Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 494/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 287/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00287/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007903 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 494 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: Patricio
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Juicio Declarativo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Patricio , y de otra, como demandados-apelados Grúas Alambra, S.L., Transportes Rubio, S.A., Terratest Técnicas Especiales, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la cuestión de PRESCRIPCIÓN de la acción respecto de la demandada GRÚAS ALHAMBRA, SL.y desestimando la demanda presentada por Patricio contra GRUÚAS ALHAMBRA, SL., TRANSPORTES RUBIO, S.L., y TERRATEST TÉCNICAS ESPECIALES, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
2º Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de julio de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Patricio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto de 1ª instancia nº 40 de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.008, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el referido actor contra las demandadas y hoy apeladas Grúas Alambra S.L., Transportes Rubio S.L. y Terratest Técnicas Especiales S.A. como consecuencia de las lesiones y secuelas resultantes del accidente que sufrió el día 2 de noviembre de 2.000 cuando encontrándose subido en la caja de del camión de su propiedad X-....-XF , se desprendió una viga que estaban cargando, cayéndose con el golpe entre unos tubos y quedando aprisionado entre ellos, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, disconformidad con la acogida prescripción de la acción respecto de la codemandada Grúas Alambra S.L.; en segundo lugar, por disconformidad con la acogida falta de acreditación de los hechos; en tercer lugar, disconformidad con la exoneración de responsabilidad de la demandada Transportes Rubio; y finalmente disconformidad con la imposición de costas.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de su recurso el apelante rechaza la acogida prescripción de la acción respecto de la codemandada Grúas Alambra S.L..
El Juzgador de instancia apreció dicha excepción sustentándola en el hecho de que, tomando como dies a quo para el ejercicio de la acción el dia 7 de febrero de 2.004 (fecha en la que el actor lesionado conoció el alcance definitivo de sus lesiones y secuelas) y teniendo en cuenta que la primera demanda de conciliación de 30 de diciembre de 2.004 (no fue admitida a trámite, por lo que las demandadas no tuvieron siquiera conocimiento de ellas), y la segunda demanda de conciliación de 9 de marzo de 2.005 (se admitió por Providencia de 10 de mayo de 2.005 solo respecto de las otras dos codemandadas, por haber sido presentada respecto de Grúas Alambra S.L. ante Juez incompetente) carecieron de eficacia interruptora respecto de dicha codemandada, en la fecha de presentación de la demanda el 28 de abril de 2.006, había transcurrido sobradamente el plazo de un año establecido por el art. 1.968 del C.C . para el ejercicio de la acción emprendida.
El apelante argumenta su disconformidad en el hecho de que no puede computarse el plazo de prescripción respecto de Grúas Alambra S.L., mientras no quedara expedito el ejercicio de la acción, y este no resultó hasta el 10 de mayo de 2.005, fecha en la que finalizó la conciliación respecto de las otras codemandadas, pues la existencia de un litisconsorcio entre las codemandadas, no posibilitaba la reclamación de una de ellas sin demandar a las demás.
El motivo debe ser rechazado. Partiendo del hecho reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de la eficacia interruptora del acto de conciliación, siempre que le siga la admisión de la pretensión conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión, se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción (SS.T.S. 29 junio 90 y 9 julio 2.003 ); lo que no puede aceptarse es que estemos, como pretende la apelante, ante un supuesto de solidaridad impropia de las demandadas que se produce, cuando una pluralidad de individuos concurre a la producción del hecho dañoso y en principio no se pueden deslindar las responsabilidades de cada uno de ellos. En el presente caso, por el contrario, la actuación de cada una de las demandadas estaba perfectamente delimitada como el mismo apelante describe en su demanda y se desprende de los hechos (Transportes Rubio era solo contratante-comisionista del actor; Terratest era la empresa que ejecutaba la obra en la que se produjo el accidente; y Grúas Alhambra la entidad encargada de manejar la grúa con la que se cargaba el camión del demandante), y si ello es así ni puede hablarse de solidaridad excluyente del litisconsorcio pasivo necesario, es decir de la necesidad de demandar forzosamente a todos (art.12.2 de la L.E.C .), ni por tanto podía aprovechar al actor la eficacia interruptora que el art.1.974 del C.C . establece para los obligados solidariamente, ni en consecuencia le estaba vedado al hoy apelante el ejercicio de la acción contra Grúas Alhambra S.L. hasta que no finalizara la conciliación contra las otras dos codemandadas. Como consecuencia de ello resulta, que por los mismos razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia la acción estaba prescrita respecto de la citada demandada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de su recurso que por su intima relación con el tercero serán conjuntamente analizados, el apelante muestra su disconformidad con la declaración que el Juzgador de instancia efectúa respecto de la falta de acreditación de los hechos, considerando, que por el contrario resulta probado, que hubo un golpe en el camión que provocó la caída de los tubos que aprisionaron su tobillo derecho causándole las lesiones y secuelas que describe en su demanda, que el daño es consecuencia del desplazamiento de las vigas cargadas en la caja del camión por dicho golpe y por tanto resulta acreditada la culpa o negligencia de las demandadas. En el tercero muestra su disconformidad con la exoneración de responsabilidad de la demandada Transportes Rubio alegando que el jefe de obra reconoció que esta entidad tenía varios transportistas y que el actor era uno de ellos.
