Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100307

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:555

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00287/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100155

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000645 /2009

RECURRENTE : Rosendo , Cristina

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Sara

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : ALFONSO ENCINAS CABALLERO

S E N T E N C I A Nº 287 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 341/10

Autos núm. 645/09

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres a doce de Julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 645/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo siendo parte apelante, los demandados DON Rosendo y DOÑA Cristina representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el Procurador Sr. Leal López y como parte apelada, la demandante DOÑA Sara representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y defendida por el Letrado Sr. Encinas Caballero habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Collado Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo en los autos de Juicio Verbal núm. 645/09 con fecha 12 de Febrero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avis Rol , en representación de Dª Sara frente a D. Rosendo y Dº Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuela, y, en consecuencia, CONFIRMO la suspensión de la obra acordada en fecha 25 de noviembre de 2009 en los presentes autos, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con apercibimiento de que todo lo que se construya a partir de este momento podrá ser demolido. Las COSTAS PROCESALES ocasionadas pro las presentes actuaciones se imponen a los demandados. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de Obra Nueva seguidos con el número 645/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por Dª. Sara contra D. Rosendo y contra Dª. Cristina , se confirma la Suspensión de la Obra acordada en fecha 25 de Noviembre de 2.009 en los presentes autos, y se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con apercibimiento de que todo lo que se construya a partir de ese momento podrá ser demolido, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Rosendo y Dª. Cristina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Excepción de Inadecuación de Procedimiento por complejidad; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la Doctrina del Título y el Modo dimanante del artículo 609, párrafo segundo, del Código Civil , así como de la Doctrina Jurisprudencial que la interpreta; en tercer lugar, Falta de Legitimación ad causam con errónea valoración de las Escrituras Públicas de Compraventa de 10 de Septiembre de 2.009 - documento número 1 de la Demanda- y de 21 de Mayo de 2.009 -documento número 1 de la Contestación-; en cuarto lugar la falta de concurrencia de los requisitos de la acción, y, finalmente la improcedencia de la acción cuando la obra nueva está amparada por una Licencia Municipal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Sara - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, puede ya significarse que el Recurso de Apelación habrá de ser necesariamente estimado ante la ausencia de los requisitos propios que definen la acción de Tutela Sumaria para la Suspensión de una Obra Nueva que ha sido ejercitada en la Demanda, con específica referencia al presupuesto de que la obra no se encuentre terminada.

La Impugnación que deduce la parte demandada frente a la Sentencia recurrida se articula por medio de cinco motivos que no exigen el examen sucesivo de los mismos en el orden en el que han sido esgrimidos por la indicada parte en el Escrito de Interposición del Recurso, de modo tal que basta la estimación de cualquiera de ellos para que el referido Recurso se acoja y, en consecuencia, para que haya de desestimarse la Demanda. No obstante y, aun cuando el motivo que se estimará es el cuarto de los invocados, conviene efectuar una referencia -siquiera somera- respecto de los restantes que, en sentido contrario, no pueden tener favorable acogida. Y, de esta manera, puede señalarse que la cuestión relativa a la legitimación "ad causam", tanto activa -de la demandante- como pasiva -de los demandados-, ha sido acertadamente examinada y resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, sin ánimo de exhaustividad (porque no es necesario), convendría destacar que la controversia que se ha suscitado entre las partes se incardina, incuestionablemente, en una cuestión de titularidad dominical en la medida en que ambas partes se arrogan la propiedad sobre el solar donde se ha verificado la obra de nueva construcción, hasta el extremo de que ambas partes exhiben título de la misma naturaleza (Escritura Pública de Compraventa) que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad. Los estrechos cauces de este Proceso Sumario impiden, de manera absoluta, acometer cualquier examen que incida sobre la propiedad del solar, ni sobre el mejor título que pudieran exhibir las partes (lo que habrá de dilucidarse en el Juicio Declarativo correspondiente); mas siendo incuestionable que, en principio, ambas partes se atribuyen el dominio sobre el solar y, en concreto, la parte actora posee un título de dominio que presume su posesión sobre el inmueble (al igual que los demandados), no cabe duda de que la actora ostenta legitimación suficiente para ejercitar la acción de Tutela Sumaria deducida si entiende que los demandados han ejecutado una obra de nueva construcción en su propiedad. Por su parte, la Legitimación Pasiva de los demandados no puede negarse porque esgriman su propiedad sobre el solar, sino que ostentan tal Legitimación (en el ámbito de este Proceso Sumario) porque los demandados son los que han realizado -o se ha hecho a su orden- la obra nueva, sin más. Todas las cuestiones que se plantean en el Escrito de Interposición del Recurso relativas a la propiedad sobre el solar a favor de los demandados, o sobre su adquisición, o sobre la Teoría del Título y el Modo o, en fin, sobre la aplicación de los artículos 609 y 1.462 del Código Civil , carecen de virtualidad en este Juicio y en nada afectan a la acción de Tutela Sumaria que ha sido ejercitada en la Demanda.

