Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 681/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100271
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3936
Encabezamiento
SENTENCIA N. 287/2010
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 681/2009
Procedimiento Ordinario n.: 747/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona
Objeto del juicio: nulidad de contrato de compraventa, resolución de pacto de fiducia y obligación de indemnización, nulidad de
escritura pública de venta y de los actos subsiguientes
Motivos del recurso: Motor Repris, S.A. y Hipolito : errónea valoración de la prueba, incongruencia omisiva, contravención del
art. 219 LEC e indebida imposición de costas; Justino : errónea valoración de la prueba
Apelantes: Motor Repris, S.A. y Hipolito y Justino , por separado
Abogados: S. Valverde Martínez y M. Miró, respectivamente
Procurador: F.J. Manjarín Albert, para ambas partes recurrentes
Apelados: Saturnino , Justa y Jose Luis
Abogado: J. M. Martínez Merino
Procurador: A. de Anzizu Fures
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de septiembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la nulidad del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, de compraventa de un 15,129% de participaciones propiedad de los actores, por dolo o subsidiariamente por error, y pide, también subsidiariamente, que se declare su resolución. Solicita también que se declare la resolución de pacto de fiducia con el Sr. Hipolito y Motor Repris, S.A. y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios, la nulidad de la escritura pública de venta otorgada el 19 de diciembre de 2002, o subsidiariamente su resolución, y la nulidad de los actos subsiguientes y de las inscripciones que hayan podido practicarse en los Registros oficiales como consecuencia de la venta de las participaciones sociales de Azf, S.L., cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A. Asimismo pide que se condene a la devolución de las cosas al estado jurídico preexistente a la venta, con desalojo de los ocupantes ilegales de la nave y se condene solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios a todos los demandados (por ocupación ilícita de una nave durante 4 años, 953.520,48 euros, y cantidad adicional según las cantidades diarias no ingresadas por ocupación de la nave, 662,16 euros por día hasta el lanzamiento, o 1.307.918,63 euros caso de desahucio, o el 50% del valor de la nave y la devaluación de las participaciones).
Motor Repris contesta y alega que no existe fiducia del 15,129% de las participaciones a favor de los demandantes (sólo la admite respecto al Sr. Hipolito y dice haber tenido conocimiento después del reconocimiento de éste a favor de los actores). Añade que libró la fiducia vendiendo su participación nominal en las participaciones a través de la escritura pública de 19 de diciembre de 2002. Concluye que tenía poder y mandato para vender y que no debe responder de daños y perjuicios.
Contestan el Sr. Guillermo y Electroneumática del Norte y afirman desconocer el pacto de fiducia y defienden que el Sr. Justino , su agente intermediario, es tercero de buena fe adquirente de las participaciones sociales, y por ende Don. Guillermo , firmando la escritura de 19 de diciembre de 2002, para cuyo pago proveyó fondos. Niegan que la actuación del intermediario sea causa de nulidad y dicen que no hay dolo y que el precio (120 millones de pesetas) es justo (por la existencia de coarrendatarios, el estado de la finca y la falta de licencia de actividad). Alegan la falta de legitimación pasiva de "Norte" y niegan los daños y perjuicios.
El Sr. Hipolito contesta a la demanda y opone falta de legitimación activa (el título de donación a favor de los actores adolecería de defectos y por no tener poder válido la donante) y que la fiducia existió entre él y Motor Repris y no con los actores (aunque no niega ser fiduciario del 15,129% de las participaciones). Dice que el precio de venta (120 millones de pesetas) fue correcto, dada la situación del negocio y la tasación de Teofilo , y sostiene que gestionó correctamente el encargo y que los actores firmaron el contrato de venta el 27 de septiembre de 2002. Afirma (f.219) que el 13 de diciembre la actora remitió un correo electrónico ya tardío, ante el vencimiento del día 15 de diciembre. Niega simulación de venta y dice tener retenido el precio pagado en garantía.
Por último, el Sr. Justino contesta a la demanda y dice que compró por sí, sin perjuicio de poder revender Don. Guillermo . Reitera que la resolución anunciada el 13 de diciembre no es eficaz y es injustificada. Niega los perjuicios, por hipotéticos.
La sentencia recurrida, de fecha 31 de marzo de 2009 , expone criterios sobre valoración probatoria y carga de la prueba y considera lícita la prueba de grabación de conversaciones, con cita de doctrina constitucional. El juez desarrolla, a continuación, los principios de la contratación y considera acreditada la propiedad de los actores del 50% de las participaciones (y su legitimación activa), con el documento n. 4 de la demanda y con el n.5, como acto propio. Imputa al Sr. Hipolito incumplimiento de deberes como administrador, en relación con la fiabilidad de la contabilidad y para dar apariencia de crisis empresarial y de necesidad de venta in extremis. Dice que promovió la instalación de terceros en la nave, con aprovechamiento y confabulación. Aprecia dolo y pérdida de la confianza de la fiducia.
El juez acepta la existencia de daño y acoge las bases de cuantificación descritas en la demanda y, en suma, estima la demanda y condena de forma solidaria a Hipolito , Motor Repris, S.A., Guillermo , Electroneumática del Norte, S.L. y Justino a la nulidad del contrato privado de fecha 27 de septiembre de 2002, la nulidad de la escritura pública de 27 de septiembre de 2002, la resolución del pacto de fiducia con Motor Repris, S.A. y la cancelación de las inscripciones de venta de acciones de Azf, S.L. que ostentaba por fiducia Motor Repris, S.A., con devolución al estado en que se hallaban las cosas. También condena a los demandados a una indemnización, conforme a las bases fijadas en el ordinal cuarto de la fundamentación jurídica de la demanda y para el momento de la ejecución, con expresa imposición de costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 El primer recurrente (Motor Repris y el Sr. Hipolito ) argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, es incongruente al fijar las bases de la ejecución (art. 219 LEC ) y no debe incluir condena en costas. Sostiene que utilizar las grabaciones conculca su derecho de defensa, reitera la falta de legitimación activa y mantiene las demás excepciones de la contestación (inexistencia de fiducia, no ser administrador social y, por ello, no haber actuado con negligencia, crisis cierta de la empresa, firma libre del contrato por parte de los actores y autorización provisional al comprador para realizar obras) e impugna la valoración de documentos realizada en la sentencia. Invoca la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.7 de Pamplona y critica la valoración documental contenida en la sentencia. Por último, considera no justificadas las bases de ejecución, predica que se reconduzcan al 15,129% de participación y pide la no condena en costas, por dudas de derecho.
