Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 353/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100505

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19721


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1435/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 353/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante HORMIGONES ARGANDA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Etelvina Martín Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelada ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha diez de enero de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Etelvina Martín Rodríguez en nombre y representación de la entidad Hormigones Arganda, S.A. contra la entidad Aldesa Construcciones, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de la Plata Corbacho al haberse estimado la compensación opuesta de contrario debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Comenzando por la pretendida improcedencia de la compensación que la sentencia recurrida lleva a cabo, por no tener la demandada a su favor una deuda dineraria, vencida, exigible y líquida, y ser necesaria la reconvención, preciso es aquí distinguir, como hace entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 a propósito de la compensación alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, entre la hipótesis de que el crédito opuesto por el demandado sea superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, y la de que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior, cual acontece en el supuesto de autos, donde la demandada se ha reservado sus acciones por cuanto exceda de la suma que se le reclama, en el que la oposición procesal del demandado tiende por tanto única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, en cuyo supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado, doctrina esta que aplicada al caso enjuiciado ha de comportar, teniendo igualmente en cuenta que como dicen, también entre otras, las Sentencias del propio Alto Tribunal de 2 de febrero de 1989 y 27 de diciembre de 1995 , en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables, claramente dinerarias, sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, el que haya de apreciarse la compensación excepcionada respecto de los 90.764,08 euros que en la demanda se peticionan, al gozar los daños y perjuicios en que se hace descansar del necesario acreditamiento y ser consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de contrario asumida.

Si a lo dicho añadimos que, aun siendo cierto que se aprovechó en la medida en que fue posible el hormigón suministrado, no lo es menos que hubieron de realizarse una serie de actividades para suplir la falta de resistencia del material servido con objeto de hacerlo útil a la obra, como en juicio puso de manifiesto el integrante de la Dirección Facultativa de la misma Sr. Carmelo , quien incluso afirmó que se llegaron a tomar nuevas muestras sacando "testigos" y haciéndose ensayos complementarios, los alegatos primero y segundo de la apelación deben claramente perecer sin necesidad de mayores argumentos.

Segundo.- Suerte distinta merece el tema de las costas, no porque la aplicación de la compensación pariguale demanda y oposición, habida cuenta el rechazo de la primera y la estimación de la segunda, sino sencillamente porque el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a no imponerlas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas de hecho que en el supuesto enjuiciado cabe apreciar atendidos los reparos que de las pericias traídas a las actuaciones cupieran derivar en cuanto a la supuesta falta de datos en los ensayos de control y la pretendida falta de otros de información complementaria acerca de la resistencia del hormigón objeto de litigio, por más que tales reparos se hayan en definitiva revelado infundados, lo que hace aconsejable el revocar en este aspecto la sentencia apelada en el sentido de no hacer especial imposición de las costas de primera instancia, y, por ende, tampoco ahora de las correspondientes a esta alzada a la luz de lo prevenido en el artículo 398.2 de la citada Ley Civil Ritual .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando únicamente en el aspecto que queda dicho el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Hormigones Arganda, S.A. contra la sentencia dictada el diez de enero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1435/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de no hacer especial condena en costas en primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin hacer tampoco especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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