El motivo relativo a la Inadecuación de Procedimiento por complejidad de la cuestión debatida no es admisible, y ni siquiera es susceptible de alegación después de la regulación de este Proceso en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ; de hecho, las Resoluciones de este Tribunal que han acogido la complejidad de las cuestiones debatidas para rechazar el cauce del Juicio Sumario en los Procesos de Tutela de la Posesión lo han sido en relación con pretensiones sometidas a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la decisión judicial sobre este extremo se constriñe al objeto propio de este tipo de Procesos (en el presente caso, el contemplado en el número 5 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la Suspensión de una Obra Nueva-), donde no resulta hábil la alegación de inadecuación de Procedimiento por complejidad en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Sentencias que pongan fin a estos Juicios Verbales (que pretenden una tutela sumaria) no producirán efectos de cosa juzgada.

En el quinto motivo del Recurso, la parte demandada apelante viene a sostener la improcedencia de la acción de tutela sumaria ejercitada en el Demanda cuando la obra nueva está amparada por una Licencia Municipal, en un planteamiento que no puede resultar admisible dado que el hecho de que los demandados cuenten con Licencia Municipal para acometer la obra (que es un presupuesto de corte estrictamente administrativo) no excluye el que la ejecución de esa obra nueva pueda infringir derechos civiles de terceros, como ocurriría en el hipotético supuesto de que la obra se ejecutara en solar que no es propiedad del edificante, en cuyo caso -y aun cuando se contara con Licencia Municipal- la obra resultaría ilícita en el orden civil o privado y, en este orden jurisdiccional, el propietario del solar podría reclamar el reconocimiento de su derecho de propiedad si entiende que ha sido menoscabado.

TERCERO.- Como con anterioridad se ha anticipado, en el supuesto de autos no concurren los requisitos propios que definen la acción de tutela sumaria para la Suspensión de una Obra Nueva que ha sido ejercitada en la Demanda, en la medida en que -a juicio de esta Sala- ha de entenderse que la obra -a los efectos que aquí se enjuician- se encuentra terminada.

Sobre la naturaleza de este Proceso y sobre el concepto de "obra terminada" a los efectos de la acción ejercitada en la Demanda, este Tribunal, en la Sentencia número 286, de fecha 27 de Junio de 2.006, dictada en el Rollo de Apelación número 226/2.006 , dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata con el número de autos 5/2.006 , ya significó, a los efectos -insistimos- que ahora interesan, que el Proceso donde se ejercita la acción que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva "se configura, bajo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como un procedimiento ordinario con especialidades, a tramitar por los cauces del juicio verbal, de naturaleza sumaria y, por consiguiente, sin producir excepción de cosa juzgada (artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que, dado su dicción legal, dispensa una protección que no se limita exclusivamente al hecho posesorio, sino también a la propiedad y a cualquier otro derecho real. (...) El éxito de la acción requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente, "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción, sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzca una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción, cuando la obra no se ha comenzado, o si la misma ya está concluida; en el primer caso, porque en realidad no existe ninguna nueva obra, y, en el segundo, dado que no se puede suspender lo que ya está terminado. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor. 2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del demandante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos que evidencie signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que incumbe al actor la carga de la prueba. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario. 3º) Finalmente, es necesario que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación. (...) La naturaleza de este procedimiento es cautelar conservatorio, aunque la expresión, "cautelar" no se emplee en el sentido técnico que tienen las medidas cautelares, sino más bien en el sentido de tomar las medidas oportunas - suspensión de las obras- para evitar un perjuicio ajeno, por lo que (...) cuando tal perjuicio no exista o cuando ya se haya producido, carece de sentido el procedimiento. En este segundo caso, se ha acuñado la expresión de "obra terminada" enervadora de la pretensión de suspensión. Ciertamente, la expresión obra terminada no quiere decir que sea equivalente a finalización del proyecto constructivo, pues lo decisivo es que "pueda" producir un perjuicio, de manera que si éste ya se ha originado habrá de entenderse que la obra está terminada aunque constructivamente no lo esté. También es cierto que delimitar cuándo la obra se entienda terminada a efectos de este procedimiento no es un concepto pacífico. Se ha hablado, incluso en el lenguaje jurídico, no técnico, que la obra está terminada cuando, se cubren aguas, pero no es menos cierto, que es doctrina pacifica de las Audiencias Provinciales la que sienta que en todo caso, debe entenderse terminada la obra cuando ésta ya ni pueda perjudicar al actor, ni aumentar o agravar el perjuicio consolidando la nueva realidad inmobiliaria. No existirá Obra Nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, es decir, cuando la parte constructiva que afecte al actor esté terminada y consolidada, con independencia de que se haya realizado la cobertura o que esté sin terminar por otros vientos, e incluso cuando los interiores no se hayan comenzado". También significábamos en la expresada Sentencia de fecha 27 de de Junio de 2.006 que la parte constructiva que afectaba a la entonces demandante estaba terminada y consolidada, con independencia de que la obra estuviera pendiente de concluir en su conjunto, siendo irrelevante que las futuras obra pudieran causar más perjuicios de los actuales, pues esta acción no pretende evitar futuros e hipotéticos daños, y añadíamos que si cuando la demandada continúe con la ejecución de la obra provoca más perjuicios, como sostiene el apelante, el perjudicado tendrá las acciones oportunas para exigir la reparación de los mismos, o la invasión en su propiedad, como las sigue teniendo en la actualidad, toda vez que este procedimiento no tiene efectos de cosa juzgada, concluyéndose, finalmente, en que el procedimiento de suspensión de la obra no era adecuado al fin perseguido, sin perjuicio de las acciones de que se encuentre asistida la actora para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos.