Los actores se oponen y denuncian que el recurso no se debe admitir porque no especifica los pronunciamientos impugnados. Destacan que Norte y el Sr. Guillermo no recurren y defienden la sentencia. Dicen que es hecho nuevo la alegación sobre la falta de las bases de ejecución para daños y perjuicios, niegan error en la valoración de la prueba, que analizan en detalle, y defienden el valor de la grabación de conversaciones y su legitimación. Añaden que el Sr. Hipolito ha actuado como administrador (dolosamente) de AZF, siendo el Sr. Mauricio un mero gerente, y que no hubo crisis sino estrategia de engaño. Niegan que el pleito seguido ante el Juzgado Mercantil n. 7 de Pamplona tenga efecto sobre éste y sostienen que la sentencia fija el valor de la ocupación ilícita en 1.092.575 ,92 euros y la pérdida de la nave en 1.307.918,63 euros y reserva la liquidación para ejecución, aunque presentan otros cálculos alternativos.
2.2 También apela el Sr. Justino y sostiene que no se ha probado su dolo, sino que ha probado su buena fe. Denuncia error en la interpretación de los documentos n. 152 (licencia de obras) y 179 (acta notarial de presencia). Reitera, en los demás los argumentos de su contestación.
Los actores apelados se oponen y reiteran que el recurso no se debe admitir, por impugnar los fundamentos de derecho y no los dispositivos del fallo. Vuelven a destacar que Norte y el Sr. Guillermo no recurren. Defienden la sentencia y dice que la vinculación de los Sres. Hipolito , Guillermo y Justino (testaferro) está admitida en las contestaciones y probada con el interrogatorio del segundo y la firma de cheques por la empresa del Sr. Guillermo . Analizan en detalle la documental.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 25 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL ALCANCE DE LOS RECURSOS Y LA VALIDEZ DE LA GRABACIÓN COMO PRUEBA
1.1 La Sala discrepa en parte, por lo que se dirá a continuación, de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en tanto el juez aprecia la concurrencia de dolo (incumplimiento del Sr. Hipolito de deberes como administrador en relación con la fiabilidad de la contabilidad, creación de apariencia de crisis empresarial y de necesidad de venta in extremis y promoción dolosa en la instalación de terceros en la nave, con aprovechamiento y confabulación) cuando estos extremos no están probados, y en tanto hace extensivos los efectos de esta calificación al fiduciario interpuesto (Repris) al comprador de las participaciones (el Sr. Guillermo , a través de Electroneumática del Norte) y al intermediario de la operación Sr. Justino , porque no hay prueba suficiente de que éstos actuaran confabulados con los vendedores Sr. Hipolito y Repris. ni de mala fe.
Sí aceptamos que ha quedado probado que el Sr. Hipolito incumplió el pacto de fiducia y el mandato para la venta y que de la pérdida de confianza nace un derecho resarcitorio (daños y perjuicios). También aceptamos que, sin conocimiento de los actores, con la connivencia del Sr. Hipolito y sin pagar derechos a Azf, el Sr. Guillermo y Electromecánica del Norte, desde mayo de 2002 realizaron obras y vinieron a ocupar la nave, aun en contra de lo pactado por su intermediario Sr. Justino en el contrato de 27 de septiembre de 2002 (cláusula 5ª ).
1.2 A pesar de que algunos demandados se hayan aquietado a la condena, el efecto extensivo del recurso de apelación les va a afectar, porque el principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quién no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por este litigante, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y en aquellos otros donde exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de septiembre de 1966, 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 3 de marzo de 1990 -LL 365-1/1990-, 29 de junio de 1990 y 9 de junio de 1998 -LL 6452/1998 ).
Electromecánica del Norte y los Sres. Guillermo y Justino no recurren, presuntamente, porque han perdido interés en el pleito, al ser la primera ya cesionario de los locales (ahora bajo el nombre de Carpin Tècnics, S.A.) según pacto firmado con el Consorcio de la Zona Franca y Azf de 2007, pero habrán de sufrir las consecuencias del efecto extensivo del recurso de apelación.
No es posible, como pretende la parte apelada, dividir el título de imputación y si, como se va a ver, no queda demostrado el dolo del Sr. Hipolito , habrá de decaer la imputación de responsabilidad de los demás demandados a este título, aunque se hayan aquietado.
En el mismo sentido, rechazada la prueba de dolo, deberemos analizar el resto de acciones subsidiarias planteadas en la demanda y afectarán a los condenados, si el título de imputación es el mismo. Su condena provisional (pendiente el recurso) no tiene valor de cosa juzgada.
1.3 Deben confirmarse los razonamientos de la sentencia recurrida sobre el valor de las grabaciones. La grabación debe ser admitida como medio de prueba lícito en derecho y su fiabilidad no ha sido negada por los letrados el día del juicio, sino que hicieron expresa mención de que "levantan su ilicitud" y se limitaron, quizás para evitar su audición, con manifestar reservas sobre si su transcripción es o no completa.
Cabe añadir que el contenido de las grabaciones y transcripciones aportadas al pleito no se valora con carácter principal, sino complementario, por lo que no puede decirse que se haya infringido en su contemplación el principio de contradicción propio del proceso, el derecho de defensa y la igualdad de armas. El primer recurrente no específica en qué se han vulnerado sus derechos procesales y lo cierto es que ni el juez de instancia, ni ahora la Sala, basan específicamente la apreciación probatoria en el contenido de las cintas.
2. LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito común de interposición del recurso de apelación de todos los demandados condenados que recurren (f. 853) hace referencia, ciertamente, a los cinco fundamentos de derecho de la sentencia, pero su lectura lleva a la convicción clara de la correlación de los motivos con los cinco pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no se aprecia infracción del art. 457 LEC , quedando claro que se anunciaba recurso contra todos los pronunciamientos de condena del fallo.
3. LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACTORES
El demandado Sr. Hipolito ha aceptado, por actos propios, la legitimación de los actores, al firmar el contrato de 27 de septiembre de 2002, en que constaba que los hermanos Jose Luis Justa Saturnino eran propietarios por donación de la mitad de las participaciones sociales de Adf, según escritura pública de 2 de abril de 2002, otorgada ante el notario de Pamplona Sr. García Mina (documento obrante a los folios 1336 a 1347).
También reconoce que son titulares del 50% de las acciones (incluido el 15,129% reclamado en estos autos) en el documento aceptando la fiducia, de 30 de julio de 2002 (documento n. 5 de la demanda), en diversos escritos judiciales y, en concreto, al allanarse a demanda de impugnación de acuerdos sociales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.37 de Barcelona (documento n. 181).
No es cierto, como sostienen el Sr. Hipolito y Repris Motor, que la Sra. Eugenia hiciera uso de un poder de la de cuius después de su fallecimiento para aceptar la donación (documento de 15 de octubre de 1999, n.4 bis de la demanda), sino que sólo se limitó a elevar a público, como heredera y junto con su hermana, un documento privado claramente suscrito antes de la muerte de la causante.
No se aprecian tampoco las irregularidades formales denunciadas, que estarían contenidas en una actuación pública que está sometida al control notarial.
4. LA FALTA DE PRUEBA DEL DOLO
Un nuevo y atento estudio de las actuaciones lleva a la Sala a aceptar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditado un dolo en la actuación del Sr. Hipolito que no se ha mostrado probado.
4.1 En este sentido, el dolo ha de ser grave y requiere un elemento subjetivo (animus decipiendi) y otro objetivo (dolus causam dans), como recoge la jurisprudencia (SSTS 21 de julio de 1978- RA 2359- y 12 de junio de 2003- RA 5631- y STS, Civil sección 1 del 03 de Julio del 2007 -ROJ: STS 5406/2007 y las que cita) y cabe recordar las dificultades para probarlo, la necesidad de probarlo inequívocamente y que corresponde al actor la carga de la prueba (SSTS 13 de mayo de 1991- RA 3664- y 29 de marzo de 1994- RA 2304 -, entre otras).
4.2 La sentencia considera probado el dolo en razón del incumplimiento del Sr. Hipolito de sus deberes como administrador (en relación con la fiabilidad de la contabilidad) y por la creación de una apariencia de crisis empresarial y de necesidad de venta in extremis. También predica que promovió dolosamente la instalación de terceros (Electroneumática del Norte) en la nave, con aprovechamiento y confabulación. Con base en el dolo se le exigen las indemnizaciones.
Un nuevo estudio de las actuaciones ha de llevar a la Sala a rechazar los argumentos contenidos en la sentencia de instancia relativos a la existencia de dolo porque:
a) No se prueba que la contabilidad no sea fiable:
a. Debido a las estrechas relaciones familiares entre los actores y el Sr. Hipolito (tío y sobrinos) y con el abogado que defiende a aquellos (cuñado) la administración de las participaciones de los actores en Azf por parte del Sr. Hipolito se basó siempre en la confianza (procediendo los bienes de un pariente común, al parecer la suegra de los Sres. Hipolito y Tamara y madre de sus respectivas esposas), de forma que, partícipes por mitad en la sociedad Azf (los actores en parte en nombre propio y en parte a través de Repris, interpuesta a su vez por designa del Sr. Hipolito ), no consta que en ningún momento se celebraran juntas de accionistas, ni se aprobaran cuentas anuales, ni se documentaran acuerdos ni nombramientos, limitándose los actores a recoger anualmente los beneficios, si los había;
b. Por ello, aunque el arrendamiento inicial del solar, conjunto y solidario entre Ayge y Azf (documento de 19 de diciembre de 1995, n.7 de la demanda), dio paso en los años 1997 y 1998 a una cesión de uso a favor de Azf a cambio de 350.000 ptas. al mes (facturas de Banleasing, documentos n. 150 y 151) y a que el 18 de noviembre de 2002 Ayge formalizase una renuncia al contrato (documento n.147), lo que se hizo saber al Consorcio de la Zona Franca (sello de entrada del día 28), ello no acredita que no se mantuviera informado de estas incidencias a los socios de Pamplona (los actores), en el especial modus operandi instaurado entre los partícipes, pues entraba en el ámbito de la fiducia la gestión concreta de los locales con terceros, actuando los actores y sus causahabientes como socios capitalistas y no como gestores;
c. En este sentido, no consta que, de forma habitual, los actores reclamaran información al Sr. Hipolito sobre los cambios de clientes y el uso específico de la nave, ni que participasen activamente en la vida social;
d. No se acredita que las cuentas oficiales no reflejen la realidad de los ingresos y gastos: las cuentas sociales (documentos 190 a 197 y 191 y 191 bis de la demanda y f.249 i ss. y 911 a 1020) presentan de 1996 a 1999 determinadas cifras en la cuenta de resultados (10.855.351 ptas, 424.679, 1.956.291 y 3.990.296) y recogen beneficios en 2000 y 2001 (3.771.997 ptas. y 12.464 euros respectivamente), destinados a enjuagar pérdidas de ejercicios anteriores;
e. Los documentos apreciados por el juez (especialmente n. 107 a 138 y 91 a 106) dan cuenta de que el Sr. Hipolito permitió que gastos de carácter personal y particular en los años 1997, 2000 y 2002, fueran cargados en las cuentas de Azf, no en cifras alarmantes, y ello refleja una corruptela contable y de gestión (nunca impugnada hasta ahora por los actores y sus causahabientes, que no exigieron la realización de juntas, ni la rendición de cuentas) y será causa de incumplimiento de la fiducia, pero no implica falsedades contables como prolegómeno de la venta dolosa de las participaciones sociales;
b) No se acredita que se haya creado una apariencia de crisis empresarial:
a. Las cuentas bancarias (f.1651 y ss.) se presentaban mal nutridas, pero con saldos en positivo y no se acredita que fueran resultado de un montaje para aparentar pérdidas;
