Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 381/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100312


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 381/10.

Autos núm. 1718/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 1718/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Filomena , representada por la Procuradora Dona Yolanda Morales García y dirigida por la Letrada Dona María Noelia Cornejo Fumero, contra DONA Silvia , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Joaquín Canibano Martín y dirigida por el Letrado Don Oscar Aranda Martín; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Paloma Fernández Reguera dictó sentencia el once de septiembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Da Filomena , y en su representación el Procurador Sra. Hernández Hernández, contra Da Silvia , representada en actuaciones por el Procurador Sr. García del castillo, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.756,45€ -mil setecientos cincuenta y seis euros con cuarenta y cinco céntimos-, en concepto de reparación del vehículo adquirido, así como los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración expresa en materia de costas procesales ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora el importe de la reparación efectuada en el vehículo Seat Ibiza ZN-....-ZN de la avería en el embrague que presentaba cuando lo adquirió de la demandada, adquisición que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2008 si bien y según aquélla, no recogió el vehículo hasta el día 21 de febrero del mismo ano por cuestiones relacionadas con el seguro, siendo este mismo día cuando se advirtió el defecto.

2. La demandada ha recurrido dicha resolución alegando el error en la apreciación de la prueba; sostiene, en síntesis, que el vehículo vendido no presentaba vicios ocultos y que los desperfectos enumerados en la demanda se debieron única y exclusivamente al mal uso de la demandado debido a su inexperiencia propia de una conductora novel; por otro lado, insiste en que lejos de haberse producido la avería a los dos días de la entrega del automóvil, como pretende hacer ver, aquélla apareció después de "más de 500 Km de rodaje"; insiste en que el vehículo vendido no presentaba defecto o deterioro, sino que fue objeto de mal uso y entiende que "no concurre la situación de garantía legal, que los defectos que presentaba el vehículo no eran anteriores a la venta...", no siendo de aplicación la Ley General de Consumidores de 1984 en su at. 11 ni la Ley de Ordenación de Comercio Minorista, a las que se alude en la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1. La compra del turismo se realizó en el establecimiento de la Bolsa del Automóvil (sito en la Carretera Taco-La Cuesta, no 95, según se senala en el encabezamiento de la demanda), negocio destinado a la compraventa de automóviles de segundo mano, del que es titular la demandada, de manera que el contrato se llevó a cabo en el ámbito empresarial propio de ésta por lo que se encuentra sujeto a la normativa de consumidores al tener la actora esta condición.

2. La compra se llevó a cabo el 31 de enero de 2008 estando ya en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007 , entrando en vigor al día siguiente.

Entre las leyes complementarias refundidas en dicho Texto se encuentra la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , en cuyo ámbito de aplicación entra el contrato de compraventa celebrado entre las partes. Por tanto, la venta se encuentra sujeto a las normas del Texto Refundido senalado que incorpora, entre otras, las de esa Ley.

3. El art. 123 Texto Refundido establece los plazos de garantía durante los cuales el vendedor responde de las faltas de conformidad de los bienes vendidos a partir de la fecha de entrega; en ese precepto se encuentran incluidos los bienes de segunda mano respecto de los que se establecen algunas reglas específicas. Así, su núm. 1 senala, como excepción a la regla de la responsabilidad del vendedor durante el plazo de dos anos desde la entrega, que en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menos que no podrá ser inferior a un ano desde la entrega.

Por su parte y en su párrafo segundo, el mismo art. 123.1 dispone que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea esta nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó.

TERCERO.- 1. No resulta controvertida la realidad de las averías del vehículo vendido (aunque sí exista discrepancia sobre el momento concreto en que se produjo o afloró, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a su entrega) y su falta de conformidad con el contrato, habida cuenta de que tales averías implicaban la falta de aptitud del bien para el uso de su destino y el turismo no respondió a las prestaciones habituales que cabe fundadamente esperar (art. 116.1 .b) y d) del Texto Refundido), incluso en su condición de bien de segunda mano.

2. Sobre esta base el recurso no puede prosperar; ciertamente las partes discrepan acerca del momento en que se manifestó la avería, pero fue muy poco tiempo después de la entrega del turismo vendido, sobre todo si se tiene en cuenta la valoración que se hace en la sentencia apelada sobre la declaración de testigo que esta Sala comparte.

Siendo ello así, hay que presumir que la falta de conformidad por la avería, con un grado de deterioro del embrague que impedía el uso del turismo -al margen o incluso siendo de segunda mano-, ya existía en el momento de la entrega en virtud de las disposiciones citadas, y, también y además, al amparo de la garantía comercial adicional a la legal (art. 125 del Texto Refundido) que se había concedido durante el plazo de un ano, durante el cual también es efectiva esa presunción.

3. En cualquier caso y al margen de esa garantía comercial, el vendedor debe responder por la legal y la presunción senalada no se ha desvirtuado con el rigor exigido y ello por muy novel que fuera la actora como conductora, sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la aparición de la avería y la entrega.

Por tanto y al no haberse desvirtuado esa presunción (que exige la prueba rigurosa y cierta de que el defecto se produjo por un uso completamente inadecuado del bien por parte de la compradora, lo que en este caso no se ha producido), la vendedora debe responder con la reparación (art. 119 del Texto Refundido) que fue la opción elegida y comunicada por la demandante tal y como se desprende de lo actuado, de manera que debe abonar su importe (que tampoco se cuestiona) tal y como se reclama.

CUARTO.- 1. Procede, en concordancia con lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2. Como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso, las costas deben imponerse a la apelante por disponerlo así el art. 398.2 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la demandada, dona Silvia , las costas originadas en segunda instancia con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no procede recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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