal ;3º ) Acreditarse que el Sr Víctor estaba en paro y con mera formación de instalador electricista, copia el saber hacer de Aplival en el campo industrial. Mostraba su conformidad con la sentencia en que el Sr Víctor , trabajador autónomo podía manifestar su voluntad de no continuar su vinculación económica con la empresa, pero la rescisión contractual fue con la finalidad única de quedarse con el cliente mas importante de la actora, con la cual estaba negociando antes de resolver el contrato y con la que Aplival mantenía prácticamente relación de exclusividad, induciendo a dos trabajadores de Aplival a desvincularse de tal sociedad; 4º) Realización de competencia desleal al desarrollar la misma técnica por el demandado que la empleada por la empresa para la que estaba trabajando imitando lo conseguido con el esfuerzo empresarial de la demandante vulnerando el artículo 11 y 15 de la Ley Competencia Desleal , razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.
SEGUNDO. Esta Sala en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual ha de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil y no aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, aceptando la Sala los fundamentos de la sentencia recurrida que se comparten plenamente y ratificando la conclusión de la sentencia en cuanto no resultan acreditados los requisitos exigidos en los diversos preceptos legales invocados por la demandante apelante de la Ley Competencia Desleal para declarar que el demandado ha concurrido ilícitamente en el mercado efectuando los actos recogidos en tales preceptos (5, 11,13,14 y 15 ) que se abanderan por la actora ahora recurrente.
Se invoca y reitera en numerosas ocasiones y prácticamente en todos los motivos que contiene el pliego de recurso de apelación la infracción por el Juzgador de la regla de inversión de la carga probatoria fijada en el artículo 217-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil que la parte afirma jugar para la competencia desleal. En modo alguno se comparte esa aseveración y tampoco la tesis interpretativa del precepto procesal, pues no se atiene a su literalidad y se concluye con una exégesis amplia del precepto que no es lo indicado por el legislador. Es mas el precepto contiene una regla excepcional de carga probatoria respecto a la norma general y por tanto como tal excepción de interpretación restrictiva, en su propios y rigurosos términos. El mentado artículo dice "En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese respectivamente". En modo alguno dicho precepto establece que en materia de competencia desleal sea el demandado quien debe probar que no actuó ilícitamente en su intervención en el mercado, al caso que no ha revelado secretos, captado ilegalmente clientela etc sino que aquellos casos de manifestaciones o indicaciones con que concurre en el mercado, corresponde a él probar que el contenido de las mismas es veraz y exacto. Pero en el presente supuesto que se enjuicia el conjunto fáctico imputado como desleal concurrencial, se centra en el aprovechamiento de los secretos empresariales, para inducir a clientes a romper contratos e inducir a trabajadores a desvincularse con el empleador, para obtener clientela, integrándose en actos contrarios a la buena fe( artículo 5 ), actos de imitación (artículo 11 ), de explotación de la reputación ajena (artículo 12 ) , violación de secretos( artículo 13 ) a la inducción al infracción contractual (artículo 14 ); actos todos ellos cuya carga probatoria incumbe a quien los alega conforme al artículo 217-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil sin que rija inversión de tal carga legal sobre distribución probatoria. Tal interpretación errónea del precepto procesal por parte de la actora ha determinado su escasa y parca labor probatoria toda vez que con la demanda se presenta como documental, tres instrumentos con que la parte funda su derecho; el primero, un informe pericial para concluir que Electricidad Dinámica SL era su cliente mas importante, afirmación en modo alguno viene refrendada en dicho instrumento, pues sólo refiere facturación de tal empresa con la demandante en los años 2005 y 2006 para sobre exclusivamente tales datos, calcular el beneficio dejado de obtener por pérdida de ese cliente en los seis meses que van de marzo a septiembre de 2006, cota temporal que tiene su razón de ser en el dato trascendente de que en octubre 2006 existe contratación entre ambas sociedades por importe de 11.396 euros. El segundo documento es una carta remitida vía certificada el 10 de abril de 2006 al demandado advirtiendo de su incurrencia en competencia desleal, pero - es de subrayar- por aprovechamiento en su beneficio y en perjuicio de Aplival de los conocimientos adquiridos por su formación en tal empresa y apropiación de los esquemas y proyectos de ingeniería de enorme valor.( Es de observar que nada se imputa al demandado haya producido la infracción de los deberes contractuales de Frumecar SL ni del trabajador Enrique ). El tercero es la baja laboral voluntaria del trabajador Enrique Val en Aplival en fecha de 24 febrero 2006. Con tan escaso bagaje probatorio se intenta acreditar todo el rosario de actos concurrenciales ilícitos denunciados, siendo ahora en el recurso de apelación cuando se invoca en apoyo de las pretensiones el documento 18 de contestación, cuando dicho instrumento precisamente pone de relieve la total ausencia de concurrencia desleal por parte del demandado y si bien tal instrumento fue efectivamente interesado por el interpelado ante la presente demanda judicial, su autor, representante de Electricidad Dinámica SL ha intervenido como testigo en el juicio, adverando las afirmaciones escritas y como tal testimonio ha sido correctamente valorado por el Juez conforme al artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. A pesar de los esfuerzos argumentales y reiterativos contenidos en el recurso de apelación, la conclusión que ha de permanecer en la alzada incólume es que no se acredita por la parte demandante la concurrencia de los actos de competencia desleal denunciados; por ende, la desestimación de la demanda fallada en la instancia ha de ser ratificada.