b. De hecho, Azf no compró los derechos sobre los 5 locales del sótano a Mercapital (sucesor de Ayge) el 10 de noviembre de 2002 (f. 1564 y 1597), cuando ya se había convenido la venta, por 150.253 euros, sino que 90.000 fueron pagado al contado, que según la conversación grabada al Sr. Guillermo fueron pagados por él, y 60.000 fueron pagados con cheques de Electromecánica del Norte, como se recoge en el contrato y admite el Sr. Guillermo en las conversaciones grabadas y transcritas;
c. El Sr. Hipolito asesoraba jurídicamente a Mobba y mantuvo conversaciones con el Sr. Guillermo en marzo de 2002 (que al parecer dieron lugar al borrador de reserva de venta por 946.594 euros, documento n.9, de 1 de marzo de 2002 y resultado de las grabaciones), pero ello no prueba per se una maquinación insidiosa para reducir el precio, ni una renuncia falaz para conseguir un precio mejor confabuladamente con el Sr. Hipolito ;
d. Realmente, este primer intento de venta es compatible con un fracaso de las negociaciones, el encargo del Sr. Guillermo al intermediario Sr. Justino para la búsqueda de nuevo local (su declaración en juicio, especialmente sobre la falta de cobro de honorarios, es coherente) y una negociación del precio a la baja, que fructificó en el contrato de 27 de septiembre de 2002;
e. Tres meses después del primer borrador, a finales de mayo de 2002, el Sr. Hipolito gestionó una licencia municipal para la realización de obras que, claramente, interesaba al Sr. Guillermo y a Norte (instalación de "montaje y almacenamiento de maquinaria de pesaje y hostelería", documento n. 152), con acondicionamiento de las oficinas, incluida la ignifugación, con base en un estudio de Escoda i Associats de marzo y otro de mayo de 2002 y que fue declarado "caducado" en octubre y todo ello evidencia que, sin soporte contractual tolerado por los actores y antes de firmarse el contrato de 27 de septiembre de 2002, se permitió al Sr. Guillermo y a Norte ocupar la nave, pero de ello no cabe deducir maquinaciones fraudulentas para vender a bajo precio las participaciones de los actores (por cuanto éstos no se habían nunca opuesto a que el Sr. Hipolito pactara con terceros la explotación de la nave ni las gestiones de venta), aunque sí implica la obligación de los ocupantes de pagar por la ocupación, como veremos;
f. No hay prueba alguna de que el Sr. Hipolito haya devenido socio de la nueva ocupante del local (Electromecánica del Norte, hoy Carpin Tecnic, S.A.), sino que, por el contrario, las discusiones entre los socios le obligaron a no disponer del precio de venta de sus participaciones y a firmar un compromiso de ser mero depositario de los cheques (f. 346 y 381);
g. Es coherente con este proceso que en la carta remitida Doña. Tamara de 17 de junio del mismo año (anexa al propio documento n.9) nada se diga sobre nuevas ofertas, porque se produce en el interregno en el que el Sr. Guillermo y Norte ocuparon la nave como meros arrendatarios o precaristas (aunque con facultad para hacer obras y en la expectativa de devenir titulares), carta en la que se facilita la tasación del Sr. Teofilo , para convenir con los actores un precio de venta que tanto beneficiaba o perjudicaba a unos (los Sres. Jose Luis Justa Saturnino ) como al otro (el Sr. Hipolito );
h. No es concluyente la tasación de la Sra. Rosario (documento n. 146, de 7 en marzo de 2000, y declaración en juicio), frente a la del Sr. Teofilo (documento n.11 de la demanda, mencionado en dicha carta de 17 de junio de 2000, y declaración en juicio) para dar por probada la maquinación y el engaño, porque esta tasación de TyC, empresa navarra sin oficinas conocidas en Catalunya, aplica una técnica de precio de mercado y valores de reposición (O.M. ECO), mientras que la del perito de Teofilo opta por un cálculo financiero puro;
i. Más en concreto, Doña. Rosario sostenía que la nave estaba bien conservada y mantenida y le daba una antigüedad de 30 años y una vida de 35 y aun así fijaba el valor de la nave (y por ello de las participaciones) en 2.012.182,52 euros y, en sentido diametralmente opuesto, el Sr. Teofilo habla de estado casi ruinoso, nave mal protegida del calor, con presencia de materiales cancerígenos, sin ignifugar y sin licencias ni posibilidad de obtenerlas y con un expediente administrativo de cierre, cuando fija el valor entre 901.000 y 1.051.000 euros;
j. Las declaraciones en juicio de ambos expertos son coherentes y, por ello, no cabe dar mayor preferencia al informe de Doña. Rosario para deducir la maquinación o engaño, en relación con el precio finalmente obtenido (715.204,40 euros, documento n. 6 bis) y no es posible considerar probado el dolo por el solo hecho de que dos peritos, usando métodos diferentes, lleguen a valoraciones tan diversas (lo que, por otra parte, es bastante común en el foro);
k. Se habla también de una valoración de Aguirre Haussman que no se aporta y, en suma, el precio fijado por Doña. Rosario es muy superior al establecido, cinco años después, en fecha 2007 (f.1589) como valor de cesión de todos los derechos, que se fija en 1.218.000 euros, precio muy alejado de sus apreciaciones, aun después de llevar a cabo una notable inversión en obras de restauración, y que hace buena la valoración del Sr. Teofilo ;
c) No se ha probado que la presencia de Electroneumática del Norte en la nave fuera dolosa, ni con confabulación:
a.La realización de gestiones para la realización de obras (mayo de 2002), anteriores a la firma del contrato de 27 de septiembre de 2002, que tienen por objeto adaptar la nave para "maquinaria de pesaje y hostelería", guarda sin duda relación con el asesoramiento del Sr. Hipolito a Mobba, empresa que finalmente fue comprada por el Sr. Guillermo , pero este solo dato no es suficiente para dar por probada una confabulación para vender a bajo precio con ánimo de lucro y engaño y en perjuicio de los actores;
b. No se ha acreditado el importe de las obras realizadas (que es cifrado por el Sr. Hipolito en unos 400.000 euros), ni quien las pagó, pero sí admiten ambas partes que se llevaron a cabo y que fueron importantes y, en este sentido, consta una cesión de créditos por ingresos a favor de Electromecánica del Norte (documento n.77 de la demanda), sin especificación del valor total de las obras, pero con fijación de 110.931,22 euros en pago parcial de dichas obras);
c. En acta notarial de 27 de noviembre de 2003 (documento n.179) el Sr. Justino describe una dependencia total de Azf respecto a Electromecánicas del Norte (con solo el 66% de las participaciones).