Al supuesto de autos son perfectamente extrapolables las consideraciones que se acaban de relacionar expuestas en la Sentencia de referencia, dictada por esta misma Sala, de fecha 27 de Junio de 2.006 , y, por tanto, forzoso es reconocer que la obra cuya suspensión se ha postulado en el presente Juicio se encuentra terminada a los efectos de la acción que se ha ejercitado en la Demanda, situación que es apreciable con la simple visualización de todas las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones. En efecto -y, como ya se ha indicado-, la controversia entre las partes radica en que ambas - demandante y demandados- se arrogan la titularidad dominical sobre el solar en el que se ha edificado la obra nueva; las dos partes cuentan con un título conformado por una Escritura Pública de Compraventa, y las dos Escrituras Públicas se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad. Por tanto, a los efectos de determinar si la obra se encuentra o no terminada, no debe estarse tanto a la configuración arquitectónica de lo que se ha ejecutado, como al hecho de que la obra se ha extendido a la práctica totalidad del solar, por lo que si el solar se encuentra ocupado en su práctica totalidad y si la cuestión nuclear de las pretensiones de las partes radica en la determinación de la propiedad del referido solar (que ambas partes se atribuyen), no cabe duda de que la obra ha de entenderse terminada a los efectos del Juicio de Tutela Sumaria para la Suspensión de la Obra Nueva porque el eventual perjuicio ya se ha producido y ni siquiera es susceptible de agravarse aun cuando la obra continuara ejecutándose. Y hasta el extremo ello es así que, con el máximo rigor, la decisión que se adopte en este Juicio de Tutela Sumaria nada resuelve respecto de la divergencia sustantiva real existente entre las partes; en efecto, si se mantiene la suspensión de la obra (como ha acordado la Sentencia de instancia), tanto el actor como los demandados se encuentran abocados al correspondiente Proceso Declarativo que dirima la propiedad del solar, bien para que la demandante postule la demolición de lo construido, o bien para que los demandados puedan continuar la ejecución de la obra; y, en el caso contrario, es decir, si se acuerda que se alce la suspensión de la obra (decisión que adoptará la presente Sentencia), el proceso declarativo también deviene inevitable, no ya porque la Sentencia no produce efecto de cosa juzgada, sino sobre todo y, de un lado, porque la demandante siempre pretenderá la declaración judicial sobre la propiedad del solar que considera de su exclusivo dominio, y, por otro, porque no resulta razonable que los demandados continúen y concluyan la obra con el riesgo de que, por Sentencia Judicial Definitiva, pueda declararse que la propiedad del tan repetido solar no les pertenece.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aun cuando, como consecuencia de la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, la Demanda habrá de ser íntegramente desestimada, procede el mismo pronunciamiento en cuando a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo esta Sala que la existencia de duplicidad de títulos de propiedad sobre el solar controvertido y su inscripción en el Registro de la Propiedad constituye una circunstancia que, en el presente Juicio Sumario, es susceptible de generar dudas serias y razonables de hecho que exigen el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y de Dª. Cristina contra la Sentencia 14/2.010, de doce de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de Obra Nueva seguidos con el número 645/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Sara contra D. Rosendo y contra Dª. Cristina y, con alzamiento de la suspensión de la Obra acordada en fecha veinticinco de Noviembre de dos mil nueve, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Demanda; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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