Sentencia Civil Nº 287/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 18/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100274

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7787


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00287/2010

Fecha: 28 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: ASESORIA LINGÜÍSTICA THAMESIS, S.L.

PROCURADORA: Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Apelado y demandante: DIGICOM LAN CLIMA, S.L.

PROCURADORA: Dª Mª TERESA ARANDA VIDES

Autos: JUICIO VERBAL Nº 2091/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE MADRID

La Sección 25ª constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 2091/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 18/2010, en los que aparece como parte apelante ASESORIA LINGÜISTICA THAMESIS, S.L., representada por la Procuradora: Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y como apelada DIGICOM LAN CLIMA, S.L., representada por la Procuradora D. Mª Teresa Aranda Vides, sobre reclamación de cantidad, y constituida, como Órgano Unipersonal actuando como tal, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2091/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª José García Juanes Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA TERESA ARANDA VIDES en nombre DIGICOM LAN CLIMA S.L. contra ASESORIA THAMESIS, S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada, a que pague a la actora, la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.650,59 euros) por principal, más los intereses de mora procesal pertinentes, y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. María Rodríguez Puyol, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los actuales.

PRIMERO.- El presente litigio trae causa de un contrato de arrendamiento del servicio de instalación consistente en dos fases. 1º La adquisición e instalación de un aparato nuevo de aire acondicionado, por importe facturado de 1.244,59 ?. 2º La recolocación del antiguo aparato en otro lugar por 406 ?. En la sentencia recurrida de 15 de septiembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 2091/2008, se estimó la demanda.

SEGUNDO.- La parte demandada y recurrente "Asesoría Lingüística Thámesis, S.L." apela en base a los siguientes motivos: Infracción del artículo 24 C , error en la apreciación de las pruebas documental y testifical, de normas o garantías procesales, por la supuesta inaplicación de los artículos 1100, 1124, 1256, 1258, 1098, 1101 y 1103 del CC, 304 de la LEC.

La apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la índole de los trabajos encargados imponía a la demandante, como obligación inherente a la naturaleza del contrato, la de realizar diligentemente la colocación de los aparatos de aire acondicionado, objeto de ambas facturas enjuiciadas. Lo que no se incluyó en la segunda de las facturas litigiosas, folio 16 de autos, es el concepto de que la empresa instaladora garantizase las debidas condiciones de funcionamiento posterior del aparato antiguo. Obsérvese que la diligencia exigible se valorará en función del servicio encomendado y prestado de que se trate, pero con carácter general exigirá que la actividad se realice con respeto a la normativa existente, empleando los conocimientos y las técnicas propias del momento en que se contrate y proporcionadas a la naturaleza y características del servicio contratado, y desplegando en su desarrollo la atención y cuidado inherentes a la condición de la profesionalidad de la empresa encargada de la colocación de aparatos de aire acondicionado, como persona jurídica cualificada a la que se encomienda dicho servicio, precisamente atendiendo a la garantía técnica que supone su intervención.

Es objeto del litigio, determinar si la empresa instaladora omitió los objetivos de atención y cuidado, propios de cada instalación y reinstalación, contratados según los conceptos facturados, atendiendo las circunstancias del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la demandada, con las consecuencias jurídicas previstas en los arts. 1101 y siguientes del CC , no existiendo otro documento diferente a las facturas que especificara mayor grado de responsabilidad, antes del trabajo realizado, debiendo distinguirse entre la primera factura, folio 15 de autos, relativa al aparato nuevo, en que sí se incluye la garantía de la instalación y del nuevo aparato marca Fujitsu, y la segunda factura, folio 16, que afecta a la desinstalación y nueva instalación del aparato antiguo, en que no consta garantía alguna, por lo que no concurre prueba bastante acerca de que la demandante cumpliera defectuosamente el encargo de la demandada, en los estrictos términos de los conceptos facturados.

La factura conjunta, unida al folio 48, y los textos de los correos electrónicos que constan incorporados a los folios 49 y 50 de autos, generan confusión en la resolución del presente recurso de apelación, porque lejos de esclarecer la controversia del fondo del asunto mantienen las tesis contrapuestas por ambas partes litigantes, al reproducir cada una de las posiciones enfrentadas.