En conclusión, no hay prueba suficiente del dolo y este motivo de recurso debe ser estimado.
5. LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE ERROR, NI DE CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Los actores han argumentado que sufrieron error en la determinación de la persona del comprador, por cuanto era el Sr. Guillermo el adquirente y no el Sr. Justino , y en cuanto al precio, porque creyeron que era correcto el ofrecido (fiándose del Sr. Hipolito ). Afirman también que debe resolverse el contrato por aplicación de la cláusula resolutoria 4ª y porque se libraron cheques sin fondos.
En cuanto al error en la persona, aunque se haya acreditado suficientemente que el Sr. Justino actuaba como intermediario y en interés del Sr. Guillermo , ello no constituye causa suficiente para anular el contrato por error, pues al igual que los vendedores aceptaron las fiducias cum amico, hay que admitir que el comprador las pudiera utilizar. No probado el dolo, el hecho de que, finalmente, fuera el Sr. Guillermo y Electroneumática del Norte la adquirente (hoy Carpin Técnic, S.A.) no invalida el contrato.
Fueron los propios actores quienes, a través de Justa , la primera de ellos, firmaron el contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002 (documento n. 6 bis de la demanda), de modo que no pueden oponer a la parte compradora error en la persona del comprador (aunque el Sr. Justino actuara en interés del Sr. Guillermo y de Electroneumática del Norte), porque la identidad del comprador quedaba claramente establecida (sin que afecte al vendedor la relación interna entre el intermediario o testaferro y su causante).
El Sr. Justino , de forma coetánea con la firma del compromiso de venta (el 27 de septiembre de 2002, f.176 y 378) había "prometido" la venta de las participaciones a Electroneumática del Norte, empresa del Sr. Guillermo que libra efectivamente los cheques en pago el 18 de diciembre de 2002 (f.189 y 190).
Ha quedado claro, por ello, que el Sr. Justino ha sido mero intermediario, fiduciario o "testaferro" del Sr. Guillermo y de Electroneumática del Norte. No se ha probado que el Sr. Justino comprara "para sí" (a la vista de los talones, librados por Electroneumática del Norte, y del contenido de la transcripción de la grabación de la conversación del Sr. Guillermo en la que le ningunea). Además, en el acta notarial de 2003, redactada a instancia de los administradores judiciales (documento n. 179 - y no 197 como por error recoge la sentencia) se presenta como mero administrador y dice que no toma decisiones. Habrá que concluir que no se ha probado que ocupara efectivamente la nave y, por ello, no está obligado a responder por las rentas impagadas.
En cuanto al precio, como hemos dicho al descartar la prueba de dolo, no se ha probado que estuviera fuera de los precios de mercado. Los actores no pueden sustentar a la vez que el precio fue torticeramente fijado en su perjuicio y que era erróneo y lo cierto es que el precio final obtenido en la cesión realizada ante notario el año 2007 no refleja ningún error, unido al valor de las sustanciales obras de restauración que todas las partes admiten que se realizaron.
En cuanto a la resolución contractual, no cabe reclamar la resolución del contrato de 19 de diciembre de 2002 por incumplimiento de la cláusula 4ª por parte de la compradora (referida a que se debía firmar la venta antes del 15 de diciembre), porque la venta de las 3.000 participaciones de los hermanos Jose Luis Justa Saturnino no se firmó y tampoco consta que se pagara un cheque sin fondos respecto a las participaciones fiduciarias de Repris (lo que consta es que los actores rechazaron los cheques librados en pago de sus participaciones y que los vendedores aceptaron retener los cheques en depósito, f. 346 y 381). En cuanto al 15,129%, vendido, no hay causa de resolución del contrato imputable al comprador, que cumplió con su parte (pagó el precio).
En suma, no se ha probado que cuando los actores suscribieron el contrato privado de compraventa de 27 de septiembre de 2002 (documento n. 6 bis y 16 bis de la demanda y f. 371) y aceptaron un precio de 715.204,40 euros, estuvieran en una creencia falsa, fomentada por el Sr. Hipolito o por los demás demandados, de que el precio de venta fuera el de mercado, porque no consta que dicho precio estuviera fuera de los parámetros del mercado inmobiliario en la época, atendiendo al lugar y circunstancias que concurrían.
6. LA INEXISTENCIA DE CAUSA DE NULIDAD DEL CONTRATO
La parte actora acumula como tercera pretensión la de nulidad del contrato, por falta de poder, exceso de mandato y falta de autorización de la junta de accionistas.
Empezando por esta última causa, hay que decir que la titularidad y disposición de las participaciones sociales no está sometida a acuerdo de la Junta de Accionistas de la sociedad anónima, sino que cada accionista puede disponer libremente de sus acciones o participaciones.
