Sentencia Civil Nº 287/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 16/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100627

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiocho de abril de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 436 /1998 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 16 /2009 , en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) representado por el procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, y como apelado DON Mario , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador Don Lorenzo Araez en nombre y representación de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) contra Don Mario representado por el procurador Don Antonio Rafael Rodríguez debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada por falta de pruebas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), al que se opuso la parte apelada DON Mario , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimo su demanda de responsabilidad del administrador social demandado, y en tres alegaciones sustenta su tesis impugnatoria.

Esencialmente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, se basa en que se dan todas las circunstancias para decretar la responsabilidad del demandado, bien lo sea por la responsabilidad causal ordinaria de los Arts.134 y ss L.S.A ., o por la objetiva de los Arts 260 y ss L.S.A . al estar inactivos los órganos sociales, y tener perdidas que hacen incurrir en causa legal de disolución.

SEGUNDO.- Es sabido que nuestra legislación mercantil establece la responsabilidad de los administradores sociales bajo dos grandes sistemas. El primero, bajo el molde clásico de la responsabilidad subjetiva por negligencia en el desempeño de sus cargos, regulado en los Arts.133 y ss L.S.A . y concordantes de la L.S.R.L. Dentro del sistema distingue a su vez la acción social de responsabilidad, y la acción individual de responsabilidad.

La primera consignada en el Art.134 L.S.A ., para la que están legitimados la sociedad y los socios, y por excepción los acreedores cuando el patrimonio resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. La segunda, de responsabilidad individual del Art.135 L.S.A ., para los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de los socios y terceros, ambas aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por razón del Art.69 de la L.S.R.L .

El segundo bloque de responsabilidad lo constituye la responsabilidad ex lege de los Arts. 260 y 262 L.S.A. y 105.5 L.S.R.L., cuya misión es la de penalizar a los administradores de sociedades inactivas, sin posibilidades de supervivencia y, en suma, de sociedades que no hacen mas que perturbar la seguridad del trafico mercantil, constituyendo un estorbo y un cómodo refugio fraudulento.

TERCERO.- En relación con la dimisión del demandado ya hemos dicho en alguna otra ocasión que, al margen de la certeza de la fecha de la renuncia, la cuestión reside en determinar si es o no imprescindible que se inscriba tal renuncia en el Registro Mercantil y se publique en el Boletín del Registro Mercantil para que tal hecho adquiera la necesaria publicidad, bien entendido que en todo caso se exige que la renuncia se haga en debida forma y en tiempo debido, no cuando deba considerarse ineficaz en derecho, como ocurre cuando el administrador que abandona el cargo deja los intereses sociales sin protección, esto es, cuando renuncia el administrador único o uno o varios consejeros que dejan inoperante el órgano de administración y acéfala la sociedad sin convocar a su vez la Junta General que pueda suplir tales deficiencias (STS de 4 de febrero de 1999 y RR.D.G.R.N de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 de junio de 1993 y 2 de octubre de 1999 ) o cuando la renuncia sea maliciosa y solo pretenda liberarse de la responsabilidad que le impone la ley.

Creemos que la necesidad de que se encuentre inscrita la renuncia se apoya especialmente en el efecto negativo de la publicidad registral, en concreto, en el artículo 20 del Código de comercio que establece que "el contenido del Registro se presume exacto y válido", añadiendo posteriormente que "la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho", y, sobre todo, en el artículo 21.1 cuando establece que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en los artículos 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, 22.2 del Código de comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil, que imponen como obligatoria la inscripción del cese de los administradores de las sociedades mercantiles (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 , y de las Audiencias Provinciales de Navarra de 7 de octubre de 1995, de Baleares de 14 de julio de 1998 y de Valencia de 4 de abril de 2000).

De acuerdo con estas ideas, no es posible admitir las alegaciones del renunciante. Su renuncia se produce por carta notarial de 27 de mayo de 1996, pero no tenemos constancia de que se hubiera inscrito en el Registro Mercantil en la época en que se producen los hechos causantes de responsabilidad.

