Sentencia Civil Nº 287/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 526/2008 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100275

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 526/2008-C

JUICIO VERBAL Nº 1385/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 287/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D, LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1385/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. Felicisima , representada en esta segunda alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA TOR PATINO, contra D. Ezequias , representado en esta segunda alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLANDA LÓPEZ GRAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Febrero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 3 de Mataró se dictó sentencia de 21 de febrero de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador doña Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de dona Felicisima , contra don Ezequias , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento interesada por la actora, y debo condenar al mismo al pago de la cantidad mensual de 542,20 euros mensuales desde el mes de septiembre de 2007 hasta la entrega del inmueble, con los intereses correspondientes, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas del juicio».

SEGUNDO.- La sentencia fue impugnada por la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 12 de mayo de 2009 para deliberación y votación del mismo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio trae causa del contrato de arrendamiento de un inmueble urbano suscrito entre los litigantes el 1 de septiembre de 1992, en el que se pactaba una duración inicial de 36 meses y una renta trimestral de 1051,77 euros. El 5 de julio de 1999 suscriben un pacto en virtud del cual se acuerda que, en atención a una expectativa de venta de la arrendadora, los inquilinos abandonarían la casa el 31 de diciembre de ese mismo año, a cambio de 6 millones de pesetas, de las que se pagaba medio millón en el acto de la firma y el resto a la fecha de extinción, con la prevención de que si la propietaria no satisficiera esa obligación -o que finalmente ocurrió- el arrendatario se quedaría el dinero ya pagado y podría seguir ocupando la vivienda, dejando de pagar la merced hasta la total compensación de la deuda o reclamando lo que se le debe. Así las cosas, desde enero de 2000 hasta agosto de 2007 transcurren 80 mensualidades durante las que no se paga renta y al cabo de las cuales el señor Ezequias tiene un saldo deudor de 60240 pesetas (362.05 ?). Así las cosas, el 19 de mayo de 2007 se le había remitido un burofax requiriéndole para que desaloje la vivienda con fecha 31 de agosto. En vista de todo lo anterior, se solicitó en la demanda que se decretara la extinción de la relación arrendaticia, se condenara al desalojo, pago de una renta de 542,20 euros al mes (resultado de la actualización de la inicialmente pactada), con intereses e imposición de las costas. La sentencia ahora impugnada concede todo lo solicitado.

SEGUNDO.- Frente a ella el apelante opone, en los mismos términos que había hecho en el acto de la vista, que la arrendadora había negado la existencia del contrato, habiendo acudido a la vía penal para denunciar que había sido objeto de comportamientos fraudulentos, con abuso de firma por parte de la familia del señor Ezequias . Dado que ahora en la vía civil reclama su cumplimiento, estaría actuando con mala fe procesal y procedería haber rechazado de plano la petición.

TERCERO.- No podemos acoger la alegación de que la parte apelada haya actuado con mala fe procesal o contra sus propios actos en el presente litigio. Va contra sus actos propios quien de forma consciente o tolerada contribuye a generar unas expectativas en las que los terceros pueden confiar y a las que ajustan su comportamiento. Con la interdicción de la actuación fraudulenta o de mala fe se protege las decisiones legítimas de quienes pueden ser considerados destinatarios de los mismos. En esta coyuntura, hay que subrayar que la señora Felicisima jamás ha cuestionado la realidad del contrato de arrendamiento suscrito en 1992, limitándose a denunciar la captación de su voluntad que desembocó en el nuevo pacto de 1999, a su juicio obtenido con abuso de firma en blanco. Más aún, hay una clara continuidad entre esa denuncia y el actual deseo de recuperar su propiedad. Dicho en negativo, no hay interferencia entre las actuaciones penales y el objeto del presente debate. Además, el demandado por su parte, nunca ha negado que se firmara el contrato originario, ni los acuerdos sucesivos, de manera que ahora de ninguna manera puede pretender que tiene derecho a seguir ocupando la vivienda -y menos sin pagar merced alguna-, una vez que el plazo para el que había sido concertado ha llegado a su fin.

Por todo lo cual, no procede atender el motivo aducido el recurso de apelación.

CUARTO.- La completa desestimación del recurso comporta la imposición de las costas al apelante (art. 398 en relación con el art. 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Ezequias contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 3 de Mataró de 21 de febrero de 2008 , y en consecuencia la confirmamos en sus propios términos, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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