Por otra parte, no niegan los litigantes y ha quedado probado que, respecto al 15,129% de las participaciones, el Sr. Hipolito actuó como mandatario de los actores y a través de su fiduciario Repris al suscribir finalmente el contrato de 19 de diciembre de 2002, en lo referente a las participaciones que, por cuenta de aquéllos, detentaba dicha sociedad.
Sin embargo, respecto a terceros (los Sres. Justino , Guillermo y Electroneumática del Norte), los pactos de fiducia y de mandato no aparecieron explícitos y, por ello, no les son oponibles. No se ha probado que se trate de terceros de mala fe (con las consecuencias del art. 217 LEC ) y debe concluirse que, en este punto, no pueden ser condenados.
En este sentido, es cierto que la parte actora remitió, antes del 19 de diciembre de 2002, a Azf (documento n.24), a los Sres. Guillermo y Teofilo , (documentos n. 26 y 27, de 18 de diciembre) y al Sr. Justino (documento n. 30), notificación de que no quería vender, pero dichos demandados ya se aquietaron a la pretensión al comprar solo las participaciones del Sr. Hipolito (3.003) y de Repris (2.600), de forma que no se consumó la venta de la parte que, según el contrato de 27 de septiembre de 2002, era propiedad de los Sres. Jose Luis Justa Saturnino . Y no les era exigible conocer que una parte de las que vendía Repris lo hacía por ostentar una titularidad meramente fiduciaria que correspondía a los actores, porque en el contrato privado previo de 27 de septiembre de 2002 no se hizo constar esta salvedad, ni la fiducia era conocida por los compradores.
Cabe añadir que no puede tener efecto de cosa juzgada, ni de litispendencia sobre este pleito, lo resuelto en autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.7 de Pamplona, porque no consta su contenido y porque, aunque se refiera a otro porcentaje de las mismas participaciones sociales, se trata de acciones distintas (aquí se discute sobre el 15,129% de las participaciones) y no es posible contrastar el alcance probatorio de una y otra causa.
En suma, no se ha probado causa de nulidad del contrato por falta de poder o exceso de mandato, ni por falta de autorización de los accionistas.
7. LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FIDUCIA
El estudio de los autos refleja que el Sr. Hipolito incumplió el pacto de fiducia, consistente no solo en administrar las participaciones en interés de sus familiares, sino también al consumar la venta en contra de sus específicas instrucciones:
a) Azf era una empresa familiar y, de facto, el Sr. Hipolito la vino administrando (tanto el negocio como las participaciones que lo representaban) en nombre e interés de los actores (y del suyo propio), ante quienes debía responder como fiduciario y mandatario y, en este sentido, aunque figurara el Sr. Mauricio , intermitentemente, como legal representante social y la Sra. Maite en un determinado periodo corto intermedio, es claro que quien disponía sobre el negocio en todo momento era el Sr. Hipolito , como titular del 50%, cedente de la participación fiduciaria de Repris, y administrador de las participaciones de los demandantes;
b) La existencia de la fiducia no ha sido negada por los demandados y vincula sin duda al Sr. Hipolito , en la medida en que ha admitido que la titularidad de las participaciones corresponde a los actores (documento n. 5 de la demanda, de 30 de julio de 2002);
c) Como hemos dicho, de forma habitual el Sr. Hipolito permitió que gastos de carácter personal y particular en los años 1997, 2000 y 2002, fueran cargados en las cuentas de Azf (obras en calle Madrazo, gastos de jardín, baño, parquet, electrodomésticos, cocina, y otras, documentos n. 107 a 138 y 91 a 106) y ello es prueba de incumplimiento de la fiducia, porque es evidente que ello perjudicaba a los actores, al reducir las posibilidades de beneficios;
d) Firmado el contrato de compraventa el 27 de septiembre de 2002, había existido antes de la venta una autorización para la realización de obras (petición de la licencia de obras del Sr. Hipolito de 29 de mayo de 2002, documento n. 152), que tenía por objeto adaptar la nave para "maquinaria de pesaje y hostelería", el objeto social de la empresa Mobba, del Sr. Guillermo y la introducción subrepticia en la nave de Mobba, lo que refleja la infidelidad en relación con la fiducia, pues este dato, de notoria importancia para los actores, en tanto estaban en trance de vender sus participaciones, fue ocultado por el Sr. Hipolito , hasta contradecirse con la cláusula 5ª del contrato de 27 de septiembre de 2002 ;
e) Más en concreto y en relación con la venta final de las participaciones, a pesar de no constar en las actuaciones, los litigantes aceptan (contestaciones a la demanda del Sr. Hipolito y del Sr. Justino y f.219) que el 13 de diciembre de 2002 la actora remitió un correo electrónico (que no era tardío, ante el vencimiento del día 15 de diciembre), y lo corrobora la testifical del Sr. Teofilo , en el que los fiduciantes retiraban su opción de venta, lo que el Sr. Hipolito no respetó;
f) Específicamente, admite el demandado Sr. Hipolito en su contestación (f.220) que firmó el contrato de 19 de diciembre de 2002 aun sabiendo que los actores no estaban de acuerdo con la operación, de forma que dispuso del 15,129 % de sus participaciones en contra de sus instrucciones;
g) El 16 de diciembre de 2002 (documento n. 23 de la demanda) Doña. Tamara , padre y abogado de los actores, remitió nueva carta al Sr. Hipolito invitándole a deshacer el contrato de 27 de septiembre de 2002, lo que reiteró en otras ocasiones (documentos n. 32 a 44), haciendo caso omiso el destinatario de la reclamación de los fiduciantes.
En suma, al proceder el Sr. Hipolito , a través de Repris, a la venta en escritura pública de 19 de diciembre de 2002 (f.139) del 15,129% de las participaciones de los actores, lo hizo sin el consentimiento y en contra de su voluntad y quebrantando el pacto de fiducia. No puede tener efecto alguno enervador del incumplimiento que, al día siguiente (documento n.31), el Sr. Hipolito comunicara haber consumado la venta, porque lo hizo en contra de las instrucciones de los fiduciantes.