En consecuencia, los documentos más fidedignos, que han sido aportados en el presente caso son: A) La primera factura, fechada el 14 de junio de 2007, que consta unida al folio 15 de autos, no ofrece duda alguna de que debe ser pagada, porque no consta que la adquisición e instalación del nuevo aparato de aire acondicionado mereciera objeción alguna. B) La segunda factura, de igual fecha, al folio 16 de autos, es realmente el origen de la controversia suscitada, porque hemos de analizar los momentos y las circunstancias que vienen descritos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Habiendo serias dudas fácticas según se deduce del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, folios 57 y 58 de autos, no estando debidamente acreditada en autos la tesis de la parte demandada de que el aparato antiguo, funcionara antes de ser desinstalado de su emplazamiento original, y cuando es puesto en marcha, al resultar recolocado en otro lugar de la oficina, no funcionara, porque la placa electrónica quedó dañada. La factura conjunta aportada por la parte demandada al folio 48 de autos no obsta a la anterior consideración, pues no hubo en cualquier caso un incumplimiento parcial del contrato de obra concertado por ambas partes, teniendo en cuenta que del tenor literal de la segunda de las facturas aportadas a autos con la demanda, folio 16, no resulta la obligación de puesta en funcionamiento, sino sólo desinstalación e instalación básica. La testifical practicada en el juicio verbal no acredita con la necesaria seguridad jurídica, ni con suficiente grado de certidumbre que el daño en la placa electrónica se produjera por el traslado del aparato de aire acondicionado reinstalado, ni quien fue el autor culpable del hecho dañoso, ni cuándo se verificó éste. En consecuencia, la conclusión obtenida en la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, no habiéndose transgredido el artículo 24 C , porque se ha respetado el principio de tutela judicial efectiva y no se ha cometido la pretendida infracción de las normas y garantías procesales, que se arguye en el recurso. No habiendo incurrido la juez "a quo" en error en la apreciación de las pruebas documental y testifical, ni en la infracción de normas o garantías procesales, por la supuesta inaplicación de los artículos 1100, 1124, 1256, 1258, 1098, 1101 y 1103 del CC, que considero no fueron vulnerados mediante la sentencia recurrida. Ahora bien, si merece prosperar el motivo cuarto del recurso, en lo que respecta a la interpretación del artículo 304 de la LEC , porque la revisión del conjunto de los medios probatorios practicados en la primera instancia determina que se debe ponderar la aplicación del artículo 304 de la LEC , no habiéndose producido "ficta confesio" en sentido estricto, según correctamente explicó la apelante al interponer el recurso de apelación, pero sin la consiguiente estimación completa, sino sólo en parte del recurso analizado, porque el daño en la placa electrónica se trata de un problema técnico en el que la parte actora no consta que tuviera intervención personal, ni conocimiento alguno al presentarse el procedimiento monitorio, pues en la oposición no se especificó dicha circunstancia técnica. Las facturas reclamadas tienen fecha de 14/06/2007, según consta a los folios 15 y 16 de autos, sin embargo la oposición al monitorio se produjo el 12 de diciembre de 2008, y sólo por razones formales, aduciéndose obligaciones incumplidas por la actora, sin precisar cuáles, manifestándose que las facturas carecen de firma y conformidad de la demandada, y, supuestamente que carecen del desglose por conceptos. Pero, no es hasta el momento de celebración del juicio verbal nº 2091/2008, cuando, según consta en su Acta de 9 de septiembre de 2009, y grabación adjunta, la demandada opuso entre las razones de fondo el daño en dicha placa del aparato antiguo, que se reiteran mediante el presente recurso de apelación. Por lo que, no habiéndose planteado antes, es presumible que dicho resultado dañoso no se había evidenciado al formularse la oposición al monitorio, lo cual implica que el transcurso del tiempo fue un factor que difiere e impide determinar la culpabilidad, no siendo en principio achacable a ninguna de las partes, y una vez adaptada al presente caso la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 20-12-2007, nº 698/2007 , rec. 363/2007, en relación a los demás preceptos legales referidos en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, subsanando las omisiones en que haya podido incurrirse en la sentencia recurrida con arreglo al artículo 465 de la LEC , y en su consecuencia, concluimos que por todo lo expuesto, no estimamos que quedara suficientemente acreditado el incumplimiento por la parte demandante de sus obligaciones contractuales asumidas ante la parte demandada y por aplicación de los artículos 1258 y siguientes, 1089 y 1101 y siguientes, todos ellos del Código Civil , conforme a la interpretación patrocinada por la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 1ª, mediante, entre otras, la sentencia de 31-1-2008, nº 23/2008, rec. 201/2007 , dictada en un supuesto similar, no habiendo quedado acreditada la deficiente ejecución de la labor que se le encomendó a la demandante, conforme al tenor literal de las facturas, unidas a los folios 15 y 16 de autos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación no debe prosperar por entender la Sala que el enfoque jurídico de la sentencia recurrida es acertado en líneas generales, según se aborda la cuestión de fondo en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero, excluyendo su comentario al artículo 304 de la LEC porque el razonamiento judicial efectuado es coherente con el conjunto de las alegaciones de ambas partes litigantes, no incurriendo en falta de congruencia, por estar debidamente motivado, distinguiendo razonablemente entre los documentos de facturas y sus presupuestos fácticos y las fases de desarrollo consecuentes, en que deben dividirse los servicios contratados entre ambas partes. La Sala considera que no se evidencia falta de justificación en el comportamiento negocial de la parte actora, quien ha cumplido la doble carga procesal de alegar y probar el contenido de su pretensión económica, desenvuelta en la demanda, incumpliendo la parte demandada, en cambio, su respectiva prestación recíproca de pago, lo que le impedía exigir la obligación de la contraparte, según el artículo 1124 del CC y el principio general "solve et repete". A mayor abundamiento, por tratarse de una obligación recíproca la demandada primero debe pagar las facturas y luego reclamar la reparación de lo supuestamente mal hecho, en su caso, siendo norma en las obligaciones recíprocas, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y que además, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente". En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la "exceptio non adimpleti contractus" a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". No es necesario, por tanto, que la actora haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; lo cual no acontece en autos, pues al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponda. En este caso no ha ocurrido tal presupuesto, sino que la única parte contratante que se ha demostrado que haya incumplido su obligación de pago es la demandada y debe pagar, lo que debe, sin haber demostrado con bastante grado de certeza, pues su documental aportada a los folios 48 a 52 no puede ser más contradictoria, por lo que no obsta llegar a la conclusión, de que no concurriera causa suficiente de justificación de su retraso en el abono de la deuda resultante que le ha sido reclamado en la demanda.

