Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 216/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 216 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 629 de 2007
SENTENCIA NÚM. 287 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de Mayo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 629 de 2007.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Airea Castellón S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Cafetería Restaurante Monan S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Marín Belenguer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTEFANÍA CALATAYUD SALVADOR, en nombre y representación de la mercantil CAFETERÍA RESTAURANTE MONAN, S.L., contra la entidad AIREA CASTELLÓN, S.L., y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROCHA, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha uno de febrero de dos mil siete y, por tanto, debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada a que devuelva a la demandante la cantidad de 3.563,90 euros. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora, la cantidad de 1.973,03 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se imponen las costas a la parte demandada, AIREA CASTELLÓN, S.L.
Por otro lado, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROCHA, en nombre y representación de la entidad AIREA CASTELLÓN, S.L., contra la mercantil CAFETERÍA RESTAURANTE MONAN, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandada, AIREA CASTELLÓN, S.L.- MODO...- El recurso...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Airea Castellón S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.779'08 € más los intereses moratorios desde la presentación de la demanda con condena en costas a la demandada que provisionalmente, sin perjuicio de ulterior liquidación, se presupuestan en 2.333'70 € y con carácter subsidiario, en el caso de que se desestime el recurso de apelación, se acuerde que en un plazo de 10 días, se restituya por Restaurante Cafetería Monán S.L. a la actora, la maquinaria de aire acondicionado modelo SOVA CH-C 07 que tiene retenida en su poder, y en las mismas condiciones en que se le entregó ya que en el caso contrario existiría un claro enriquecimiento injusto por parte de la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la recurrente, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la maquinaria defectuosamente instalada por ser consustancial a la resolución de la compraventa.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 19 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de Septiembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Airea Castellón S.L. frente a la mercantil Cafetería Restaurante Monan S.L., en reclamación de la cantidad de 7.779'08 €, como parte de precio adeudado por el suministro de instalación de un equipo de climatización.
A esta demanda se acumuló la que poco tiempo después presentó la mercantil Cafetería Restaurante Monan S.L. frente a la también mercantil Airea Castellón S.L., en la que interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, en fecha 1 de Febrero de 2007, y la condena de la demandada a devolver el importe recibido a cuenta 3.563'90 €, más intereses, así como al pago de la suma de 1.973'03 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por la representación de Cafetería Restaurante Monan S.L. y desestimó la demanda formulada por Airea Castellón S.L., declarando resuelto el contrato suscrito en fecha 1 de Febrero de 2007 y condenando a esta última mercantil a abonar a la demandante la cantidad solicitada, así como la indemnización de daños y perjuicios, imponiendo a Airea Castellón S.L., el pago de las costas de ambas demandas.
Y frente a esta resolución interpone esta parte, Airea Castellón S.L., recurso de apelación en el que insiste en primer lugar en alegar la excepción de caducidad, al haber transcurrido con exceso, cuando la otra parte presentó la demanda, el plazo de seis meses del artículo 1490 del Código Civil y también el plazo del artículo 334 del Código de Comercio , para poder denunciar el cumplimiento defectuoso del contrato, negando que nos encontremos ante un supuesto de incumplimiento del contrato.
Se refiere igualmente a que se produjo un cambio del equipo de aire acondicionado respecto del presupuestado porque éste último no era el más idóneo y adecuado para el local, lo que acordaron las dos partes de mutuo acuerdo, a lo que añade que la representante de Cafetería Monán S.L. estuvo presente en todo momento en la instalación de la maquinaria en el techo del local.
Respecto a que el equipo realizara un ruido en su funcionamiento dice que no consta acreditado y que en ningún momento se le comunicó para que fuera a solucionarlo y aunque hubiera sido cierto no es motivo de resolución del contrato.
Se opone además a la indemnización de daños y perjuicios al no entenderla acreditada.
Solicita en consecuencia la estimación de su demanda y la condena de la otra parte a abonarle la cantidad que resta de pagar, más los intereses moratorios, precisando que si se desestimase el recurso de apelación, se debería, conforme al artículo 1124 del Código Civil acordar que en un plazo de diez días se le restituya la maquinaria de aire acondicionado que es de su propiedad y que la otra parte tiene en su poder, ya que si no existiría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por tanto el examen del recurso de apelación por la cuestión de la excepción de caducidad que vuelve a reiterar la parte apelante, y que fue rechazada en la primera instancia, porque al alegarse la total inhabilidad de la prestación, la acción ejercitada se encuentra sometida al plazo general de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil y no al plazo de caducidad del artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias o al del artículo 336 del Código de Comercio .