Se ha probado que Repris sabía que parte de las participaciones de las que era titular pertenecían a los demandantes, por el hecho de que remitió la carta de 6 de febrero de 2003 (documentos n. 6 y 6 bis de la demanda), con firma de los Sres. Juan Ramón y Jose Pablo , carta en la que reconoce la fiducia inicial y remite a los actores los cheques librados en pago de la compraventa formalizada el 19 de diciembre de 2002. Por ello, los efectos del incumplimiento de la fiducia le alcanzan.
No se ha probado que los compradores, que adquirieron en la confianza de que los vendedores eran los reales titulares de las participaciones, tuvieran conocimiento de la trama.
8. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FIDUCIA: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La consecuencia del incumplimiento del pacto de fiducia no puede ser, como concluye el juez de instancia, la nulidad de la compraventa de 27 de septiembre de 2002 y de la escritura pública de venta otorgada el 19 de diciembre de 2002 y la nulidad de los actos subsiguientes y de las inscripciones y el desalojo de los demandados, como ocupantes ilegales y sin título, porque no se ha probado mala fe en los compradores, sino la indemnización de los daños y perjuicios, a cargo del fiduciario.
A pesar de lo que sostienen los actores al oponerse al recurso de Repris y el Sr. Hipolito , la sentencia no llega a cuantificar los daños y perjuicios, ni establece las cifras que los demandantes pretenden (1.092.575,92 euros por la ocupación ilícita, 1.307.918,63 euros por la pérdida de la nave y una reserva la liquidación para ejecución), sino que, en contra de las pretensiones de la actora y de la prohibición del art. 219 LEC , deja para ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios. Además, fija unos daños y perjuicios como derivados de dolo, cuando la Sala entiende que no se ha probado, por lo que deberán reconducirse la causa de la indemnización y las cifras.
La parte actora instó una condena de daños y perjuicios que no se ajustaba a las previsiones del art. 219 LEC , en cuanto ni ejercitó la acción meramente declarativa de la existencia de los daños, a reserva de su cuantificación en proceso declarativo posterior, ni se limitó a solicitar la fijación de los daños y perjuicios a reserva de meras operaciones aritméticas a realizar en ejecución de sentencia.
Con la nueva LEC ya no es posible, como hacía la vieja LEC, fijar simplemente las "bases de la ejecución" y remitir a este trámite para abrir nuevamente la práctica de prueba, ni cabe la remisión al trámite de los arts. 712 y ss. LEC, cuyo alcance se limita, en la reforma de 2000 , a la fijación de la prestación por equivalente cuando no se cumple el fallo en sus propios términos.
De hecho, la parte actora cuantificó en el apartado V.4 de la demanda su pretensión (a la que se remite
en el suplico) en 953.520,48 euros con base en la ocupación ilícita de los locales, en razón de las rentas dejadas de obtener (f.54), aunque no ponderó su porcentaje de participación, y el Juzgado (y ahora la Sala) estaba obligado a fijar la cantidad, por lo que en este solo sentido tiene razón el recurrente cuando denuncia incongruencia, que lo es extra petita y se debe corregir.
"Adicionalmente", la actora establecía una "reserva de liquidación", pero solo referida a los días que pudieran transcurrir desde la demanda hasta la sentencia o el desahucio (en el recurso fija la fecha de 9 de febrero de 2007 , en la que Adf dejó de ostentar todo derecho sobre la nave) y ello confirma la necesidad de cuantificar el importe de los daños y perjuicios en esta sentencia.
En todo caso, la fijación de los daños y perjuicios deben referirse solo al porcentaje de participación reclamado por los actores (15,129%) y no a la totalidad de la actividad mercantil de AZF.
Parte de los daños y perjuicios no son hipotéticos, sino reales y derivan de la pérdida del valor de las participaciones, lo que se refiere a su real valor de venta. Otros se refieren a los beneficios dejados de obtener desde la venta a terceros (el 19 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que cesó la concesión administrativa (9 de febrero de 2007).
No deben confundirse estos perjuicios con los derivados de la ocupación de la nave entre mayo y diciembre de 2002, que se analizará en el siguiente apartado.
La Sala se ve, por tanto, en el difícil trance de fijar los daños y perjuicios con la escasa prueba practicada, bajo la condición de que si no puede llegar a solución razonable, deberá rechazar la demanda imputando a los actores las consecuencias de no haber probado su pretensión hasta el punto de concretar numéricamente los perjuicios sufridos.
A la hora de cuantificar los daños y perjuicios hemos de considerar que:
a) Según la información recogida en el documento n. 179 (acta notarial de los administradores judiciales), los locales cedidos a terceros, han rentado una media de unos 3.000 euros/m2 el año 2003 (Mopex, 3.416 euros/m2, Kit 3.252 euros/m2 y Anard 2.600 euros/m2), de forma que la media (2.950 euros/m2), daría sobre el total de la nave bajos y de las oficinas (2.532,25 m2 más otros 80, total 2.614,25 m2 de nave, más otros 781,75 de oficinas - 111,75 + 31,50 + 628,50) una cantidad astronómica de 7.713.780 euros mensuales, que no se corresponde con los resultados de las cuentas anuales, ni con las máximas de experiencia sobre los precios de mercado;
b) El alquiler de los locales de Ayge (semisótano de 2.682,29 m2, documento n.7) rentaba unos 350.000 ptas. al mes en 1998 (documentos n. 150 y 151), equivalente a 0,95 euros/m2, pero este precio no se puede considerar, no solo por ser antiguo, sino por ser "gasto" y no "precio de facturación", ni da una idea de valor de las participaciones de los actores porque, si para 628,50 euros se obtenía esa renta, para los 2.614,25 m,2 totales la proporción sería de unos 8.000 euros al mes, su capitalización (aun al 4%) y su rentabilidad (al 15,129%), una cifra que también parece excesiva (unos 360.000 euros);
c)Si la venta se formalizó, para 5.603 participaciones, el 65,128% de éstas, en 465.801,49 euros (f.13), por el 15,129% de las de los actores se habría obtenido un valor de 108.204 euros, e igual cálculo se deduce del valor del 100% según el contrato privado de 27 de septiembre de 2002 (documento n. 6 bis), cantidad que parece más ponderada;
d)Finalmente, si el Consorcio de la Zona Franca admite y transacciona el 9 de febrero de 2007 (f.1589 y ss.) una cesión de los derechos sobre toda la nave (el 100% de las participaciones) a favor de tercero (Carpintecnic, S.A., en realidad Electroneumática del Norte, del Sr. Guillermo ) por 1.218.000 euros, con la anuencia de Azf, que recibe dicha cifra, el porcentaje de participaciones reivindicado en la demanda ha de suponer 184.271,22 euros y a esta cifra hay que estar, por ser la más fiable.