QUINTO.- El contrato de arrendamiento de servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y 1583 ss. CC , obliga al profesional contratado, en este caso: DIGICOM LAN CLIMA, S.L. a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado mediante las facturas oportunas para un trabajo de determinadas características denominado "presupuesto o factura pro forma", infiriéndose el consentimiento tácito a su abono, de la mera presencia del dueño en la obra (STS. de 26 de Diciembre de 1979 ) o de técnicos del mismo (STS. de 25 de Mayo de 1977 ), de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución (SSTS de 28 de Octubre de 1974, 28 de Febrero de 1975 ), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad (STS. de 3 de Marzo de 1976 ) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición (STS. de 2 de Diciembre de 1985 y las que cita de 7 de Diciembre de 1959 y 18 de Febrero de 1960 y STS. de 24 de Abril de 1989 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción (SSTS. de 25 de Noviembre de 1966, 6 de Junio de 1977, 21 de Junio de 1982 ...), o que la demandada hubiera sido su destinataria, pudiendo resultar beneficiaria o no de lo actuado, entre otros supuestos; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra, el pago ha de efectuarse según lo ejecutado (STS 13 de diciembre de 1994 ), según el contenido de lo facturado, conforme al principio "solve et repete", y teniendo en cuenta que el precio de los trabajos incluidos en el presupuesto y/o factura/s consiguientes, ha de calcularse según su valor en el mercado. No habiendo derecho a garantía a la reparación, si no se ha pactado así expresamente, porque la actora sólo se comprometió a lo que consta en los conceptos facturados, y si después de la instalación no se cumple la premisa del pago del precio ("solve et repete"), más aún cuando es muy dudosa la procedencia causal de la avería, desconociéndose el culpable directo del daño en la placa electrónica y el momento y circunstancias en que se produjo.

SEXTO.- En resumen, la valoración del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia se atiene a Derecho, según ha sido explicada a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, corregidos por los de la actual en lo relativo a la interpretación y aplicación al caso del artículo 304 de la LEC , teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004, citadas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 (EDJ 2005/169230 ), con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración, siendo también adaptable la comentada aplicación doctrinal al ámbito del impago del servicio de instalación objeto de los conceptos facturados y sus consecuencias económicas, comprobando si es o no de aplicación la doctrina, en su caso, de la "exceptio non rite adimpleti contractus".

En este supuesto fáctico, no consta objeción de fondo hasta el momento del juicio verbal nº 2091/2008, cuando, según consta en su Acta de 9 de septiembre de 2009, y grabación adjunta, la demandada opuso razones de fondo, que se reiteran mediante el presente recurso de apelación, por lo que las alegaciones de la parte demandada no pueden prosperar, al no estar sostenidas en suficientes pruebas, que desvirtúen los postulados de la pretensión rectora de autos. En esta alzada se repite las mismas circunstancias, por lo que la conclusión debe dirigirse en el mismo sentido desestimatorio de la tesis de la apelante, salvando el motivo cuarto del recurso que versa sobre la aplicación del artículo 304 de la LEC .

SÉPTIMO.- Al prosperar el cuarto motivo del el recurso de apelación, en lo que respecta a la interpretación del artículo 304 de la LEC , y al concurrir serias dudas fácticas en la autoría culpable del daño en la placa electrónica, con arreglo al artículo 398 de la LEC , en relación al artículo 394.1º de la misma ley procesal, no procede la imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación de la parte demandada y recurrente: "Asesoría Lingüística Thámesis, S.L.", contra la sentencia recurrida de 15 de septiembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 2091/2008, cuyo pronunciamiento de condena al pago del principal e intereses confirmamos, con las matizaciones interpretativas expuestas, sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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