Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2011

Última revisión
10/06/2011

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 297/2010 de 10 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100315

Resumen:
03014370062011100315 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 287/2011 Fecha de Resolución: 10/06/2011 Nº de Recurso: 297/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 297-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 395/09

Cuantía: 5.403, 51 euros

SENTENCIA Nº 287 / 2011

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 297-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 395/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. BERNARDO GIL SÁNCHEZ S.L., que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho; siendo apelada la parte demandada, "ATRIUM REAL ESTATAL AGENCY, S.L.", representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó , con fecha 16 de diciembre de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando como desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Bernardo Gil Sánchez representados por la Proc. Sra. Ripio contra Atrium Gestión Inmobiliaria , S.L. representada por el Proc. Sr. Manjón debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda con expresa condena en costas al demandante.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- En la demanda que, procedente de procedimiento monitorio dio lugar al presente juicio ordinario, la mercantil actora "Bernardo Gil Sánchez, S.L." reclamaba el importe de los trabajos realizados a favor de la entidad demandada "Atrium Gestión Inmobiliaria, S.L." consistentes en un desvío de línea aérea de baja tensión y en el acondicionamiento de las líneas existentes, poniendo la demandante los materiales y la mano de obra precisos para ello, con arreglo al precio en que los mismos fueron presupuestos en el documento que se aporta como documento 3 y al haberse impagado la factura enviada a la demandada una vez finalizados los trabajos y que obra en autos como documento 4 de la demanda, reclamación a la que se opuso la demandada alegando que si bien fue sucrito el referido presupuesto, no llegó , sin embargo, a aceptarse ni a firmarse contrato alguno con la demandante que precisara las condiciones del trabajo a desarrollar ni su resultado; negando haber recibido la factura aportada por la demandante y haber sido requerida de pago verbalmente, como se sostiene en la demanda, anunciando en el escrito de contestación la aportación de informe pericial emitido por Arquitecto a fin de acreditar la mala ejecución y el defectuosos resultado de terminación de los trabajos realizados por la mercantil demandante.

La Sentencia de primera instancia, en la que , a la vista de la oposición fundada en un cumplimiento defectuoso de los trabajos, no se cuestiona la realidad del encargo que motiva la demanda y dirigido por la demandada a la actora para la ejecución de los concretas tareas y en las condiciones que se detallan en el presupuesto firmado por la hoy apelada, desestima, sin embargo , la demanda al considerar que con la prueba practicada la parte actora no ha acreditado que los trabajos estuvieran efectivamente terminados y correctamente realizados, resolución que impugna ahora dicha demandante por motivos que deben ser, en esencia, estimados.

Segundo .- Se aprecia, ciertamente , que como se aduce en el escrito de recurso , el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y habida cuenta de las conclusiones probatorias que lo fundan, además de incongruente, incurre en error en la interpretación de las pruebas practicadas por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones y al no aplicar las consecuencias que resultaban de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 del Código Civil .

La incongruencia de la Resolución de la primera instancia viene motivada por el hecho de que en ningún momento, y en las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda, ni en la audiencia previa, la parte demandada se opuso a la reclamación alegando que los trabajos encargados a la actora no hubiesen sido concluidos. La excepción de fondo planteada frente a la demanda estaba fundada en el hecho de que los mismos, a juicio de la demandada , no estaban bien ejecutados, no que no llegaran a concluirse, de modo tal que la sentencia de primera instancia y al efectuar un análisis de la prueba y llegar conclusiones que, con independencia de que, es de advertir, carecían de todo soporte probatorio, estaban fuera del objeto procesal, tal y como el mismo había quedado delimitado en los escritos de demanda y de contestación, incurrió en la desviación que jurisprudencialmente es conceptuada de incongruencia "extra petita".