No se puede computar aparte ni el valor de la nave, ni el de la depreciación de las participaciones, porque se trata de la misma causa u origen del valor en juego. Poseyendo las participaciones de la sociedad, cuyo principal activo es la nave, e indemnizando por el valor dejado de obtener por su venta, se está indemnizando también el valor de la explotación de su esencial activo y quedan cubiertas las expectativas legítimas de indemnización por incumplimiento de la fiducia.
En cuanto a los beneficios dejados de obtener, la solución ha de ser la desestimación de la pretensión, en cuanto no han sido probados, ni existe forma alguna de valorarlos (art. 217 LEC ).
En definitiva, el Sr. Hipolito y Repris habrán de indemnizar a los actores con 196.525,57 euros (184.271,22 más 12.254,49 euros).
9. LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA OCUPACIÓN DE LOS LOCALES
El Sr. Hipolito asesoraba jurídicamente a Mobba y mantuvo conversaciones con el Sr. Guillermo en marzo de 2002 (que, al parecer, dieron lugar al borrador de reserva de venta por 946.594 euros, documento n.9, de 1 de marzo de 2002 y resultado de las grabaciones).
Sin conocimiento de los actores, con la connivencia del Sr. Hipolito (que no facilitó esta información en su carta de junio de 2002) y sin pagar derechos de ningún tipo a Azf, el Sr. Guillermo y Electroneumática del Norte, desde mayo de 2002, realizaron obras y vinieron a ocupar la nave, aun en contra de lo pactado por su intermediario Sr. Justino en el contrato de 27 de septiembre de 2002 (cláusula 5ª ).
A partir de junio de 2002, Electroneumática del Norte, del Sr. Guillermo , ocupó parte de la nave, sin que conste que hayan pagado renta o merced, por lo que deben proceder a su pago (sin perjuicio de los derechos que les puedan corresponder por los créditos de obra), para los actores en la parte que se corresponde con sus participaciones (15,129%), descontados los gastos.
Si, conforme al pacto 5º del contrato, hasta el 15 de diciembre de 2002 los locales serían ocupados, por la vendedora y ello no obstante, el mes de mayo se había pedido licencia de obras y Electroneumática del Norte, propiedad del Sr. Guillermo y con presencia real del Sr. Justino en las instalaciones, vinieron ocupando la nave desde esas fechas, es evidente que, aunque les autorizara el Sr. Hipolito , tenían la obligación de pagar por el uso de las naves.
En ningún caso procede el desalojo de los ocupantes porque no se ha probado que la ocupación fuera ilícita.
A falta de mejor prueba, hay que considerar que, sobre una superficie total de 2.614,25 m2 de nave, más otros 781,75 de oficinas, los codemandados ocupaban la parte no cedida a terceros. El año 2003 (documentos n. 177 y 179 de la demanda) Azf cobraba por la cesión a Kit (600 metros, 5.030 euros al mes), a Maquinaria de Ordenadores, Pesaje y Extensometría (620 metros, 5.284 euros al mes) y a Anand (superficie desconocida, 3.016 euros al mes).
Quiere ello decir que estos tercero ocupaban, más de la mitad de toda la superficie de los bajos y oficinas (2.614,25 - 600- 620- ¿500?), y por tanto, Guillermo y Electroneumática del Norte, S.L. unos 900 m2 y que la proporción de los alquileres dejados de obtener por Azf de éstos equivalían a unos 7.000 euros mensuales (a una media de 7-8 euros/m2, si vemos la media de los tres ocupantes).
Hay que ponderar la cifra con los gastos de explotación (suministros, impuestos, canon del Consorcio), para deducir los dividendos anuales. Si toda la nave rentaba unos 3 millones de pesetas (18.000 euros), no es descabellado partir de un bruto de 84.000 euros y fijar para 900 metros cuadrados (sobre 2.600 m2) un beneficio perdido de unos 6.000 euros al año (un 20% de beneficios).
En suma, el 15,129 % de 6.000 euros anuales (907,74 euros) durante el periodo que va del 19 de septiembre de 2002 al 9 de febrero de 2007, cuando cesó la concesión administrativa, supuso que los actores dejaran de percibir unos 4.000 euros de dividendos, a cuyo pago deben ser condenados los ocupantes.
10. LAS COSTAS
Las costas de instancia no pueden ser de cargo de ninguno de los litigantes, al estimarse en parte la demanda, salvo las del Sr. Justino , que es absuelto. Las costas del recurso no deben imponerse al estimarse en parte, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y, para mayor claridad, revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos en parte la demanda y apreciando incumplimiento del pacto de fiducia:
a. Condenamos solidariamente a Hipolito y Motor Repris, S.A. a pagar a Justa , Jose Luis y Saturnino 184.271,22 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas.
b. Condenamos solidariamente a Guillermo y Electroneumática del Norte, S.L., a pagar a Justa , Jose Luis y Saturnino 4.000 euros, sin pronunciamiento sobre sus costas.
c. Absolvemos a Justino , con imposición de sus costas a la parte actora.
d. Desestimamos la demanda en todo lo demás.
4. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