Señalar de entrada por su trascendencia que Víctor no era trabajador por cuenta ajena de Aplival, sino trabajador autónomo, así certeramente advertido por la sentencia recurrida, que Aplival contrató para efectuar diversos trabajos, relación comercial mantenida durante unos ocho meses, por los cuales facturaba a Aplival como muestra los documentos 15 a 17 de la contestación (no impugnados) donde consta número de factura, Nif/Cif de Víctor y su domicilio que nada tiene que ver con el de Aplival. Por ello se desvirtúa la afirmación contenida en la demanda inicial de que se integró como empleado a dicho señor en Aplival. Por tan importante razón no se puede comprender como un autónomo ajeno a Aplival con la que no mantiene relación societaria ni laboral, puede hacerse con los secretos industriales de la empresa y qué deber de reserva debe mantener respecto a los clientes de Aplival, frente a los cuales para cumplir el servicio, Aplival contrata a Víctor para que efectúe la prestación encomendada, mas cuando la labor del Sr. Víctor esencialmente era mano de obra y aportación de material, en modo alguno desarrollo tecnológico, como advera el documento 18 de contestación, pues a pesar de que la apelante mantiene que desplegaba a favor de Electricidad Dinámica SL labores de cualidad mas tecnificada, la declaración testifical del representante de Electricidad Dinámica ha sido contundente en cuanto la prestación era de mano de obra y aportación de material de montaje eléctrico (cableado). En consecuencia el aprovechamiento de secretos industriales y apoderamiento de planes de ingeniería invocados en el escrito inicial carecen por completo de justificación.
Por otro lado, la cualificación (formación) profesional del demandado antes de iniciar su relación comercial con Aplival está sobradamente justificada con la titulación de técnico especialista en Electricidad y Electrónica otorgado en 1998(documento 4) y esa acreditación técnica con la certificación emitida por la Generalitat Valenciana (documento 5) y haber efectuado trabajos antes del inicio de esa relación comercial.(documentos.6 a 9), siendo a principios de 2005 cuando el demandado se da de lata como trabajador autónomo. En consecuencia esa formación técnica abanderada por la actora, premisa del actuar que se tilda de abusivo en el mercado, no fue dispensada por la actora sino que los conocimientos en dicho sector eléctrico ya eran poseídos por el demandado cuando es contratado por Aplival.
Igualmente es de indicar que Aplival contrató los servicios del demandado no sólo para trabajos con el cliente Electricidad Dinámica SL sino también para otras empresas como son las colacionadas en el documento 10 de la contestación( se enumeran hasta dieciséis empresas) y el legal representante de la actora así como la testigo empleada en la sociedad actora prácticamente reconocieron en su totalidad, dato por otro lado revelado de la facturación antes indicada; hecho que deja en seria duda la mera afirmación de la demanda de que Electricidad Dinámica era el cliente más importante y prácticamente exclusivo de Aplival, alegato que tampoco se justifica con el dictamen pericial adjuntado con el escrito inicial como ya se ha razonado supra.
En consecuencia la calificación por la actora de actos abusivos (artículo 5 ) y de violación de secretos( artículo 13 ) sancionados en la Ley Competencia Desleal carece de sustento justificativo.
CUARTO.- Respecto a los actos de inducción a la infracción contractual, en la demanda se desdoblan tanto respecto al cliente Electricidad Dinámica SL como a trabajadores de Aplival (uno se dice en la demanda en la persona de Enrique ; dos ahora en el recurso, al añadirse de forma novedosa a un tal SR Gaspar .).
Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 enero 2020 "la prohibición de determinadas prácticas ilícitas no vulnera el principio de libertad de empresa, puesto que se defiende la competencia y lo que se hace únicamente es perseguir las actuaciones torticeras en este campo, como la inducción a incumplir contratos vigentes y sólo se ve afectada por las conductas prohibidas, como dijo ya esta Sala al respecto con relación al derecho a la propiedad industrial en su sentencia de 23 noviembre de 1992 ".