Ambos motivos debe ser rechazados. Con independencia de lo que luego se diga respecto de la imputada responsabilidad de la demandada Transportes Rubio, es lo cierto que prescrita la acción respecto de la demandada Grúas Alhambra S.L., entidad cuyo operario era el encargado de ejecutar la maniobra de carga en el camión del apelante, causante según este afirma de sus lesiones, y en consecuencia la única a la que teóricamente podría imputársele alguna negligencia, no se alcanza a comprender en que forma, o de que manera, pudieron contribuir las codemandadas Transportes Rubio S.L. y Terraest S.A. a la producción del resultado dañoso. Siendo la acción ejercitada la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C ., y no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva por no ser la actividad de carga y descarga una actividad de riesgo, para que dicha acción prospere, según constante jurisprudencia, es preciso que el actor a pruebe la existencia de una acción u omisión ilícita, la culpa del o los demandados, la realidad del daño, y la relación de causalidad entre ambos elementos, y en el presente caso, al margen de la imprudencia que supone el hecho de que el actor se encontrara dentro de la caja de su camión cuando este estaba siendo cargado, este no ha acreditado cual fuera la intervención de las referidas codemandadas en la carga de los tubos, causante según el mismo afirma de su accidente.
Respecto de la demandada Transportes Rubio S.A., al margen de su ausencia del lugar del accidente, resulta por el contrario probado que es una entidad, que como comisionista o agente de transportes, fue contratada por Terratest S.A. (cargadora) para que le proporcionara un transportista (el actor), por lo que, en consecuencia, no tenia con él relación alguna de jerarquía, respondiendo por ello, como opone dicha apelada frente al cargador, y frente al transportista, en nombre propio, y dentro del ámbito de los contratos pactados respectivamente con cada uno de ellos. Por ello frente al transportista no respondía de las responsabilidades que pudieran derivarse de la carga y descarga, que no formaban parte del contrato de transporte, salvo pacto expreso (art.22.2 de la Ley Orgánica de Transportes y 4 de del Reglto. De Transportes), y en el presente caso en la factura emitida por el actor a Transportes Rubio S.L., no figura concepto alguno separado y comprensivo de una retribución por carga y descarga (documento nº 1 de la demanda). No resulta probado en consecuencia actuación u omisión culposa alguna, ni relación causal entre el daño padecido por el actor y referida codemandada.
Otro tanto puede concluirse respecto de Terratest S.A. Al margen de las consideraciones expuestas en el párrafo segundo de este fundamento jurídico, un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce a las mismas conclusiones del Juzgador de instancia. El actor no ha probado cual hubiera podido ser la acción u omisión culposa de esta entidad demandada en la producción del resultado dañoso. Terratest, según manifestó su legal representante, era simplemente la entidad contratada por la dueña de la obra para la realización de las obras de cimentación y transportes de materiales de la obra y en tal calidad contrató con Transportes Rubio esta ultima actividad, la que por su parte y en su calidad de comisionista de transporte contrató el transporte con el actor. De otra parte Terratest, asimismo concertó con Grúas Alhambra, por medio de un contrato de arrendamiento (documento nº 1 de la contestación a al demanda de Grúas Alambra S.L.) la carga y descarga. Todas estas entidades pues actuaban con plena autonomía en el ámbito de su respectivas competencias y obligaciones contractuales, por lo que Terratest ninguna intervención tuvo en las operaciones de carga del camión propiedad del actor, operación de carga que fue la causante de las lesiones de este. Pero es que además tal y como adelantó el Juzgador de instancia las testificales practicadas ponen de manifiesto que fue el mismo demandante el que disponía la ubicación de la carga en su camión, que el mismo se encontraba subido en la caja dirigiendo las labores de carga y descarga, y que no hubo, o al menos ellos no presenciaron golpe alguno en la caja del camión del actor, desconociendo el motivo por el se desplazaron los tubos cargados entre los que cayó el demandante causándose las lesiones, salvo el testigo D. David , que se encontraba junto al demandante subido en el camión cuando ocurrió el accidente, que afirmó que este "se cayó porque resbaló entre los tubos y se le quedó atrapada la pierna entre los dos tubos" y que cuando cayó el demandante "había ya dos tubos cargados en el camión y llegaba el tercer tubo y que este en ningún momento golpeó al camión", por lo que como anticipábamos no resulta tampoco acreditada la acción negligente de Terratest.
CUARTO.- Finalmente, debe rechazarse el último de los motivos referido a la imposición de costas al actor. El Juzgador de instancia aplicó lo dispuesto en el párrafo primero del art.394 de la L.E.C . que obliga a imponer las costas a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones como es el caso, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que en el caso de autos no se produce.
QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López- Linares en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 40 de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 494/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