Además deja en evidencia las alegaciones del demandado. Nos quiere hacer ver que nada tiene que ver con la administración social, que es solo un interviniente de cortesía, y resulta que a la hora de renunciar a su cargo de Secretario Consejero agradece la confianza depositada para el ejercicio de tan importante cargo. El secretario consejero también es administrador, y con importantísimas funciones sociales, incompatibles con las de un amable socio de cortesía lo que nos hace preguntarnos si ponía su firma en cualquier papel que se le presentase, incluidas las cuentas anuales.

CUARTO.- Es cierto que la falta de presentación de cuentas solo esta sancionada administrativamente en el Art. 221 L.S.A ., pero esa no es la única consecuencia. La falta de presentación de cuentas es indicio gravísimo de fraude, porque sitúa a la sociedad en el ámbito de la opacidad financiera frente a terceros, haciendo sospechar vivamente que estamos ante la mas absoluta de las confusiones patrimoniales; la presentación de cuentas es una consecuencia de las obligaciones contables del empresario, que deben expresar bien y fielmente el estado patrimonial de la empresa.

Si estuviésemos en un proceso concursal la calificación de concurso culpable ex Art.165.3 LC . estaría mas que fundada. Obviamente no es el caso, entre otras cosas porque la compañía fue declarada en quiebra necesaria en fecha 25-3-1998, pero si nos es útil para llegar sin dificultades a la responsabilidad del administrador.

En los autos consta por referencia constante en los escritos de las partes, y lo más importante por mención expresa en sentencias ya firmes, que la sociedad de la que el demandado era Consejero Secretario no había presentado cuentas anuales desde 1994 a 1996, y que tiene la hoja registral cerrada precisamente por esa contingencia

Respecto de la certeza y exigibilidad de la deuda, y la inexistencia de bienes para solventarla, no hay mucho que discutir; están acreditadas nada mas y nada menos que por sentencia firme de la Sección 12ª de esta Audiencia de fecha 15-11-1995 .

QUINTO.- En relación a la falta de diligencia del demandado y al incumplimiento de sus obligaciones como un ordenado y buen administrador, no puede ser más clara. Nos resulta inconcebible que el Secretario Consejero de la Sociedad no este al tanto de los avatares sociales. Como Consejero esta obligado a informarse diligentemente de la vida social, a interesarse por la gestión, a deliberar y tomar parte en las decisiones del órgano colegiado, y a firmar sus cuentas u oponer reparos, y como Secretario es el custodio y autorizante del libro de actas, autorizante de los acuerdos inscribibles, fedatario de la vida social, y de la certificación que exige el Art.366 R.R.M . para el deposito de cuentas. En esas condiciones, no es mínimamente aceptable la dejadez basada en la cortesía; aunque sólo fuese por guardar su propia responsabilidad era exigible algo más que la justificación amable. La lógica de las cosas y el cumplimiento sus obligaciones de administrador, le obligaban a establecer un plan ordenado de pagos, o renegociar la deuda, o acudir al proceso concursal, o ampliar capital, o buscar financiación externa etc. Lo que nos consta es la deuda impagada, y no nos consta que se hubiesen tomado esas decisiones. Dicho de otro modo, concurren todos los requisitos para la acción individual de responsabilidad de administradores, pues los hechos relatados son el paradigma de la negligencia del administrador social, que no se ha comportado como leal y buen comerciante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de los de esta Villa, en sus autos N º436/98, de fecha seis de junio de dos mil ocho

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS la demanda formulada por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), contra D. Mario .

2º.- CONDENAMOS a D. Mario , a que SOLIDARIAMENTE con los demás administradores de la Sociedad Envasadora Canaria de Aceites S. A. anteriormente condenados a instancia de la caja demandante, pague a esta la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (138.044,97?) de principal, más sus intereses legales al tipo del Art. 1108 C. C . desde a fecha de la demanda, y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.- IMPONEMOS al demandado las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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