Respecto a Electricidad Dinámica SL, como bien sienta el Juez, basta la declaración de su representante para rechazar esa maniobra intencionada por parte del Víctor que directamente produzca la quiebra de los deberes contractuales básicos( que es lo tipificado legalmente) por parte de aquella en su relación con Aplival. Por Electricidad Dinámica se manifiesta que la contratación a Aplival era para aspectos puntuales y tras presupuesto aceptado, es decir no constituye una relación contractual con deber de permanencia temporal o por un período obligatorio a respetar por parte de tales contratantes, amen de no existir exclusividad como con tino resuelve el Juez y afirmar el testigo que su empresa para la misma clase de trabajo contrataba a otras empresas. Que Aplival en tal sentido contratase los trabajos a Víctor cuando éste ya no tenía relación comercial con Aplival, no implica infracción de deber contractual, no sólo por el carácter autónomo con que aquel siempre prestó su servicio, sino además porque el mero dato que su prestación fuese mas económica, en nada infringe tal deber contractual, y entra de lleno en la propia sustancia de un mercado competitivo y de libertad de competencia dado el sistema de libertad de empresa en el marco de un estado social (artículo 1 Constitución Española ) en el que se garantiza la defensa y protección de los consumidores y usuarios( artículo 41 Constitución Española ), dándose aquí por reproducidos en aras a inútiles repeticiones los aspectos jurisprudenciales fijados en el fundamento tercero de la sentencia del Juzgado que la Sala acepta. La aplicación del precepto(artículo 14 ) exige que esa captación del cliente por el competidor se efectúe de manera torticera, ilícita o con engaño, pues como sienta la reciente sentencia del Tribunal Supremo 8 octubre 2007 "En principio la lucha por la captación de la clientela es lícita y razones de eficiencia económica la justifican". La deslealtad vendrá determinada a por los medios utilizados en tal captación, como expone la sentencia Tribunal Supremo 24 de noviembre 2006 que se efectúe de manera " que los medios empleados revelen confusión, engaño, denigración, comparación, imitación, aprovechamiento de fama ajena, explotación de secretos", circunstancias que no concurren en el caso presente y el demandado no se ha prevalido de secreto industrial alguno para derivar la contratación hacia su persona por parte de Electricidad Dinámica . La mera decisión de esta sociedad de contratar para el servicio a Víctor por serle mas ventajoso, de manera alguna puede significar esa ilicitud competitiva. Por otro lado tampoco puede pasarse por alto ciertamente que seis meses después se vuelve a contratar por parte de Electricidad Dinámica a Aplival, dato que en modo alguno cuadra con la perdida de dicho cliente.
Igualmente la baja voluntaria por parte de Enrique acaece antes de que Electricidad Dinámica contratase los servicios de Víctor y antes de que éste decidiese no volver a realizar trabajos para Aplival (marzo 2006) y amen de las razones expuestas en la sentencia apelada, no se acredita que tal trabajador efectuase tal baja inducido por el demandado y muestra de ello y de que Aplival nada objetó a tal marcha del trabajador es que amen de no poner objeción es que tampoco en la misiva prelitigiosa nada se denuncia en tal sentido.
La jurisprudencia invocada por la parte recurrente no resulta de pertinente aplicación al caso presente. La sentencia de esta Sala 12 abril 2005 regula un supuesto de hecho en nada semejante al presente por cuanto trata de una marcha masiva de trabajadores de una empresa a otra creada con el mismo e idéntico objeto constituida por parte de empleados de aquélla. Al igual ,tampoco es aplicable la sentencia Tribunal Supremo 3 julio 2007 pues enjuicia la conducta de unos empleados (trabajadores) de una sociedad que antes de darse de baja voluntariamente constituyen otra sociedad con un objeto o actividad similar y aprovechándose de la condición de trabajadores, obtienen información sobre clientes a quienes captan y desvían a dicha sociedad por aquellos creada. En cambio en el actual proceso se trata de un profesional autónomo que rompe su relación comercial con Aplival y posteriormente es contratado por uno de los clientes de dicha sociedad .
Por consiguiente no concurren los actos fijados en el artículo 14 de la Ley Competencia Desleal .
QUINTO. Indicar por último la impertinencia del abanderamiento del artículo 11 de la Ley Competencia Desleal pues la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales sólo es ilícita cuando tal concurrencia es idónea para generar confusión en consumidores o reporten aprovechamiento del esfuerzo ajeno. El primer supuesto legal es ajeno por completo al ahora tratado y el segundo, aparte de no determinarse cual en concreto es la prestación de forma sistemática copiada por el interpelado, es improsperable en cuanto que el demandado en nada se aprovechó de las prestaciones de Aplival desde el momento en que ya poseía conocimientos cualificados en materia eléctrica y desarrollaba su profesión en dicho ámbito, en el curso de la cual presta su labor a Eelectricidad Dinámica si bien por orden de Aplival, por lo que el mero dato de que Aplival le contratase para prestar servicio a una serie de empresas , entre ellas Electricidad Dinámica la cual posteriormente para los trabajos que contrataba con Aplival pasa a contratar a Víctor no es por si razón suficiente para deducir tal imitación.
Igualmente no es afortunada la invocación del artículo 15 de la Ley Competencia Desleal que en todo caso requiere que la ventaja competitiva de la que se prevale el competidor sea con infracción de ley, cuando el supuesto examinado no se menciona Ley alguna infringida, ya sea de las que regulen la concurrencia ya cualquier otra.
SEXTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en autos juicio ordinario 75972006, confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
