Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 544/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 544/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 287/10
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 544/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Candelaria representada por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como apelados "PSN AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA" representada por la Procuradora Dª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Candelaria frente a D. Ezequiel y Agrupación Mutual Aseguradora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Candelaria se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERA.- La demandante, Doña Candelaria , apelante, sufrió en un accidente de circulación un traumatismo cráneo encefálico que le ocasionó una caída del párpado superior del ojo izquierdo (en términos médicos, "ptosis palpebral"). Para solucionar este problema, que, además de estético, obviamente le afectaba a la visión, más concretamente al campo visual, acudió al Centro Oftalmológico Moreiras", del demandado, Don Ezequiel , y otros especialistas en la materia (se trata de una sociedad limitada, aunque no se hace figurar en la denominación del centro, lo que según la apelante va contra la buena fe, cuestión que, sin embargo no influye en la resolución, por lo que se dirá), donde sufrió tres operaciones quirúrgicas en poco tiempo: una para elevar el párpado a su posición normal, con el resultado de que quedó un poco más alto por hipercorrección (uno de los riesgos o complicaciones propias de esta operación, que requiere una reintervención, prevista en el documento de consentimiento informado), la segunda para bajarlo un poco (la reintervención antes dicha), tras de la cual no cerraba bien a causa del "queloide" que se formó en la cicatriz (tal vez por falta de cuidado, apuntan los demandados), y una tercera para corregir ésta. A partir de ahí, la demandante dejó esa Clínica y acudió a otros profesionales, habiéndosele practicado nuevas operaciones para lograr que el párpado cumpliese su función de cerrar el ojo adecuadamente.
En la demanda se denuncia la mala praxis profesional del demandado, puesto que se dice que su tratamiento médico quirúrgico fue la causa de dos importantes secuelas: la principal, que el ojo afectado sufrió una drástica pérdida de agudeza visual, que desde la normalidad (0'80), se redujo a prácticamente nula (0'10 aproximadamente), con la agravante que, al ser ya muy baja la del ojo derecho (también un 0'10), ocasionó en Doña Candelaria una situación próxima a la ceguera; la segunda, un defecto estético. A éstas se añade un trastorno depresivo reactivo. Por ello, se le reclaman los daños y perjuicios, demanda que se hace extensiva a la aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora.
Los demandados se defienden, en síntesis, con las siguientes alegaciones: a) falta de legitimación pasiva, pues no fue el Dr. Ezequiel quien realizó las operaciones quirúrgicas, sino otra médica de la clínica, Doña Palmira ; b) que no hay tal pérdida de agudeza visual, sino un caso de simulación por parte de la demandante, puesto que de las intervenciones en el párpado no se siguió deterioro alguno de las partes del ojo determinantes de la visión (retina, nervio, etc., salvo transitoriamente, cuando aquél no cerraba del todo, lo que producía una lesión en el epitelio de la córnea, fácilmente curable); c) que el perjuicio estético, la caída del párpado, es consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente, no del tratamiento seguido en la clínica, que trató de corregirlo hasta que la demandante lo interrumpió para someterse a otras intervenciones por distintos profesionales.
SEGUNDO.- Concretados así los términos del debate, la sentencia apelada, tras el estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva, la ha acogido, desestimando la demanda.
El recurso la impugna porque, si bien reconoce que, en efecto, las concretas operaciones quirúrgicas fueron realizadas por la Dra. Palmira , el Dr. Ezequiel intervino en el tratamiento médico general del que derivaron las secuelas, y por tanto responde de ellas. Esto ciertamente supone una variación del planteamiento fáctico tal como se fijó en la demanda, sin que, alegada en las contestaciones dicha excepción, en la audiencia previa la parte actora hubiese completado o aclarado su postura, pese a la oportunidad ofrecida por la Juzgadora.
Conviene destacar alguna de las expresiones de la demanda a tal respecto: "La casi pérdida de visión del ojo izquierdo provocada por las intervenciones quirúrgicas practicadas por el Dr. Ezequiel nunca debió producirse". Este párrafo aparece subrayado en el hecho decimosexto, que continúa: "Por tanto, la incorrecta actuación del Dr. Ezequiel en las operaciones practicadas a la Sra. Candelaria , permiten apreciar una clara relación de causalidad entre las secuelas que padece y la actuación de aquel". En el hecho decimoctavo, apartado b), se lee: "La mala praxis del Dr. Ezequiel en las operaciones quirúrgicas practicadas en el centro oftalmológico provocó en la actora la secuela relativa a la casi absoluta pérdida de la visión de su ojo izquierdo".
En una palabra, la demanda parte del hecho de que las operaciones quirúrgicas fueron realizadas por el demandado Sr. Ezequiel , y de que precisamente estas operaciones, no otros actos médicos que éste haya realizado, son las que ocasionaron las secuelas que Doña Candelaria dice padecer. Llama la atención que la parte actora no haya creído oportuno tratar de corregir en su momento ese enfoque, cuando la persona del cirujano no podía ofrecerle duda: en los dos primeros documentos de consentimiento informado (la firma de Doña Candelaria en el tercero se hizo por otra persona, según la prueba caligráfica), la autorización para realizar las operaciones se otorga, no al médico Sr. Ezequiel , sino a la médica Sra. Palmira .
