Sentencia Civil Nº 287/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 332/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100337


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª. Rollo 332/2010

SENTENCIA Nº 000287/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Incidentes, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001003/2009, por D. Imanol representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y dirigido por el Letrado D. Apolonio contra Telefónica de España S.A.U representado en esta alzada por el Procurador D.Almudena Llovet Osuna y dirigido por el Letrado D.Pilar Alcaide Capilla, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Imanol .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación formulada por Sr. Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de Imanol , respecto a la tasación de costas de fecha 25 de septiembre de 2009 devengadas en el incidente de impugnación de tasación de costas nº 1003/2009 se confirma la misma, con imposición de costas de este incidente a la parte impugnante, Imanol ." Y contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: " Se despacha a instancias de Imanol parte ejecutante, ejecución frente a Telefónica de España S.A. parte ejecutada, por las siguientes cantidades: 537'54€ en concepto de principal; 29'21 € en concepto de intereses vencidos y 165€ presupuestados provisionalmente para intereses y costas. Desconociendo la parte actora bienes de la titularidad de la ejecutada sobre los que practicar la medida de embargo interesada, líbrese en aras a la investigación del patrimonio de la misma, atento oficio a la Oficina Regín y dése cuenta, 2.- Hágase saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LECn , si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Imanol , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Mayo de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 30 de julio de 2009 se dicto auto resolviendo el incidente de impugnación de costas por excesivos respecto de la minuta del letrado Apolonio y por el que se estimo dicha impugnación reduciendo los honorarios e imponiendo las costas a dicho letrado . El 31 de julio de 2009 , Apolonio hace un ingreso de 50'05 euros por el concepto de costas y Telefónica de España SAU parte beneficiada por la condena interesa se practique la tasación la cual se lleva a efecto en fecha 25 de septiembre de 2009 .y acordado dar traslado de la tasación por diligencia de ordenacion , Imanol formulo recurso de reposición contra la diligencia de ordenacion y la practica de tasación de costas alegando la infracción del articulo 10 de la ley de enjuiciamiento civil e infracción del articulo 1176 del código civil , recurso que fue desestimado por auto de 26 de octubre de 2009 . A su vez Imanol impugno por indebidas las minutas del letrado y del procurador por los mismos motivos expuestos en el recurso de reposición y además que el importe máximo debe adecuarse a la cuantía y además esta el limite del articulo 394 de la ley de enjuiciamiento civil . Señalada la vista del incidente la parte impugnante se ratifico en su impugnación y la parte impugnada se opuso . La sentencia desestimo la impugnación y Imanol formula recurso de apelación tanto contra el auto de 26 de octubre de 2009 como contra la sentencia .

SEGUNDO.- Lo primero que debe abordar la Sala es si contra el Auto resolutorio de un recurso de reposición dictado en el proceso de ejecución cabe interponer recurso de apelación, cuestión que debe revisarse de oficio por el Tribunal por ser un tema de orden público procesal, indisponible por las partes. Dispone el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno. Por su parte el artículo 455.1 de la Ley procesal dice que son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Y el art. 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley". El recurso de apelación formulado en el presente caso debió inadmitirse a trámite de acuerdo con la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de exponer.Nos encontramos ante una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia contra la que no está previsto el recurso de apelación expresamente por la Ley. Frente a las providencias y los autos no definitivos solo cabe recurso de reposición. Y frente a los definitivos cabe apelación. Respecto a lo que se entiende por Auto definitivo hemos de acudir a la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso no cabe interponer apelación. Por lo que si auto no definitivo es el que no pone fin al proceso, auto definitivo debe entenderse que es el que pone fin al proceso como forma de terminación del litigio distinta de la Sentencia. Así el articulo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Formulado recurso de reposición, la Ley procesal es tajante, contra el auto resolutorio no cabe recurso alguno.Y es que debe tenerse en cuenta que la doble instancia no es un derecho fundamental, y son razones de legalidad ordinaria las que llevan al legislador a regular en unos casos y negar en otros el acceso a la apelación. Pero es que a mayor abundamiento se observa en la ley , que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece dicho texto . En consecuencia la apelacion ha sido indebidamente admitida, sin embargo tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admision de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmision son suficientes, si resulta demostrada su existencia , para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados( SS. del T.S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ha de ser desestimado por falta de gravamen del apelante y ello por que los recursos de apelación, se dan no respecto de los fundamentos de la resolución impugnable, sino sólo contra los pronunciamientos del fallo, de suerte que únicamente está legitimado para apelar quien sufre el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso; carece por ello de legitimación, por no sufrir gravamen, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Es de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, indispensable elemento que tiene el valor de requisito de admisibilidad del recurso, por lo que carece de legitimación para apelar la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno; dicho lo anterior no cabe sino colegir, con relación al caso que nos ocupa, que la imposición de costas en el incidente de impugnación por excesivos se impuso al letrado y no al recurrente por lo que no existe gravamen alguno para él que justifique el recurso y la impugnación efectuada . Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia de, 4 de febrero de 2010 y auto de 26 de 10 de 2009 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia, en autos de impugnación de tasación de costas por indebidas seguidos con el nº1003/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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