Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 281/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00287/2010
Rollo Apelación Civil nº: 281/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 13/09 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado D. Pio representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigido por el Letrado Sr. Gil Clares; y como demandada y ahora apelante, Dña. Filomena , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr. Alcaraz Mateos. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de Octubre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Moñino Salvador, en nombre y representación de Pio , debo modificar la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil siete dictada en los autos de este Juzgado Verbal 24/07 , y acordar como régimen de visitas para los menores de edad con su padre el enumerado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y sin que haya lugar a la modificación de la pensión alimenticia fijada en la sentencia dictada, y sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 281/10 , señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Pio contra la demandada Dña. Filomena tendente a la modificación de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento verbal nº 24/07, por concurrir una alteración esencial de las circunstancias que en su momento determinaron su adopción.
La indicada sentencia acuerda un régimen de visitas de carácter progresivo en favor del progenitor no custodio, antes inexistente, manteniendo, por otro lado, la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 150 € para cada uno de los dos hijos.
La Sra. Filomena discrepa del establecimiento del citado régimen de visitas y solicita su suspensión, alegando que el recurrente no satisface la pensión alimenticia señalada judicialmente.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate en esta alzada, hemos de tener en cuenta, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 2002 que ..."el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica, y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar". Es evidente, en consecuencia que con respecto a la supresión del régimen de visitas se impone un criterio de moderación y cautela, ya que, en su caso, podría conllevar una sanción para los hijos, cuando de lo que realmente se pretende con su adopción es precisamente lo contrario, es decir la búsqueda del interés y beneficio de los mismos, el denominado "bonus o favor filii", como de forma reiterada viene proclamando este Tribunal de la Audiencia Provincial.
Es por ello que cualquier medida a adoptar que pueda afectar a su supresión o incluso a una limitación o restricción del mismo, deba responder a una causa grave, entendida como aquella situación de riesgo o peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores, conforme así se prevé en el artº. 94 del Código Civil , cuando hace mención al incumplimiento grave y reiterado de los deberes impuestos por la resolución judicial correspondiente.
Entiende este Tribunal, que en principio el impago de la correspondiente pensión de alimentos no debería llevar aparejada en este caso, tan drástica consecuencia o efecto, valorando al respecto, por un lado, el hecho de la existencia de otras cauces legales para la ejecución y abono de esas pensiones alimenticias adeudadas, que, en efecto, se encuentra en tramitación en el caso objeto de revisión por este Tribunal. Pero es que además, consta acreditado, como así se expone en la sentencia apelada, que ha existido un concreto período temporal de convivencia del padre con los menores, coincidente con la reconciliación que ambos progenitores llevaron a cabo, y que se prolongó durante dos meses. Consta igualmente justificado, que durante ese tiempo, la relación paterno-filial ha sido positiva y beneficiosa para los menores, no existiendo rechazo o negativa de éstos a permanecer con su padre. A su vez cabe afirmar que precisamente la instauración ahora conforme a la sentencia apelada, de ese progresivo régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, va a redundar y contribuir en mayor medida a la consolidación de esa relación paterno-filial, y por tanto al logro del principio del "favor o bonus filii", antes citado.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- La naturaleza de la cuestión planteada y las serias dudas de hecho y de derecho que su decisión comporta, conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pérez Haya en representación de Dña. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 13/09 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