En este sentido decíamos en nuestra Sentencia nº 44 de fecha 10 de Febrero de 2009 . con cita de la STS de 9 de julio de 2007 (RJ 2007, 5433), citada a su vez por la STS de 22 de mayo de 2008 (RJ 2008,3167), que "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC ), susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 [RJ 19877473 ], 29 de abril de 1994 [RJ 19942982 ], 10 de julio de 2003 [RJ 20034339 ], 28 de noviembre de 2003 [RJ 20038361 ], 21 de octubre de 2005 [RJ 20061689 ], 15 de noviembre de 2005 [RJ 20057629 ], 14 de febrero de 2007 [RJ 20071379 ] y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC [LEG 188927 ]) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 [RJ 19954226 ], 30 de noviembre de 1972 [ RJ 19724689]; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 [ RJ 1984693]; 12 de febrero de 1988 [RJ 1988941 ], 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 [RJ 20008805 ], 28 de noviembre de 2003 [RJ 20038361 ], 15 de diciembre de 2005 [RJ 20061224]), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".
Siendo por tanto la acción ejercitada la de incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta, o "aliud pro alio", no podemos entender que la acción ejercitada esté caducada, por lo que lo siguiente que debemos decidir es si ha existido un incumplimiento del contrato en los términos que se denuncian.
Una vez examinada la prueba practicada entendemos correcta la conclusión valorativa alcanzada en la primera instancia al haberse instalado una unidad compresora diferente de la que fue presupuestada, sin que se haya demostrado que para ello hubiera un acuerdo verbal entre las partes, habiéndola colocado en una ubicación también diferente y detectándose un funcionamiento anómalo, lo que nos permite concluir que en efecto la prestación fue diferente a la contratada.
Con relación a la máquina en el presupuesto que ha sido aportado se hace mención a un equipo partido aire Sova CPV- C-07 bomba de calor, y de acuerdo al informe pericial acompañado como documento nº seis a la demanda origen de este procedimiento el sistema de aire acondicionado consta de una unidad comprensora Sova serie CH-C modelo 7 y una unidad condensadora de la misma firma serie EH-C modelo 7.
La parte apelante no niega ese cambio pero lo justifica con el argumento de que se entendió que este segundo equipo era más idóneo para ese lugar, lo que resulta un tanto sorprendente que no se hubiera aconsejado desde el primer momento si así hubiera sido, pero lo que no demuestra en forma alguna la apelante es que ese cambio hubiera sido comunicado expresamente a la otra parte y ésta lo hubiera aceptado, habiendo negado expresamente la legal representante de la mercantil Cafetería Restaurante Monan S.L. en el acto del juicio que le hubieran comunicado que iba a ser otro el equipo y que ella lo hubiera aceptado.
No podemos entender implícito ese consentimiento por el hecho de que ella haya firmado las ordenes de trabajo que se han acompañado y que obran a los folios 23 y siguientes del procedimiento, tratándose de unas simples ordenes de trabajo, en las que se indica el día, el nombre de los empleados que intervinieron en la instalación y la mención a la entrega de un equipo Sova partido de 20.000 frigorías.
No siendo la demandada técnico en la materia es evidente que no puede conocer el cambio del equipo instalado por el hecho de que se indiquen las frigorías, e incluso porque estuviera presente en la instalación de un aparato de aire acondicionado, ya que difícilmente pudo conocer, sin un asesoramiento de un profesional, que el equipo instalado fuera diferente al que se había presupuestado y contratado.
Las diferencias entre un equipo y otro se detallan en el informe del perito Sr. Bernardo , siendo evidente que se trata de dos unidades condensadoras diferentes, en cuanto a sus dimensiones y potencia de frío, pasando de 20.780 W en la máquina presupuestada, a los 20.170 W de la instalada, con un ventilador centrífugo en la primera y aixial en la segunda.
Esto ha supuesto no solo la entrega de algo diferente a lo contratado sino que además esa diferencia ha significado, según se explica en el mencionado informe que al ser superior la longitud del fondo se fijara en el techo por no caber en el hueco de la ventana, donde se tenía previsto su ubicación, habiéndolo colocado la unidad condensadora mediante tacos perforando las viguetas del forjado, lo que a criterio de dicho perito no solo no es correcto porque se ha debilitado con ello las resistencias de las viguetas.Y por tanto de la estructura del forjado, y además porque con este sistema se transmite parte de las vibraciones dejadas de absorber, lo que supone molestias para los vecinos y una evidente peligrosidad al sobrecargar la vigueta perforada.
A esto se añade en este informe que tampoco hubo un funcionamiento correcto de la instalación, al ser la concepción y el diseño de las salidas de aireación de las máquinas defectuoso, restándole eficacia y provocando un excesivo ruido.