Siendo así las cosas, no es posible discrepar de las conclusiones de la sentencia apelada. Si la causa de las supuestas secuelas fueron las intervenciones quirúrgicas practicadas en el Centro Oftalmológico Moreiras, y si en éstas hubo mala praxis médica e infracción de la "lex artis", el responsable no fue el médico demandado. Salvo que se pretenda que su responsabilidad deriva del artículo 1903 (responsabilidad por aquellas personas por las que se ha de responder), cuestión en modo alguno planteada en la demanda y solo traída a autos en el informe final del juicio.
TERCERO.- Pero, por si cupiese aceptar ese nuevo planteamiento del debate, a saber, que la intervención del demandado Sr. Ezequiel con sus actos médicos en el conjunto del tratamiento han sido determinantes del resultado --cuestión que, de haber sido así planteada en la demanda, daría a aquél la oportunidad de alegar expresamente al respecto--, no resulta superfluo añadir que no está probado en autos que la actora sufra esa pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo, que afirma; y, si así fuese, que la misma sea consecuencia de las operaciones realizadas en el párpado. Lo único que cabría aceptar es que la supuesta pérdida de la visión ocurrió con posterioridad a tales operaciones, pero no que sea a consecuencia de ellas.
El informe pericial en el que principalmente se fundamenta la postura de la actora, emitido por Doña Elvira , especialista en medicina legal y forense, de la localidad de Estella, en Navarra, que, al no hallar lesión alguna en el ojo y no encontrar la causa en el mismo, la atribuye a las operaciones en el párpado, no es concluyente. Y menos si no se ha establecido qué parte o partes concretas del ojo resultaron lesionadas con la cirugía del párpado y cómo se produjo el mecanismo de tal lesión. La simple secuencia cronológica no puede ser suficiente. Por lo que resulta de los diversos informes obrantes en autos, así como de las cartas de especialistas extranjeros aportadas por el demandado con su contestación, es muy improbable que de las operaciones en el párpado se siga pérdida de la agudeza visual. Los especialistas que reconocieron a la demandada no apreciaron daño en el ojo. Así, por ejemplo, el oftalmólogo Dr. Adriano , pone de manifiesto la "incongruencia de los hallazgos anatómicos y electrofisiológicos con su agudeza visual en el sentido de que no existe una relación entre el estado de su ojo y su agudeza visual ...", por lo que remitió a una exploración neurológica (folio 416). Y el asimismo médico de la especialidad, Dr. Cornelio , confirma la normalidad del ojo según las pruebas objetivas y apunta a la subjetividad de la demandante en las pruebas de agudeza visual que dependen de su información (folio 232 y su declaración en juicio). En el mismo sentido, es significativa la detallada declaración del especialista Dr. Gervasio , que informó para que la demandante fuese admitida en la ONCE.
En conclusión, la supuesta mínima agudeza visual de la demandante en ese ojo depende de la información que ella proporciona en las pruebas que se le hacen, lo que se presta a la simulación o al error por causas de tipo subjetivo. Por otro lado, el informe de detectives aportado por el demandado (folios 155 y sgs.), respecto a la actividad laboral de Doña Candelaria se compagina mal con la "casi absoluta pérdida de la visión", aunque la Seguridad Social le haya concedido la incapacidad absoluta. En igual sentido van algunos datos sobre su normal desenvoltura, que resultan de declaraciones realizadas en el juicio, por ejemplo, la del médico especialista Sr. Nemesio (y de la posibilidad de que condujese vehículos, según el informe sobre multas de tráfico del Ayuntamiento).
En cuanto a la cuestión estética, inseparable de la curativa para devolver al ojo el campo visual que la caída del párpado reducía (principalmente al dirigir la mirada hacia arriba), es obvio que su origen no lo ocasionó el tratamiento médico quirúrgico del Centro Oftalmológico Moreiras, sino el accidente. Cosa distinta es si ese tratamiento no alcanzó el éxito deseable, pero el nexo causal se rompió al cesar la demandante en ese tratamiento y encomendarlo a otros profesionales que también intervinieron quirúrgicamente en el párpado. No consta probada la apariencia estética que ofrecía el párpado tras la tercera intervención en aquel Centro.
En una palabra, suponiendo que, a causa de su intervención en el proceso médico quirúrgico, el demandado Sr. Ezequiel estuviese pasivamente legitimado para la reclamación que se le hace, de esto no se seguiría que se hayan derivado las secuelas que la actora pretende. La prueba al respecto no puede considerarse suficiente, y menos teniendo en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en todo caso, acarrearía la desestimación de la demanda.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la apelante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 398 de dicha Ley .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Candelaria , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 1 de septiembre de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación mediante escrito ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000- 12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