Tercero .- Pero es que , además, debe discreparse también, ya se ha anunciado, de la valoración que ha merecido en la Sentencia recurrida la aportación probatoria procurada por cada una de las partes litigantes y habida cuenta de los concretos hechos que sustentaban la reclamación de la actora y la oposición esgrimida frente a la misma por la demandada.

Sobre la doctrina jurisprudencial que analiza los principios informadores de la carga de la prueba baste la remisión a varias de las numerosísimas Sentencias que la recogen. Por citar algunas, S.S.T.S. 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo , 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero , 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 .

Pues bien, en el presente caso operando con las directrices jurisprudenciales que contienen las citadas Resoluciones , la consideración de la que había de partirse era la de que sobre la actora no recaía la carga de probar que los trabajos hubiesen sido terminados ni correctamente ejecutados. Y ello por cuanto la parte demandada, y en los términos que había contestado a la demanda, excepcionando en cuanto al fondo solo la defectuosa realización del encargo, cuestionaba no que no fueran acabados sino el modo en que fueron desarrollados con implícita admisión de su conclusión. Así pues el único hecho impeditivo de la deuda esgrimido por la demandada había sido articulado mediante lo que también jurisprudencialmente es denominado como la "exceptio non rite adimpleti contractus" , la concurrencia de cuyos requisitos solo a ella le incumbía.

En todo caso, la prueba de interrogatorios realizada en la persona del representante de la empresa homologada por Iberdrola que hubo de subcontratar la demandante al requerir la naturaleza de los trabajos objeto del encargo la intervención de ese tipo de empresas habilitadas por la suministradora oficial de energía eléctrica, ha sido suficientemente demostrativa de la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de la pretensión económica de la actora y valorado dicho testimonio junto al hecho de que por la demandada no se había hecho alegación alguna sobre las concretas deficiencias o defectos que se dicen fueron advertidos en la ejecución , como tampoco que la misma hubiera motivado alguna reclamación o arreglo y en reacción lógica y subsiguiente a la imposibilidad , que en tal caso hubiera concurrido, de obtención por la demandada de la cédula de habitabilidad para el edificio en que se llevaron a cabo los trabajos, según quedó razonablemente explicado por el testigo.

Pero es que , además, por la demandada ni se aportó en momento alguno el informe pericial que había anunciado como prueba de la defectuosa instalación alegada ni tampoco se mostró especial interés por la comparecencia al proceso del perito que a los mismos fines probatorios llegó a proponer , siendo por ello nula la actividad por la misma desplegada en orden a acreditar los hechos en que dejó sustentada su oposición a la demanda. Además , con el relato fáctico de la contestación a la demanda ni siquiera se podía tener constancia del tipo de defectos que habían de tenerse por aducidos como impeditivos del pago y como es sabido y así lo recuerda la ST.S. 22 julio de 2008, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente "está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación , haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente , por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas (....), bien mediante la consiguiente reducción de precio (...) la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( S.T.S. de 5 de noviembre de 2007 )."

Cuarto .- Por todo lo expuesto , y como ha sido anticipado, debe ser estimado el presente recurso y toda vez que de lo alegado y lo probado en el proceso, forzosa devenía la estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago 5.403 , 51 euros, importe de la factura a que dieron lugar los trabajos ejecutados a su favor por la mercantil actora, a cuya suma será de aplicación el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el que será computado desde la fecha de la demanda de juicio monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil y al no haber quedado acreditadas debidamente las reclamaciones extraprocesales referidas por la parte actora, pues ni siquiera consta en los presentes autos el justificante del envío del fax a que alude en la demanda.

Quinto .- Las costas de la primera instancia será satisfechas por la parte demandada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena con relación a las originadas en esta alzada (artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante "Bernardo Gil Sánchez S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar como estimamos la demanda que dio origen al proceso condenando a la demandada "Atrium Gestión Inmobiliaria S.L." a que abone a la mencionada parte actora la suma de 5.403, 51 euros, más el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, computado desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio , así como al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar expresa imposición con relación a las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.