Última revisión
09/06/2009
Sentencia Civil Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 676/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 287/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 676/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 1276/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 287/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1276/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de D. Isidoro , contra Dª. Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Alou Franquesa en nombre y representación de Don Isidoro contra Doña Celia debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Celia a abonar al demandante, en concepto de legítima que le corresponde en la herencia de su difunto padre, la cantidad de 74.745,37 euros, más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de fallecimiento, 4 de diciembre de 2005 hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Isidoro interpuso demanda en reclamación de la legítima que refería le correspondía en la herencia de su abuelo, D. Porfirio , fallecido en fecha 4 de Diciembre de 2005, con premoriencia del hijo del causante y padre del hoy actor, habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera universal a su hija, aquí demandada Dª. Celia , así como legando a su favor lo que por legítima le correspondiera. En la demanda se refería que el caudal relicto ascendía a 1.037.014,70, ascendiendo la cuota legitimaria a 129.626,83 euros, sin poderse computar el importe de 750.000 ptas. donado por el causante por tratarse de una donación para aprendizaje y formación.
La sentencia de instancia establecía en 74.745,37 euros e intereses legales desde el fallecimiento de causante la legítima del actor rechazando la valoración del bien inmueble pretendido por el mismo así como el origen del peculio de las cuentas bancarias en la forma pretendida por aquél, computando la cantidad de 750.000 ptas.
Frente a dicha sentencia se alza el recurrente fundado su recurso en los motivos que siguen: 1) Valor de la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona, atendiendo al informe del Arquitecto Sr. Carlos Jesús , en consideración a la posible edificabilidad del inmueble en la suma de 1.014.000 euros; 2) Pertenencia en exclusiva de las cuentas corrientes y depósitos bancarios al causante; 3) Allanamiento parcial, costas del importe consignado; 4) Improcedente descuento de la suma de 4.507,59 euros (750.000 ptas.) al responder a necesidades de formación y estudio.
En consecuencia, el debate en la presente alzada quedará fijado en los términos que anteceden-
SEGUNDO.- Sentado que la sucesión de autos se rige por el derecho civil catalán, para el cálculo de la legítima habrá que estar a lo dispuesto en el art. 355 del Codi de Successions de Catalunya
Analizemos cada uno de los motivos. El primero de los motivos se dirige a combatir el valor del único bien inmueble que integra el caudal relicto, finca de Badalona, DIRECCION000 nº NUM000 . Así mientras en la sentencia se fija en 521.416,36 euros la parte apelante sostiene que, conforme al dictamen del Arquitecto Sr. Cipriano , debe valorarse en 1.014.000 euros.
Reexaminada por el tribunal la prueba practicada en los autos, hemos de concluir que no se advierte ni absurdo, ni error, ni ilógica valoración del juzgador a quo cuya imparcial y desinteresada valoración del material probatorio debe prevalecer frente al subjetivo partidista interesado del recurrente.
Como ha manifestado el Tribunal Supremo con reiteración, para el cálculo de la legítima habrá de estar, al valor real o valor de mercado de los bienes, así lo ha proclamado entre otras en la S. de 2 de Enero de 2006 y 20 de Septiembre de 1999 . Por tanto para valorar el importe concreto de la legítima deberá estarse al valor de mercado del bien inmueble integrante de la herencia del causante a la fecha del fallecimiento de éste. No puede acogerse el criterio propugnado por el recurrente basado en el aprovechamiento urbanístico y la fecha edificable del inmueble. Pues dicho criterio no es el que conforme el valor de la finca a los efectos de liquidar los derechos legitimarios sino el valor de mercado del inmueble. Ninguna relevancia puede otorgarse a la valoración pretendida por el recurrente no solo dada la falta de seriedad y poca rigurosidad del dictamen del arquitecto Sr. Cipriano , quien expresamente reconoció no ser experto en materia de tasaciones, realizando el informe, un año después de la muerte del causante, sin ni tan siquiera ver la finca, y además modificando su valoración en el propio acto de la vista al constatar una variación en los metros de la fachada no apreciable desde el exterior. No se acompaña ni acredita tan siquiera la fecha de la Orden Ministerial que el recurrente cita en su recurso, siendo además necesario destacar la conformidad que el propio Arquitecto Sr. Cipriano (a instancia del actor) con el valor ofrecido por la empresa Sociedad de Tasaciones, S.A. en cuanto al valor de la finca en la fecha del fallecimiento del causante. Por todo ello, y dada la falta de rigurosidad científica del dictamen emitido a instancia del actor, debe prevalecer el otro dictamen acogido por el juzgador de instancia. El motivo perece.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso propone que se incluyan la totalidad del saldo de las cuentas corrientes y depósitos bancarios por pertenecer en exclusiva al causante.