Entendemos que con este informe pericial se demuestra sobradamente que se ha instalado una unidad condensadora diferente a la contratada, lo que obligó a que se cambiara su ubicación al techo del local, instalándose allí en forma deficiente provocando una situación de peligrosidad y de vibraciones inadmisible, máxime cuando además la instalación fue también defectuosa con un ruido excesivo al tener un sistema de aireación incorrecto.
El representante legal de Airea Castellón S.L. admitió en el juicio ese cambio de la unidad condensadora y también que se había colocado en dos lugares diferentes la misma, pero destacamos como fundamental el informe pericial al que nos hemos referido al haber podido examinar el perito, pocos días después de su instalación el equipo suministrado, por haber visitado el local a principios del mes de Abril del año 2007, cuando la instalación se llevó a cabo a finales del mes de Marzo de ese año 2007.
Por el contrario el otro informe pericial aportado trata de combatir este primero, pero sin que el perito haya podido examinar la instalación al encontrarse ya el local con un equipo nuevo y realizando en el mismo suposiciones que no se han demostrado en el procedimiento, como que la representante legal de la entidad hostelera había consentido los cambios realizados de equipo y ubicación.
Consideramos correcta la resolución contractual decretada, si bien entendemos que por una simple omisión que pudo ser subsanada mediante una aclaración de sentencia, nada se decía en la misma de que dicha resolución implicaba la devolución de la máquina instalada, a lo que no se opone la otra parte y no deja de ser una consecuencia de la resolución decretada, por lo que se procede a subsanar dicha omisión, sin que ello suponga la estimación siquiera en parte del recurso de apelación ya que la parte pudo pedir la adicción de esta petición antes del recurso, y sin que proceda fijar plazo para la entrega , ya que esta dependerá del momento en que se proceda al pago de las cantidades solicitadas .
Finalmente resta por examinar la cuestión de la indemnización de los daños y perjuicios que se solicitaba y que fue concedida en la primera instancia, oponiéndose a la misma en el recurso de apelación.
Dicha indemnización se divide en dos conceptos, por una parte se reclama la cantidad de 1.393'03 € en concepto de lucro cesante por la pérdida de beneficios durante 14 días que el local estuvo cerrado para poder quitar el equipo instalado, restaurar el techo y colocar un nuevo equipo, una vez restados 3 días que se han entendido que en condiciones normales eran los habituales para la realización de la instalación contratada. En segundo lugar se reclama la cantidad de 580 € por la reparación del techo de escayola.
El Juez de instancia ha entendido acreditado esta reclamación con la prueba documental y testifical practicada.
Así comenzando por la cuestión del lucro cesante se ha acompañado con la primera demanda, documento nº 7, un informe de un asesor fiscal que es el que ha cuantificado estas cantidades, utilizando para ello las cantidades correspondientes a las ventas que venían produciéndose en el mismo periodo del año anterior.
Es cierto que no se ha acompañado a ese informe la documentación que se dice examinada por este asesor fiscal, pero esa omisión aun cuando no hubiera sido deseable la entendemos subsanada, en este supuesto, con la declaración de la persona que ha emitido el informe que tuvo lugar en el acto del juicio.
Este testigo, que ningún interés tiene en el procedimiento, manifestó haber realizado el examen de la referida documentación por ser el asesor de la empresa que explota el negocio de restauración y que descontó, tal y como puede verse en el detalle del cálculo realizado los gastos habituales de ese periodo de tiempo.
Con relación a sí durante ese periodo que se indica que va desde el 20 de Marzo al 5 de Abril de 2007 el local estuvo cerrado, dijo que era un dato que conocía personalmente por ser el asesor laboral también de la empresa y porque es vecino del restaurante y pasó por allí y pudo verlo cerrado.
También entendemos acreditada la factura que se reclama por la reparación del techo de escayola, al haberse aportado la factura correspondiente, que fue ratificada por quien la emitió, siendo además coincidente dicha cantidad con la que presupuestó el perito Sr. Bernardo en el informe pericial emitido, siendo necesario reponer el estado del techo después de haber colocado en el mismo un aparato de aire acondicionado que después, por las razones apuntadas, debió desmontarse y colocarse en el lugar previsto inicialmente.
Entendemos por todo que la demanda presentada por la mercantil Cafetería Restaurante Monan S.L. ha sido debidamente estimada y que en consecuencia la demanda planteada por Airea Castellón S.L. debidamente desestimada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación formulado por esta última.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Airea Castellón S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 629 de 2007, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se adiciona a la Sentencia de instancia que deberá proceder la mercantil Cafetería Restaurante Monan S.L. a devolver el equipo suministrado por Aire Castellón S.L..
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