Tratándose de cuentas de titularidad indistinta del causante, esposa e hija y a tenor del propio historial de las cuentas acompañado por la demandada, tras ser requerida en el acto de Audiencia Previa, en el que se constatan ingresos a nombre de Dña. Virtudes, esposa del finado, no puede prevalecer la interesada, subjetiva y parcial valoración que efectúa el recurrente. Toda vez que resultando del historial de las propias cuentas (folios 152 y ss.) que Dña. Virtudes percibía e ingresaba dinero en las mismas y ello con absoluta independencia de que no pudiese declarar finalmente en el acta de la vista y no se acordase su actuación como diligencia final, a tenor de la propia documentación bancaria incorporado a los autos, no puede presumirse la perseverancia del recurrente en cuanto la pretensión exclusiva al causante del dinero ingresado en aquellas cuentas -depósitos.
Tal pretensión debe así ser rechazada.
CUARTO.- El siguiente motivo peticiona la imposición de las costas del allanamiento parcial de la demanda en relación al importe consignado.
Dicha cuestión consta debidamente resuelta por el juzgador "a quo" de un modo separado e individualizado en virtud de sendos Autos de 25-01-08 (fol. 107 y ss.) y 12-03-2008 (fol. 142 y s.). Difícilmente pueden imponerse las costas del allanamiento parcial a la parte demandada cuando ningún allanamiento parcial se ha producido por parte de dicha parte, sino tan solo el reconocimiento de determinados hechos, la condición de legitimario del actor y la obligación de la heredera de pago de la legítima, discutiéndose precisamente la concreta cuantía objeto de la demanda así como por parte del actor la cantidad ofrecida extrajudicialmente. Toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LEC , reguladora del allanamiento, a tenor de la naturaleza de las pretensiones debatidas no resultó posible un pronunciamiento separado al prejuzgar precisamente una de las cuestiones controvertidas sobre la que se ostentaba el cálculo de la legítima y por ende la concreta cuota legitimaria a percibir por el legitimario.
No existiendo, por ello, allanamiento parcial por parte de la demandada, como así resulta del suplico del escrito de oposición, no procede acoger el motivo formulado.
QUINTO.- Finalmente, el último de los motivos se dirige a combatir, la computación para el cálculo de la legítima en la herencia del causante -abuelo y padre respectivamente de los litigantes-, de la suma de 750.000 ptas., esto es 4.507,59 euros, percibida en vida del causante y esposa.
Varias son las razones para el perecimiento del motivo. En primer lugar la propia conducta extraprocesal adoptada por el aquí recurrente D. Isidoro reconociendo en la escritura notarial de Carta de Pago otorgada ante el Notario D. Jorge Fija López-Palop de fecha 12 de Julio de 1996 haber recibido de sus abuelos D. Porfirio y Dña. Virtudes la cantidad de 1.500.000 ptas. en concepto de anticipo de legítima, imputando concretamente la suma de 750.000 ptas. a la herencia de D. Porfirio y las restantes 750.000 ptas. a la herencia de Dña. Virtudes (vid. folios 33 y ss.).
Dicha actuación liberrima, voluntaria y soberana de D. Isidoro constituye un acto propio que causa, con arreglo a inveterada doctrina del Tribunal Supremo, un acto concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que difícilmente puede resultar acogible la postura aquí adoptada por el recurrente interesando no se compute dicha donación al responder a la necesidad de sufragar gastos de educación y aprendizaje. La postura previa adoptada por el demandado definiendo de un modo inalterable la razón e imputación de tal donación a cuenta de los derechos legitimarios a percibir en las respectivas herencias de los abuelos, como anticipo de la legítima, nos impide, en atención a la doctrina de los actos propios acoger el motivo formulado.
Restando únicamente por significar que ninguna prueba consta practicada en atención a aseverar las gratuitas afirmaciones contenidas en la demanda y aquí reproducidas.
El propio documento número 3 acompañado por el actor junto con la demanda -escritura notarial de carta de pago otorgada por D. Isidoro - en la que D. Isidoro reconoce de un modo libre y haber recibido de los abuelos a cuenta de su legítima la suma en junto de 1.500.000 ptas., previos además que el propio causante hace constar en su testamento de 7 de Octubre de 1998, de un modo explícito, impide pueda ser acogido el motivo referido.
SEXTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente. -art. 397.1 LEC .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
